CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32251 INADMISIÓN José Alexander Salcedo Rojas República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Rad. 32251 INADMISIÓN José Alexander Salcedo Rojas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 314 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ ALEXANDER SALCEDO ROJAS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 19 de marzo de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el 28 de noviembre de 2008, y lo condenó a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de $ 66.694.000.00 pesos y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Se conoce el 29 de septiembre de 2005, en virtud de la denuncia penal que la doctora OLGA LUCÍA JARAMILLO GÓMEZ, en calidad de funcionaria del Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de esta ciudad, radicó contra JOSÉ ALEXANDER SALCEDO ROJAS como representante legal y Gerente de la firma CASA DAEWOO HYUNDAI LTDA (antes La Bodega Daewoo Ltda.), por la presunta comisión de ilícito de omisión de agente retenedor o recaudador, toda vez que no consignó en favor del Estado, los dineros recaudados y retenidos por concepto de retención en la fuente, de los siguientes periodos gravables: CONCEPTO AÑO PERIODO VALOR RETENCIÓN 2004 08 $22.660.000°° RETENCIÓN 2004 09 $2.000°° RETENCIÓN 2004 10 $10.687.000°° TOTAL $33.349.000°° A N T E C E D E N T E S 1.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Cali, el 8 de febrero de 2006, acusó a José Alexander Salcedo Rojas por la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador, providencia que cobró ejecutoria el 27 de marzo de ese año. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali, el 28 de noviembre de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a José Alexander Salcedo Rojas a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de $ 66.694.000.00 pesos y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 19 de marzo de 2009, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Salcedo Rojas interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del acusado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de un error de hecho, en tanto que la prueba demostrativa del hecho se le negó el valor que la ley le asigna, “ cuando al conocer y aceptar que materialmente la situación de la empresa CASA DAEWOO HYUNDAI LTDA se encontraba desde antes de la formulación del denuncio penal por parte de la D.I.A.N, en precaria situación financiera y económica como lo aceptó en su momento la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales…y el Tribunal en la parte considerativa de la sentencia”.
Luego de reiterar lo expuesto y de transcribir un fragmento del fallo impugnado, anota que el Tribunal debió aplicar el principio natural, según el cual, “ lo imposible materialmente no se puede cumplir ”, máxime cuando la prueba era indicativa en evidenciar de la grave situación económica por la que atravesaba la empresa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta claro y evidente que la conducta punible por la que fue condenado José Alexander Salcedo Rojas contempla pena máxima privativa de la libertad que no superan los 6 años, según así lo que prevé el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este evento sólo procedía la casación excepcional.
Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de la casación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el libelista no cumplió con los anteriores parámetros, en la medida en que no dio las razones por las cuales acudió a la casación, esto es, para la unificación de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. En efecto, revisada la demanda se advierte que el actor en su elaboración no dedicó ningún capítulo en cumplir con dicho presupuesto, dado que sin hacer más comentarios entró a postular un único reparo contra la sentencia de segunda instancia. 3.
La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, también se avizora que el cargo tampoco cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos: Recuérdese que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual la misma debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
En virtud que la casación es un recurso de naturaleza rogada, compete al casacionista que indique en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso. Si no se cumple con los anteriores presupuestos la demanda deberá ser inadmitida, puesto que la Sala, según el principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.
Valga nuevamente reiterar que cuando la censura se postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, el casacionista debe cumplir con los siguientes presupuestos: a) Señalar la clase de error cometido en el acto de apreciación de la prueba, esto es, si fue de hecho y/o de derecho. b) Indicar el falso juicio que determinó, es decir, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. c) Demostrar cómo el mentado vicio incidió frente a las plurales decisiones adoptadas en la sentencia impugnada, teniendo igualmente como norte las demás pruebas en que se apoyó el juzgador para concluir en la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado. d) Y, como quiera que el yerro de apreciación probatoria se ve reflejado en la aplicación del derecho, también debe enseñar a la Corte si el mentado vicio condujo a la aplicación de una norma que no era la llamada a solucionar el conflicto y/o a excluir otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Resulta nítido y evidente que el demandante tampoco cumplió con los anteriores requisitos, en la medida en que si bien señala la clase del error, de todos modos no indicó el falso juicio que lo determinó, que en este evento sería el de existencia, identidad y/o raciocinio. En esa falta de lógica, tampoco evidenció cómo el mentado vicio condujo a agravar la situación procesal de su defendido, habida cuenta que se aplicó o se excluyó una norma que regulaba el debate.
La labor demostrativa de la censura únicamente radicó en afirmar que la empresa se hallaba en una situación económica de naturaleza grave, siendo esa la razón por la cual el acusado adecuó su comportamiento en la conducta por la que fue condenado, sin que de ese discurso se advierta en qué consistió el error en la actividad probatoria. De manera que ante la ineptitud en la elaboración de la demanda, se impone su inadmisión. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ ALEXANDER SALCEDO ROJAS, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria