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32251(21-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32251 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32251 Acta N° 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora RUTH MARÍA FERNÁNDEZ CASTRO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por el tiempo trabajado entre el 7 de abril de 1980 y el 30 de noviembre de 2000, teniendo como base un último sueldo promedio mensual devengado durante el último año de servicios de $900.000,oo; los intereses sobre las mismas correspondientes a los años 1997 al 30 de noviembre de 2000, y la sanción por la mora en su cancelación; las vacaciones y primas de estas, causadas por los períodos laborados entre el 7 de abril de 1998 y el 6 de abril de 1999, 7 de abril de 1999 y 6 de abril de 2000, y de ésta última fecha al 30 de noviembre del mismo año; el subsidio familiar de los años 1997 hasta el 30 de noviembre de 2000; las primas de servicio y de navidad, y las bonificaciones, causadas durante el tiempo trabajado entre el 1° de enero y el 30 de noviembre de 2000; los sueldos, horas extras, recargos, dominicales y festivos por los meses de agosto a noviembre de 2000; el aumento salarial del año 2000 ordenado por el gobierno, los recargos de las horas extras trabajadas y compensatorios de los de los domingos y feriados laborados entre el 7 de abril de 1980 y el 30 de noviembre de 2000; y a la indemnización por mora, los intereses moratorios y la indexación, a partir del 1° de marzo de 2001.

Y al Departamento del Atlántico, se le condene al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por el tiempo trabajado entre el 7 de abril de 1980 y el 30 de noviembre de 2000, teniendo como base un último sueldo promedio mensual devengado durante el último año de servicios de $900.000,oo, y a la indemnización por mora en el pago de éste, a razón de $30.000,oo diarios, desde el 1° de marzo de 2001; y a las costas del proceso para ambas demandadas.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó en el Hospital de Barranquilla, hoy Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla entre el 7 de abril de 1980 y el 30 de noviembre de 2000, desempeñando el cargo de Operaria de Servicios Generales, siendo su último sueldo básico de $501.668,oo y su promedio mensual de $900.000,oo; que mediante Resolución 001119 del 28 de noviembre de 2000, le fue aceptada la renuncia que presentó al cargo que venía desempeñando; que dicha entidad le debe los derechos laborales que relaciona en las pretensiones de la demanda; que el día 27 de diciembre de 1995, el Departamento del Atlántico, el Alcalde Distrital de Barranquilla, los Directores de Dasalud y Distrisalud con el concurso del Hospital de Barranquilla, suscribieron un convenio interadministrativo, mediante el cual dicho Departamento se comprometió en su literal (i) de la cláusula cuarta a cancelar las obligaciones económicas del Hospital General de Barranquilla, causadas hasta el 31 de diciembre de 1995, razón por la que esa entidad territorial le debe el auxilio de cesantía correspondiente al tiempo laborado entre el 7 de abril de 1980 y el 31 de diciembre de 1995, con base en un último sueldo promedio mensual devengado de $900.000,oo y la indemnización moratoria a razón de $30.000,oo diarios a partir del 1° de marzo de 2001; y que agotó la vía gubernativa ante las entidades demandadas.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Departamento del Atlántico al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos dijo que no le constaban y que la actora nunca fue su empleada. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva. La Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, no la contestó. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de octubre de 2002, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, advirtiendo que las pretensiones podrán reclamarse ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y se abstuvo de condenar en costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2006, confirmó la decisión de primera instancia. Para esa decisión consideró que la actora fue operaria de servicios generales, y que como la entidad demandada es de una categoría especial conforme a lo establecido en los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y su estructura la de un establecimiento público descentralizado del orden territorial para prestar servicios de salud, el cargo ocupado por ella debe evaluarse de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, el cual dispone en el parágrafo de su artículo 26, que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en las mismas instituciones, y que como las funciones que desarrolló no pertenecen a éstas últimas, fue empleada pública.

