SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32251 FALLO DE INSTANCIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicado No. 32251 Acta No. 09 DECISIÓN DE INSTANCIA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Procede la Corte a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponda, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora RUTH MARÍA FERNÁNDEZ CASTRO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 21 de mayo de 2008, CASÓ la proferida el 15 de diciembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la correspondiente sentencia, se dispuso oficiar a la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, quien tiene a su cargo el proceso de liquidación de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, para que remitiera a esta Corporación, en caso de existir, las constancias de pago que la citada codemandada, le hubiese efectuado a la actora por concepto de cesantías parciales o definitivas y período trabajado al cual corresponden; los intereses sobre las mismas por los años 1997 hasta el 30 de noviembre de 2000, y la correspondiente sanción por mora en su cancelación; las vacaciones y primas de vacaciones causadas por los períodos laborados entre el 7 de abril de 1998 y el 6 de abril de 1999, 7 de abril de 1999 y 6 de abril de 2000, y de ésta última fecha al 30 de noviembre del mismo año; el subsidio familiar de los años 1997 hasta el 30 de noviembre de 2000; las primas de servicio y de navidad, y las bonificaciones, causadas durante el tiempo trabajado entre el 1° de enero y el 30 de noviembre de 2000; los sueldos por los meses de agosto a noviembre de 2000; y el aumento salarial del año 2000.
Igualmente para que informara cuál fue el sueldo básico y promedio mensual devengado por la actora en el último año de servicios, así como por los años 1997 a 1999. Con dicha finalidad le fueron remitidos a esa entidad liquidadora varios oficios, información que finalmente suministró mediante las comunicaciones obrantes a folios 58 a 76 y 101 a 111 del cuaderno de la Corte, suscritas por el Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad, recibidas el 13 de octubre de 2009 y 25 de febrero de 2010, respectivamente.
Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a se condene a la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por el tiempo trabajado entre el 7 de abril de 1980 y el 30 de noviembre de 2000, teniendo como base un último sueldo promedio mensual devengado durante el último año de servicios de $900.000,oo; los intereses sobre las mismas correspondientes a los años 1997 al 30 de noviembre de 2000, y la sanción por la mora en su cancelación; las vacaciones y primas de estas, causadas por los períodos laborados entre el 7 de abril de 1998 y el 6 de abril de 1999, 7 de abril de 1999 y 6 de abril de 2000, y de ésta última fecha al 30 de noviembre del mismo año; el subsidio familiar de los años 1997 hasta el 30 de noviembre de 2000; las primas de servicio y de navidad, y las bonificaciones, causadas durante el tiempo trabajado entre el 1° de enero y el 30 de noviembre de 2000; los sueldos, horas extras, recargos, dominicales y festivos por los meses de agosto a noviembre de 2000; el aumento salarial del año 2000, los recargos de las horas extras trabajadas y compensatorios de los de los domingos y feriados laborados entre el 7 de abril de 1980 y el 30 de noviembre de 2000; y a la indemnización por mora, los intereses moratorios y la indexación, a partir del 1° de marzo de 2001.
Y al Departamento del Atlántico, se le condene al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por el tiempo trabajado entre el 7 de abril de 1980 y el 30 de noviembre de 2000, teniendo como base un último sueldo promedio mensual devengado durante el último año de servicios de $900.000,oo, y a la indemnización por mora en el pago de éste, a razón de $30.000,oo diarios, desde el 1° de marzo de 2001; y a las costas del proceso para ambas demandadas.
