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32249(07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 32249 Natalia González Blanco y otros Proceso n.° 32249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 98 Bogotá, D.C., siete de abril de dos mil diez. La Sala decide si admite las demandas de casación presentadas por los defensores de Natalia González Blanco y Trina Inés Salamanca Villardi, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2008, con la cual confirmó la condena de 100 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales que les impuso el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión, por los delitos de receptación, falsedad marcaria, falsedad en documento público y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

H E C H O S Fueron declarados por el Tribunal de la siguiente manera: “Según el informe de policía, a eso de las 13:00 horas del 2 de agosto de 2004, miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá – SIJIN GRUPO AUTOMOTORES, capturaron a CIRO ENRIQUE QUINTERO ESCOBAR quien en compañía de ÁLVARO AUGUSTO ARENAS BABATIVA conducía por la calle 7ª con carrera 38, sector de Sanandresito de esta ciudad, el automóvil marca Renault Megane con placas BOY 293 falsas, el cual registraba pendiente por hurto en la modalidad de atraco… una vez detenidos (sic), CIRO ENRIQUE exhibió a las autoridades la licencia de tránsito No. 0311001932540A que sometida a la prueba técnica resultó falsa, manifestando, además, que el vehículo en el que se movilizaba era de propiedad de la señora conocida con el nombre de NATALIA de quien suministró el número de teléfono celular, y que él junto con otras personas se dedicaba al hurto y venta de automotores.

Por ello, se dispuso un operativo policial que condujo a la aprehensión de NATALIA GONZÁLEZ y TRINA INÉS SALAMANCA, quienes a la altura de la calle 123 A No. 37 A-11 de esta ciudad, tenían en su poder una llanta con su respectivo rin (sic) identificado con la placa BNR 786 la cual iban a entregar a CIRO ENRIQUE, señalando que a dicho lugar las habían llevado GUSTAVO EDUARDO CLAVIO TORRADO y WILSON ANTONIO SANTOS DÍAZ, quienes fueron capturados en la calle 126 con autopista norte, en poder del certificado de tradición No. CT900743711 correspondiente al vehículo identificado con placas BOY 293, falsas.

Al momento de de la captura WILSON ANTONIO y GUSTAVO EDUARDO, manifestaron que se desplazaban en el vehículo Renault 21 con placas BAF 489 en cuyo baúl se encontró envuelta en una bolsa plástica la escopeta calibre 16, tipo Changón, marca ‘Bereta’ con No. 22777, sin contar con el permiso de porte respectivo.” ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 327 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata, ordenó apertura de investigación en contra de los aprehendidos a quienes escuchó el mismo día de los hechos en declaración indagatoria.

El asunto fue asignado a la Fiscalía 9ª Especializada de Bogotá, la cual resolvió la situación jurídica de los sindicados el 10 de agosto de 2004, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir, pero con detención preventiva por los punibles de falsedad marcaria, receptación, falsedad en documento público y porte ilegal de armas.

Finalizada la fase instructiva de la actuación el 13 de mayo de 2005 la Fiscalía calificó el merito probatorio del sumario de la siguiente manera: precluyó la investigación a favor de todos los investigados respecto del delito de concierto para delinquir. Profirió resolución de acusación en contra de Ciro Enrique Quintero Escobar, Natalia González Blanco, Trina Inés Salamanca Villardi, Wilson Antonio Santos Díaz, Gustavo Eduardo Clavijo Torrado o Germán Clavijo Torrado, y Álvaro Augusto Arenas Babativa “… como COAUTORES del CONCURSO HETEROGÉNEO de delitos de: FALSEDAD MARCARIA, RECEPTACIÓN, FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO y PORTE DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL…” Esta determinación cobró ejecutoria el 18 de agosto de 2005, conforme a la constancia secretarial del folio 51 del cuaderno 3 original.

La fase de juicio la tramitó el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que adelantó las audiencias preparatoria y pública. Por virtud del Acuerdo 3900 del 24 de enero de 2007, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto se asignó al Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión, que con sentencia del 30 de abril de 2007 condenó a los acusados a la pena de 100 meses de prisión, multa de 15 salarios mínimos legales y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena privativa de libertad.