Al respecto expresó: “1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEMANDADA. Por mandato del artículo 194 de la Ley 100 de 1993, la demandada constituye una Categoría Especial de Entidad Pública Descentralizada, con Personería Jurídica, Patrimonio Propio y Autonomía Administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

1.1. CARÁCTER DE LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS A UNA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO. Por mandato del numeral 5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, se vinculan como empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 2. El cargo ocupado por la demandante fue de OPERARIA DE SERVICIOS GENERALES tal como lo afirmó en los hechos de la demanda como al tiempo lo advierte las respectivas certificaciones (fl. 38 y 39); por tanto, siendo la entidad demanda de una Categoría Especial de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 de la ley 100/93 y su estructura es la de un Establecimiento Público, es decir, entidad descentralizada de los servicios de salud de orden territorial, tendríamos que detenernos para evaluar el cargo desempeñado por la actora frente a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1.990, la cual dispone en el parágrafo del artículo 26 que “Son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en las mismas instituciones.

Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo”. La función desempeñada por la actora en el período comprendido del 7 de Abril de 1980 hasta el 30 de Noviembre de 2000 no pertenece al mantenimiento de la planta física ni a los servicios generales, por consiguiente, su naturaleza jurídica es la de una empleada pública, consecuencialmente, deberá acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que dirima sus pretensiones que aquí reclama.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, se case la sentencia impugnada y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar condene a los accionados conforme a lo pretendido en la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal objeto formuló tres cargos que no fueron replicados, de los cuales por razones de método se decidirá inicialmente el tercero. VI. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 194, 195, numeral 5, de la Ley 100 de 1993; 26 de la Ley 10 de 1990; 2, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 251, 252, 253, 254, 258, 264 y 268 del Código de Procedimiento Civil”.

Como errores de hecho cometidos por Tribunal, señala: “1º. Dar por demostrado, en contra de las evidencias, “que la entidad demandada -el Hospital de Barranquilla- …es un Establecimiento Público”. 2º. Dar por demostrado, en contra de las evidencias, que la demandante “no pertenece al mantenimiento de la planta física ni a los servicios generales, por consiguiente, su naturaleza jurídica es la de una empleada pública” 3º.

No dar por demostrado, estándolo que la demandante “no pertenece al mantenimiento de la planta física ni a los servicios generales, por consiguiente, su naturaleza jurídica es la de una empleada pública” Errores en que incurrió por haber apreciado erróneamente los documentos de folios 38 y 39, y por la falta de apreciación de los documentos de folios 11, 12, 13, 27 a 31 y 40 a 41.

Para demostrarlo hizo los siguientes planteamientos: “De acuerdo con los dos únicos documentos examinados por el Tribunal, de donde dedujo únicamente que la demandante fue “OPERARIA DE SERVICIOS GENERALES”, si los hubiese analizado en su integridad, también habrá advertido que en ellos se dice claramente que el Hospital General de Barranquilla es una Empresa Social del Estado.

Así también lo confirman o ratifican los documentos dejados de apreciar de folios 11, 12, 13, 27 a 31. En todos ellos aparece consignado que el Hospital demandado es una Empresa Social del Estado. Una cosa es lo que es y no es lo que no es. Por eso, como es una E.S.E., no es establecimiento público. Cómo negarse tan sencilla determinación. Ahora bien, si la demandante era “OPERARIA DE SERVICIOS GENERALES”, pues así lo determinó el Tribunal, si éste hubiese examinado los documentos de folios 40 y 41 también se habría percatado que la demandante fue “Lavandera” (fl. 41) y “Ayudante de cocina” (f. 40), Siempre estuvo desempeñando esas actividades.

De ahí que haya incurrido flagrantemente en el error endilgado, porque si era Operaria de Servicios Generales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la ley 10 de 1990, la demandante era trabajadora oficial. Entonces, habiendo quedado demostrado que el Hospital es una Empresa Social del Estado, que la demandante era Operaria de Servicios Generales y, en consecuencia, trabajadora oficial, considero que el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados.” IX.