Tales pedimentos se fundamentan en que trabajó en el Hospital de Barranquilla, hoy Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla entre el 7 de abril de 1980 y el 30 de noviembre de 2000, desempeñando el cargo de Operaria de Servicios Generales, siendo su último sueldo básico de $501.668,oo y su promedio mensual de $900.000,oo; que mediante Resolución 001119 del 28 de noviembre de 2000, le fue aceptada la renuncia que presentó al cargo que venía desempeñando; que dicha entidad le debe los derechos laborales que relaciona en las pretensiones de la demanda; que el 27 de diciembre de 1995, el Departamento del Atlántico, el Alcalde Distrital de Barranquilla, los Directores de Dasalud y Distrisalud con el concurso del Hospital de Barranquilla, suscribieron un convenio interadministrativo, mediante el cual dicho Departamento se comprometió en su literal (i) de la cláusula cuarta a cancelar las obligaciones económicas del Hospital General de Barranquilla, causadas hasta el 31 de diciembre de 1995, razón por la que esa entidad territorial le debe el auxilio de cesantía correspondiente al tiempo laborado entre el 7 de abril de 1980 y el 31 de diciembre de 1995, con base en un último sueldo promedio mensual devengado de $900.000,oo y la indemnización moratoria a razón de $30.000,oo diarios a partir del 1° de marzo de 2001; y que agotó la vía gubernativa ante las entidades demandadas.
El Departamento del Atlántico al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos dijo que no le constaban y que la actora nunca fue su empleada. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva. La Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, no contestó la demanda, pese haber sido notificada tal como consta a folio 14 del cuaderno del juzgado.
Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia del 25 de octubre de 2002, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, advirtiendo que las pretensiones podrán reclamarse ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y se abstuvo de condenar en costas; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2006.
II. SE CONSIDERA En la sentencia de casación, al resolverse el recurso propuesto por la parte actora, en lo que interesa, se dijo textualmente: “Abordando el tema, del análisis objetivo de los documentos de folios 11, 12, 13, y 27 a 31, denunciados por la censura como dejados de apreciar por el juez colegiado, encuentra la Sala que el Hospital General de Barranquilla es una Empresa Social del Estado, pues así se le identifica en cada uno de ellos, los cuales contienen, el primero una certificación expedida a la demandante, el 27 de marzo de 2001, por su Jefe de Recursos Humanos y la Tesorera sobre tiempo de servicios, cargo desempeñado, y los salarios que devengó durante los años 1999 y 2000; el segundo la aceptación de la renuncia que el 30 de noviembre de 2000 se le hizo a la actora, por parte del Jefe de Recursos Humanos de esa entidad; el tercero una resolución del 9 de abril de 2001, en la que el Gerente de dicha E.S.E., delega en el Jefe de la Sección Jurídica la facultad de recibir notificaciones judiciales; y el cuarto un convenio interinstitucional celebrado entre la E.S.E. Hospital General de Barranquilla con otras entidades, entre las que se cuenta el Departamento del Atlántico en el cual puede leerse claramente que el primero es una “Empresa Social del Estado del orden Departamental,..”.
Igual ocurrió con los dos documentos que apreció, es decir los de folios 38 y 39, que contienen, dos certificaciones expedidas por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, una sobre tiempo servido por la demandante, y pago de los intereses de sus cesantías por el año de 1997; y la otra sobre el tiempo servido por ella y el cargo desempeñado, en las cuales se observa claramente que el mencionado hospital es una Empresa Social del Estado.
Por lo tanto, no hay duda que el sentenciador apreció con error evidente esta última documentación, y dejó de apreciar la primera que se analizó, al inferir que dicho Hospital era un establecimiento público descentralizado del orden territorial, y por ende incurrió en el primer error de hecho que le enrostra la censura. De otro lado salta de bulto el error en que incurrió el juez de segundo grado, cuando luego de analizar el documento de folio 39, pese a que concluyó que la actora se había desempeñado como “OPERARIA DE SERVICIOS GENERALES ”, consideró que era empleada publica; error que resulta ser más grave, si se tiene en cuenta que en la sentencia impugnada le dio un correcto entendimiento al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que aplicó, el cual dispone en su parágrafo único que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
Adicionalmente cabe acotar que el documento de folio 40, que también se abstuvo de apreciar, da cuenta que la demandante se venía desempeñando como Ayudante de Cocina en el Departamento de Nutrición y Dietética del citado hospital, desde el 7 de abril de 1980 hasta el 22 de marzo de 1990, cuando le fue expedida la certificación que él contiene, suscrita por el Jefe de Personal.