Los defensores, salvo el del procesado Wilson Antonio Santos Díaz, apelaron de la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 8 de julio de 2008, confirmó la condena respecto de los procesados Natalia González Blanco, Trina Inés Salamanca Villardi y Gustavo Eduardo o Germán Clavijo Torrado; redujo la pena impuesta a Ciro Enrique Quintero Escobar a quien condenó a 90 meses de prisión, y absolvió de todos los cargos que se le formularon a Álvaro Augusto Arenas Babativa.

Contra el fallo de segunda instancia oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación y presentaron la demanda respectiva, los apoderados de Natalia González y Trina Inés Salamanca. DEMANDAS DE CASACIÓN Las dos demandas se presentan en términos similares y tienen como fundamento la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, pues según dicen los recurrentes la actuación es nula ‘por falta de competencia del funcionario judicial’.

Al respecto sostienen que “De conformidad con el artículo 77-1b del estatuto penal adjetivo vigente para el momento de los hechos (Ley 600 de 2000) los juzgados penales del circuito, eran la agencias judiciales competentes para conocer aquellos delitos cuyo juzgamiento no estuviese atribuido a otra autoridad.” Esta disposición, continúan, “… fue subrogada por la Ley 733 de 2002, que para el asunto que nos ocupa asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento de la investigación y juzgamiento del punible cuyo nomen iuris, es el concierto para delinquir, pero dicha ley fue igualmente derogada por la Ley 906 de 2004, en tanto el delito en cita fue excluido del artículo 35 de esta ley… pues, el legislador quiso que los jueces penales del circuito especializado, mantuvieran el conocimiento del concierto para delinquir, pero sólo cuando el concierto comprendiera delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 340 del estatuto sustancial penal.” Según afirman, la Ley 906 de 2004 que comenzó a regir el 1º de enero de 2005, asignó a los jueces penales del circuito la competencia para conocer del punible de concierto para delinquir, razón por la cual el funcionario de la Fiscalía que venía adelantando la instrucción del proceso, debió remitir el expediente al reparto de los jueces referidos.

Por consiguiente, solicitan a la Corte casar el fallo recurrido y declarar la nulidad del proceso a partir del 1º de enero de 2005, incluyendo la calificación del mérito probatorio del sumario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las demandas de casación analizadas se inadmitirán por las siguientes razones. Como es de pleno conocimiento el recurso de casación procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo excede de 8 años de prisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000.

Sin embargo, en forma discrecional la Corte puede admitir demandas contra sentencias de segunda instancia distintas de las indicadas, cuando el interesado en el recurso demuestre que la intervención de la Corte se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia o defender garantías fundamentales, según dispone el inciso final del artículo citado.

En estos eventos, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, surge como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del recurso, la necesidad de que el actor presente la debida fundamentación de los motivos que harían viable admitir la demanda, con base en los eventos que la ley prevé para tal fin: i) perseguir el desarrollo de la jurisprudencia o, ii) alcanzar la garantía de un derecho fundamental presuntamente trasgredido.

Lo anterior impone que el actor precise con nitidez la razón o razones por las cuales la Corte debería intervenir en un asunto, desprovisto de los presupuestos establecidos para la casación común. Si el motivo al que acude el censor radica en la violación de los derechos fundamentales, debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar que en la actuación se desconocieron las garantías fundamentales de la parte que representa, e indicar la norma o normas superiores que garantizan el derecho reclamado y su concreta afectación en la sentencia cuestionada.

Pero si lo que se pretende es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico, sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que así lo señale el recurrente en la demanda precisando, además, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el tema específico con indicación de las providencias de la Corte Suprema de Justicia, que revelen posturas antagónicas respecto de una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.