SE CONSIDERA Tal como lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

Abordando el tema, del análisis objetivo de los documentos de folios 11, 12, 13, y 27 a 31, denunciados por la censura como dejados de apreciar por el juez colegiado, encuentra la Sala que el Hospital General de Barranquilla es una Empresa Social del Estado, pues así se le identifica en cada uno de ellos, los cuales contienen, el primero una certificación expedida a la demandante, el 27 de marzo de 2001, por su Jefe de Recursos Humanos y la Tesorera sobre tiempo de servicios, cargo desempeñado, y los salarios que devengó durante los años 1999 y 2000; el segundo la aceptación de la renuncia que el 30 de noviembre de 2000 se le hizo a la actora, por parte del Jefe de Recursos Humanos de esa entidad; el tercero una resolución del 9 de abril de 2001, en la que el Gerente de dicha E.S.E., delega en el Jefe de la Sección Jurídica la facultad de recibir notificaciones judiciales; y el cuarto un convenio interinstitucional celebrado entre la E.S.E. Hospital General de Barranquilla con otras entidades, entre las que se cuenta el Departamento del Atlántico en el cual puede leerse claramente que el primero es una “Empresa Social del Estado del orden Departamental,..”.

Igual ocurrió con los dos documentos que apreció, es decir los de folios 38 y 39, que contienen, dos certificaciones expedidas por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, una sobre tiempo servido por la demandante, y pago de los intereses de sus cesantías por el año de 1997; y la otra sobre el tiempo servido por ella y el cargo desempeñado, en las cuales se observa claramente que el mencionado hospital es una Empresa Social del Estado.

Por lo tanto, no hay duda que el sentenciador apreció con error evidente esta última documentación, y dejó de apreciar la primera que se analizó, al inferir que dicho Hospital era un establecimiento público descentralizado del orden territorial, y por ende incurrió en el primer error de hecho que le enrostra la censura. De otro lado salta de bulto el error en que incurrió el juez de segundo grado, cuando luego de analizar el documento de folio 39, pese a que concluyó que la actora se había desempeñado como “OPERARIA DE SERVICIOS GENERALES ”, consideró que era empleada publica; error que resulta ser más grave, si se tiene en cuenta que en la sentencia impugnada le dio un correcto entendimiento al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que aplicó, el cual dispone en su parágrafo único que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.

Adicionalmente cabe acotar que el documento de folio 40, que también se abstuvo de apreciar, da cuenta que la demandante se venía desempeñando como Ayudante de Cocina en el Departamento de Nutrición y Dietética del citado hospital, desde el 7 de abril de 1980 hasta el 22 de marzo de 1990, cuando le fue expedida la certificación que él contiene, suscrita por el Jefe de Personal.

Así las cosas, queda demostrado que el ad quem incurrió de manera evidente en los otros dos errores que le endilga la censura, y por lo tanto el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida, lo que releva a la Sala de abordar el estudio de los demás que persiguen idéntico fin. Para mejor proveer, y sede de instancia proferir la sentencia que corresponda, teniendo en cuenta que la codemanda E.S.E. Hospital General de Barranquilla, se encuentra actualmente en proceso de disolución y liquidación, tal como consta a folio 9 del cuaderno del Tribunal, se ordenará oficiar a la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, para que remitan a esta Corporación, en caso de existir, las constancias de pago que dicha E.S.E. haya efectuado a la demandante por concepto de cesantías parciales o definitivas y período trabajado al cual corresponden; los intereses sobre las mismas por los años 1997 hasta el 30 de noviembre de 2000, y la correspondiente sanción por mora en su cancelación; las vacaciones y primas de vacaciones causadas por los períodos laborados entre el 7 de abril de 1998 y el 6 de abril de 1999, 7 de abril de 1999 y 6 de abril de 2000, y de ésta última fecha al 30 de noviembre del mismo año; el subsidio familiar de los años 1997 hasta el 30 de noviembre de 2000; las primas de servicio y de navidad, y las bonificaciones, causadas durante el tiempo trabajado entre el 1° de enero y el 30 de noviembre de 2000; los sueldos por los meses de agosto a noviembre de 2000; y el aumento salarial del año 2000 ordenado por el gobierno. Igualmente para que informe cuál fue el sueldo básico y promedio mensual devengado por la actora en el último año de servicios, así como por los años 1997 a 1999.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad y en cuanto a las costas de las instancias serán definidas en la sentencia de reemplazo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora RUTH MARÍA FERNÁNDEZ CASTRO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

Para mejor proveer y en sede de instancia proferir la sentencia que corresponda, se dispone que por la Secretaría de esta Sala, se libre oficio a la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, en la forma indicada en la parte motiva. Cumplido lo anterior vuelvan las diligencias al despacho. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2