Así las cosas, queda demostrado que el ad quem incurrió de manera evidente en los otros dos errores que le endilga la censura, y por lo tanto el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida, lo que releva a la Sala de abordar el estudio de los demás que persiguen idéntico fin.” En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones, debe decirse que en el presente caso está demostrado con las certificaciones expedidas por la codemandada E.S.E. Hospital General de Barranquilla, obrantes a folios 11, 38 y 39 del cuaderno de las instancias, y los documentos que remitió a solicitud de esta Sala la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, a cuyo cargo se encuentra la liquidación de dicha entidad, visibles a folios 46, 47, 58 a 76, 87 a 94 y 101 a 103 del cuaderno de la Corte, que la actora trabajó para dicho hospital entre el 7 de abril de 1980 y el 30 de noviembre de 2000; que estuvo afiliada al Fondo Nacional del Ahorro entre 1994 y 1998, donde le fueron consignadas sus cesantías por esos años; que en 1997 devengó un salario básico de $269.234,oo, y uno promedio de $482.074,33; en 1998 devengó un salario básico de $326.072,oo, y uno promedio de $612.898,oo; en 1999 devengó un salario básico de $460.246,oo, y uno promedio de $788.554,oo; y en el 2000 devengó un salario básico de $501.668,oo, siendo el promedio del último año, esto es entre el 1° de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2000, de $843.059,oo.
Puesto de presente lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, siempre y cuando tenga derecho a ellos, y de los cuales no aparece demostrado su pago, así: 1°. De la cesantía: Se le adeudan a la demandante los períodos comprendidos entre el 7 de abril de 1980 y el 31 de diciembre de 1993, y del 1° de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2000, dado que por los años 1994 a 1998, le fueron depositadas en el Fondo Nacional del Ahorro; en consecuencia por ese concepto se le deben $13’191.531,52, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en concordancia con los artículos 22 ibídem y 2° de la Ley 65 de 1946. 2°.
De los intereses sobre las cesantías: Son improcedentes, pues no hay norma legal que los consagre para los trabajadores oficiales, que como la demandante, están cobijados por el régimen de retroactividad de las mismas; y en consecuencia tampoco habría lugar a indemnización alguna por su no pago. 3°. De las vacaciones referidas a las compensadas en dinero: Por el período comprendido entre el 7 de abril de 1998 y el 30 de noviembre de 2000, ellas valen $684.777,oo, según lo previsto en el artículo 8° del Decreto 3135 de 1968, en armonía con el artículo 30 de la Ley 10 de 1990; e igual suma valen las primas de vacaciones por ese lapso; cantidades a las cuales se condenará. 4°.
Del subsidio familiar: Acorde con la prueba obrante a folios 59 y 73 a 76, la Caja de Compensación Familiar CAJOCOPI del Atlántico, concurrió al trámite liquidatorio de la codemandada E.S.E. Hospital General de Barranquilla, y en él le fueron reconocidos los aportes pendientes de pago por subsidio familiar de dicha entidad hasta el mes de junio de 2004, por lo que es a la mencionada Caja a quien debe reclamarle la demandante dicho subsidio, y en consecuencia se absolverá por ese concepto. 5°.
De la prima de navidad: Por el tiempo comprendido entre el 1° de enero y el 30 de noviembre de 2000, le fue pagada a la demandante, el 5 de diciembre de 2001, tal como consta en el documento obrante a folio 66 del cuaderno de la Corte; e igualmente no hay lugar a la prima de servicios ni a las bonificaciones por ese mismo período, también peticionadas, dado que no hay disposición legal que las consagre para trabajadores oficiales como la demandante, y por ende no se impondrá condena por ninguno de estos tres rubros. 6°.
De los salarios: a) Por los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000, se le adeudan a la actora $2’862.640,oo, de acuerdo a la certificación obrante a folio 72 del cuaderno de la Corte; cantidad por la que se impondrá condena; b) No hay lugar al aumento salarial solicitado por el año 2000, pues aparece demostrado que a la actora se le incrementó su salario ese año en un 9%, tal como se infiere del documento visible a folio 72 del cuaderno de la Corte; por lo tanto se absolverá por tal concepto, y c) Se absolverá igualmente por las horas extras, los recargos y compensatorios por dominicales y festivos pretendidos, ante la ausencia de prueba de que hayan sido trabajados por la demandante. 7°.