Por último, debe ilustrar de qué manera la anhelada decisión cumple la doble finalidad de solucionar de manera adecuada el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. En el presente asunto, atendiendo los términos de la resolución de acusación y del fallo recurrido, se procede por los delitos de receptación, falsedad marcaria agravada, falsedad en documento público y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (arts. 447-2, 285-2, 287 y 365 del C.P., respectivamente), ninguno de los cuales está sancionado en el extremo máximo, con pena de prisión superior a ocho años, de manera que la única opción para atacar en esta sede el fallo proferido en contra de los procesados, era a través de la casación discrecional, a la cual no hacen la más mínima referencia los demandantes, quienes, por supuesto, tampoco justifican la intervención de la Corte en este asunto.

En consecuencia, al omitir los recurrentes con el presupuesto básico de proponer y demostrar la procedencia excepcional del recurso, las demandas no deben ser admitidas a trámite. La proposición del cargo único contenido en las demandas conduce a la misma conclusión. En primer lugar, porque los recurrentes olvidan que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia de juzgador, la censura debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos vías establecidas en ella.

Si se opta por la directa el censor debe indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y aquellas que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía sea procedente controvertir la apreciación probatoria. Si la transgresión a la ley se originó en errores de apreciación probatoria, entonces debe concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su incidencia en la violación de la ley, y, por ende, la falta de órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio.

En este asunto los recurrentes escuetamente denuncian que la actuación se encuentra afectada de nulidad por falta de competencia del funcionario judicial, pero dejan de indicar la forma como el sentenciador pudo violar de manera mediata o inmediata una o varias disposiciones de derecho sustancial. En segundo orden, porque la postulación no consulta el desarrollo del proceso, mucho menos las disposiciones legales relacionadas con la competencia para conocer el presente asunto.

Obsérvese. Los hechos objeto de juzgamiento sucedieron el 3 de agosto de 2004 y ese mismo día se dio inicio a la actuación. La legislación penal vigente a la sazón y que rige actualmente, es la Ley 600 de 2000 con las modificaciones introducidas por el legislador. En la resolución de apertura de instrucción se dispuso vincular a los procesados por la aparente realización de los delitos de receptación, falsedad marcaria, falsedad en documento público, porte ilegal de armas y concierto para delinquir.

De conformidad con los artículos 8 y 14 de la Ley 733 de 2002, el delito de concierto para delinquir está atribuido a los jueces penales del circuito especializado, los cuales, además, están facultados para conocer las actuaciones en las que concurran hechos punibles de su competencia, con otros asignados a funcionarios de diversa categoría (jueces penales del circuito, penales y promiscuos municipales), conforme lo dispone el artículo 7º Transitorio del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00).

Siendo así, resultaba legalmente obvio que en este asunto la instrucción la adelantara un fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado, dado que a los acusados se les atribuyó inicialmente la realización, entre otros, del delito de concierto para delinquir. Ocurrió, sin embargo, que en el proveído calificatorio el Fiscal 9º Especializado dispuso precluir la investigación en relación con todos los sindicados, exclusivamente por el delito de concierto para delinquir, porque entendió que el tipo objetivo de esa ilicitud no se encontraba debidamente demostrado en el sumario.

En consonancia con lo anterior formuló la acusación ante el juez penal del circuito, por ser el competente para conocer, por el factor residual de competencia (art. 77-1-b L. 600/00), de los delitos de receptación, falsedad y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Los demandantes desconocen estos pasajes de la actuación y se limitan a asegurar que la Fiscalía perdió competencia para tramitar el sumario, desde el 1º de enero de 2005 cuando comenzó la vigencia gradual del sistema penal acusatorio en el País, sin exponer razones de orden fáctico o jurídico que sustenten esta aseveración. Es decir, no precisan por qué en esta especie procedería aplicar las normas de competencia previstas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, diseñado, como se sabe, para tramitar, bajo ese modelo procesal, exclusivamente los asuntos relacionados con las conductas punibles ejecutadas con posterioridad a la fecha indicada, en los Distritos Judiciales que progresivamente iban asumiendo el sistema, conforme lo establecen los artículos 6, 530 y 533 de la Ley 906 de 2004.