De la indemnización moratoria e indexación: a) Se reclamada la indemnización referida por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales la cual resulta procedente, por cuanto la entidad empleadora, como atrás se dejó sentado, ni siquiera contestó la demanda inicial pese a haber sido notificada, y además no aparece demostrada en el plenario ninguna justificación que permita inferir que obró de buena fe al no cancelarle a la demandante tales conceptos a la terminación del contrato de trabajo.
Ante tales circunstancias, se condenará a la codemandada E.S.E. Hospital General de Barranquilla, a pagar a la actora, la suma diaria de $16’722,27, a partir del 1° de marzo de 2001, hasta que se efectúe el pago, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 1° del Decreto 749 de 1949. b) No hay lugar a la indexación solicitada por los anteriores conceptos, en razón a que ha prosperado la sanción moratoria, acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala. c) Hay lugar a la indexación de las vacaciones compensadas en dinero, por no tener éstas la connotación de salario o prestación social, y en consecuencia, liquidada ésta, entre el 30 de noviembre y el 28 de febrero de 2010, asciende a $464.285,69, sin perjuicio de que tal actualización opere hasta el momento en que aquellas se paguen, y 8°.
De los intereses moratorios: Los deprecados no están consagrados legalmente sobre los conceptos por los cuales se impondrá condena, y por lo tanto se absolverá de su pago. De otro lado es pertinente anotar, que el convenio interadministrativo a que se hace relación en los hechos de la demanda inicial, lo celebró el Departamento del Atlántico con el Alcalde Distrital de Barranquilla, los Directores de Dasalud y Distrisalud, con el concurso de la codemandada E.S.E. Hospital General de Barranquilla, por lo que su incumplimiento solo puede ser demandado por quienes en él intervinieron; y además como la actora no prestó sus servicios al citado departamento, se absolverá a esa entidad territorial de las pretensiones incoadas en su contra.
En consecuencia se revocará la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, para en su lugar condenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA al pago de las cesantías, vacaciones compensadas en dinero y su indexación, primas de vacaciones, salarios insolutos e indemnización moratoria; y absolverla de las demás pretensiones de la demanda.
Igualmente se absolverá al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, de todas las pretensiones formuladas en su contra, por lo expuesto en el anterior párrafo. Costas en la primera instancia a cargo de la codemandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA y a favor de la demandante; en la segunda no se causaron. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- SE REVOCA la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, y en su lugar SE CONDENA a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA a pagar a RUTH MARÍA FERNÁNDEZ CASTRO lo siguiente: A) Por cesantías TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS, CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($13’191.531,52) moneda corriente;
B) Por vacaciones compensadas en dinero SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($684.777,oo) moneda corriente; C) Por indexación de las vacaciones, entre el 30 de noviembre de 2000 y el 28 de febrero de 2010, CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS, CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($464.285,69) moneda corriente, sin perjuicio de que dicha actualización opere hasta el pago de las mismas.
D) Por primas de vacaciones SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($684.777,oo) moneda corriente; E) Por salarios insolutos DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($2’862.640,oo) moneda corriente, y F) Por indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, la suma diaria de DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS PESOS, CON VEINTISIETE CENTAVOS ($16.722,27) monda corriente, a partir del 1° de marzo de 2001, y hasta el día en que se efectúe el pago de dichos conceptos, acorde con lo acotado en el acápite de las consideraciones.
SEGUNDO. – SE ABSULEVE a dicha entidad de las demás pretensiones de la demanda. TERCERO.- SE ABSUELVE al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO de todas las pretensiones formuladas en su contra, conforme a lo dicho en la parte motiva. CUARTO.- SE CONDENA a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA a pagar a la demandante las costas de la primera instancia, que serán tasadas por el juzgado; en la segunda no se causaron.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13