De esa manera, ante la falta de fundamentación de la nulidad que proponen los recurrentes, se impone inadmitir las demandas que promueven, a lo cual procederá la Corte no sin antes reiterar su postura relacionada con la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, de acuerdo con la normatividad vigente. Al efecto tiene dicho la Corporación: “Como consecuencia de la expedición de la ley 1121 de 2006 han surgido enfrentamientos entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y los ordinarios en relación con la competencia para conocer, entre otros, del concierto para delinquir simple, como en este caso, incidentes que han llevado a esta Sala a inferir, y aquí reiterar, que un análisis sistemático de la ley citada, y de la finalidad establecida con su expedición, permite colegir que no ha variado la competencia para conocer de los mencionados delitos.

En la citada ley se modificaron algunas normas del cp que se refieren a las conductas punibles objeto de la nueva normatividad, particularmente lo referente a los tipos penales de lavado de activos y la financiación de grupos al margen de la ley o terroristas, y por consiguiente los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, pero en este particular punto se debe entender que, ‘no se buscaba nada diferente a introducir la nueva conducta autónoma creada de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, y la denominación del concierto para delinquir agravado del inciso segundo del artículo 340 del cp., dentro de los delitos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, para efectos de evitar que en su tramitación se recurriese a la cláusula general de competencia, dado que, cuando menos en lo que corresponde a la conducta autónoma creada, por razones obvias no existe norma previa que regule el conocimiento para su juzgamiento’.

Y ello fue el querer expreso del legislador, plasmado en la exposición de motivos del proyecto, así: ‘6.7 Aspectos procesales ‘Es también pertinente acoplar las modificaciones que se proponen a la preceptiva procesal, por ejemplo en aspectos de competencia y para reformar el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906, en la medida de proscribir la aplicación del principio de oportunidad, igualmente frente a la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. ‘Por lo anterior se propone una modificación a cada uno de estos artículos sin acudir a una norma general, la cual trae problemas en cuanto a verificación de vigencia de las normas.

En este sentido se sugieren los siguientes textos…’ Mírese cómo, el propósito de modificar la normatividad procedimental, básicamente el tópico de competencia, únicamente se encamina a acoplar allí “las modificaciones que se proponen”, de lo cual se deduce claramente que jamás se pretendió variar completamente la estructura de competencia de la justicia especializada, y ni siquiera abordar exhaustivamente este tópico –a la manera de entender que sólo los ilícitos contenidos en los numerales en cita corren del resorte de este tipo de funcionarios-, por la potísima razón, se repite, que la teleología o querer del Congreso, se agota en el objeto de la Ley 1121 de 2006, afinando, entre otros mecanismos, los tipos penales que consagran las nuevas conductas y entregando el conocimiento de ellas a la justicia especializada.

Para el efecto, basta ver la redacción original de los numerales 6 y 7 del artículo 5° de la Ley 600 de 2000, en confrontación con las normas insertas en el artículo 23 de la Ley 1121 tantas veces citada, para advertir que el único cambio lo constituye, precisamente, la inclusión de la conducta de ‘ financiación del terrorismo’, en el amplio listado del numeral 6°, y otro tanto, en lo que toca con la conducta de concierto para ‘ financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’, respecto del numeral 7° Era el querer del legislador, asoma evidente, apenas el de otorgar a la justicia especializada el trámite de estas nuevas denominaciones jurídicas y por ello modificó la norma original del Código Penal, que contempla esta suerte de ilicitudes y las atribuye a esa jurisdicción, en aras de incluirlas allí. Porque, cabe reiterar, si se anota que fue creada como conducta autónoma la de financiación del terrorismo, es claro que la omisión del legislador en significarla expresamente de conocimiento de la justicia especializada, habría de conducir –por la razón obvia de que antes no ha sido adscrita a otra autoridad-, a que por el factor residual de competencia, ella fuese remitida a los Jueces Penales del Circuito ordinarios, y esto fue lo que se pretendió evitar, consagrándola directamente bajo la férula de la Justicia especializada.

Por ello, no cambia el ámbito de competencia del delito de concierto para delinquir simple, con la introducción que la Ley 1121 de 2006, hace de la nueva denominación jurídica de los comportamientos de financiación del terrorismo y concierto para este efecto, pues, es necesario precisar que la finalidad del legislador era únicamente la descrita, sin pretender, repetimos abordar en su integridad el ámbito de competencia de la justicia especializada, entre otras razones, porque el mismo no se circunscribe a los numerales 6 y 7 modificados –véase como a lo largo de 14 numerales, el artículo 5° Transitorio detalló todos y cada uno de los delitos que, en principio, se buscaba por el legislador fuesen del resorte de esa jurisdicción-, y más importante aún, porque la adscripción a la justicia especializada del delito de concierto para delinquir inserto en el inciso primero del artículo 340, no deriva de la normatividad consagrada en la Ley 600 de 2000 –nunca esa regulación estableció en cabeza de unos dichos funcionarios la competencia para adelantar el trámite en tratándose del concierto para delinquir simple-, sino de regulación posterior, esto es, la Ley 733 de 2002.

Aún vigente ese plexo normativo, contando con la declaratoria de exequibilidad de la Corte Constitucional, no cabe duda de que el concierto para delinquir común, sigue siendo del resorte de conocimiento de la Justicia Especializada, dado que expresamente su artículo 14 contempla: ‘Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados’.

Y, se releva, la Ley 733 en cita, incluyó, entre otros, el delito de concierto para delinquir simple. Entonces, si la pretensión del legislador que expidió la Ley 1121 de 2006, hubiese sido la de delimitar exhaustivamente todos y cada uno de los delitos que corren de competencia de la jurisdicción especializada o, cuando menos, eliminar de este catálogo el delito de concierto para delinquir simple, regulado en el artículo 340, inc. 1°, del C.P., habría modificado en su totalidad el artículo 5° Transitorio, o expresamente derogado el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.

Mírese cómo, para abundar en razones, el artículo 28 de la Ley 1121, dentro del acápite de “Vigencia”, postula: “ La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica las siguientes normas: el numeral 1 y los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 102 del decreto 663 de 1993, el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el artículo 23 de la Ley 365 de 1997, los incisos 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 3° de la Ley 526 de 1999, los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y9 del artículo 4° de la Ley 526 de 1999, los numerales 2 y 6, del artículo 6° de la Ley 526 de 1999, los numerales 3, 6 y 7 del artículo 7° de la Ley 526 de 1999, los incisos 3° y 4° del artículo 9° de la Ley 526 de 1999, el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del artículo 323 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el artículo 441 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 9° de la Ley 733 de 2002, el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 905 de 2004, el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y deroga las normas que le sean contrarias.” En ninguno de los apartes citados, debe resaltarse, se alude a la modificación o derogatoria del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, aunque sí se determinó ello con relación al artículo 8° de ese plexo normativo, evidenciando que la omisión no remite a la inadvertencia acerca de lo consignado allí, sino al deseo de dejar operante el artículo 14, cuando menos en lo que corresponde al delito de concierto para delinquir simple, en tanto, si de verdad se quisiera establecer un nuevo parámetro general de competencia respecto de la jurisdicción especializada, expresamente habría derogado la norma, como hizo, repetimos, con el articulo 8°.

Ni expresa, ni tácitamente, acorde con lo anotado, la Ley 1121 de 2006, modifica la competencia de la justicia especializada en punto del delito de concierto para delinquir simple a ella deferido por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002” De conformidad con lo expuesto, se reitera, la Corte inadmitirá las demandas analizadas porque, además de los defectos que la aquejan, de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable su intervención con el fin de reestablecerlas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Natalia González Blanco y Trina Inés Salamanca Villardi. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fols. 60 a 91 c 1 instrucción � Fols. 114 a 126 Ib. � Fols. 274 a 289 c 2. � Auto del 12-12-2003 Rad. 21379, Sentencia de casación del 13-09-06 Rad. 19955.

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