Micelio
32247(13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32247 Luis Hernando Muñoz Tejada y María Consuelo Osorio Ortiz y otras vs. Edificio Casablanca Propiedad Horizontal y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación 32247 Acta No. 18 Bogotá D.C., trece de (13) de mayo de 2008.

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que LUIS HERNANDO MUÑOZ TEJADA y MARÍA CONSUELO OSORIO ORTÍZ, en su propio nombre y en el de sus menores hijas KELLY JOHANA y JANET YAMILE, le promovieron al EDIFICIO CASA BLANCA PROPIEDAD HORIZONTAL y a GUILLERMO SUESCÚN GÓMEZ.

ANTECEDENTES Se pretendió en la demanda que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre el señor LUIS HERNANDO MUÑOZ TEJADA y el EDIFICIO CASA BLANCA P.H. y se reconocieran las cesantías y otras prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario en domingos y festivos que no fueron remunerados, dotación, más indemnización por despido injusto, intereses del 3% sobre el dinero no pagado e indemnización moratoria por no pago de las prestaciones; además salarios insolutos correspondientes a los 5 días del mes de diciembre de 2001.

Adujeron los actores que MUÑOZ TEJADA se vinculó con la demandada en forma verbal desde el 1 de febrero de 1999 y fue despedido en forma ilegal y sin justa causa el 2 de mayo de 2002, después de haber desempeñado los oficios de portero, celador, vigilante y mensajero, por los cuales recibió remuneración final de $783.640; el trabajador fue obligado a firmar, a través de un abogado, contrato de prestación de servicios profesionales, previa constitución de la sociedad VIGIPUERTAS LTDA. mediante Escritura Pública No. 252 otorgada en la Notaria 13 de Medellín, el 8 de febrero de 1999, ambas viciadas de objeto y causa ilícita porque en realidad el propósito era burlar sus derechos laborales, con lo que se le ocasionó perjuicios a su esposa e hijas.

La parte demandada negó la relación laboral, aceptó los servicios prestados por la empresa Vigipuertas Ltda., a la que dio por terminado el contrato de prestación de servicios. Propuso como excepciones su buena fe, la mala fe de los demandantes, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia del vínculo laboral entre los demandantes y los demandados y compensación, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín dio por implícitamente resueltas con la absolución proferida en audiencia del 12 de junio de 2006, mediante la cual decidió la primera instancia. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Recurrió en alzada el demandante, y el Tribunal de Medellín revocó parcialmente el fallo, dispuso condenar al Edificio Casablanca a pagar, a Luis Hernando Muñoz Tejada, $2.201.592 por concepto de cesantías, $455.466 por intereses, más $2.200.907 por primas de servicios, $1.304.221 vacaciones, y salarios insolutos.

Además, $2.087.851 como indemnización por despido injusto y $120.890 por 5 días de salario del mes de diciembre de 2001. Absolvió por el resto de pretensiones, y confirmó, en cambio, la absolución de Guillermo Suescún Gómez. Con fundamento en el artículo 24 del CST (art 2º de la Ley 50 de 1990) y la reiterativa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la presunción del contrato de trabajo (cita varias sentencias, entre ellas la del radicado No. 22.259, de 2 de agosto de 2004), expresa: “… lo anterior significa, que el actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con lo que quedó beneficiado el operario…”.

Bajo ese entendido sostuvo el ad quem que de la “ totalidad de la prueba aportada” válidamente al proceso “pero de manera especial la testimonial resulta claro que LUIS HERNANDO MUÑOZ TEJADA le prestó sus servicios personales a la propiedad horizontal demandada”. De otra parte, dio por acreditado el elemento de la remuneración con vista en los documentos de folios 79 a 124, y el de la subordinación o dependencia con base en el interrogatorio del representante legal del demandado, quien admitió ejercer contra el demandante facultades disciplinarias, así como también de varios indicios, como los de prestar los servicios en un bien del demandado, para beneficio exclusivo de éste y en un cargo que por su forma no admite autonomía o dependencia. El documento de folio 1 del anexo número 6, agregó, es concluyente respecto a la facultad discrecional del que en ese momento actuó como representante legal de la demandada, y específicamente de su facultad disciplinaria de la cual hizo uso, como se desprende del interrogatorio que rindió (fl. 145v).

Y estimó: “Por lo demás, el hecho de que el demandante, en compañía de Juan Carlos Ortiz, hubiera creado una sociedad de responsabilidad limitada con otra persona para a través de ella contratar los servicios de portería con el Edificio Casablanca, en nada desdibuja la existencia del contrato de trabajo, pues se debe considerar que esta presunta sociedad sólo le prestaba los servicios a la demandada y los socios de ella eran los trabajadores (porteros); tan es así que cuando se dio por terminado el presunto contrato de prestación de servicios ya esta sociedad perdió su operancia, en tanto que el actor, según su dicho en el interrogatorio de parte está desempleado y el otro socio Juan Carlos Ortiz Guerra, es ahora trabajador de la misma copropiedad, pero ya no a través de Vigipuertas Ltda. sino de la empresa “Conavicol”.

Siendo entonces laboral la relación, y no civil ni comercial, dispuso el reconocimiento de las prestaciones sociales y condenó al pago de la indemnización por despido injusto, más $120.890 por haberse suspendido el servicio sin justificación. Negó el incremento salarial por haberse reconocido anualmente, así como la dotación, por no tenerse que dar luego de finalizado el contrato; lo correspondiente al trabajo adicional, y en dominical y feriado, porque se comprobó, al hacer la operación aritmética, que la remuneración por encima del salario mínimo, cubrió el trabajo distinto del ordinario.

Tampoco encontró probados los perjuicios morales y materiales, ni ordenó la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y no consignación de las cesantías en un Fondo, porque el demandado siempre consideró que el vínculo que lo unía con el actor era de prestación de servicios de carácter civil, razón más que suficiente para encuadrar su conducta dentro de la buena fe laboral.

Respecto a los intereses del 3% sobre el dinero no pagado, consideró el fallador que eran improcedentes y remitió a lo expresado por el Tribunal en la sentencia del 27 de noviembre de 1987. En cuanto al otro demandado, estimó que se trató de un empleado del Edificio y no se acreditó que a favor de él se hubiere prestado algún servicio. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y pretende con él que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se condene a los demandados al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; se condene al representante legal del Edificio Casa blanca P.H. como responsable solidario de las obligaciones laborales; se modifiquen las condenas hechas por el Tribunal, teniendo en cuenta las horas extras, diurnas y nocturnas, festivos y dominicales, que no fueron pagadas, declarar que los demandados actuaron de mala fe y con culpa por haber ejercido la posición dominante de la relación laboral; se condene a la sanción moratoria que ordena el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, por último, que se condene a los demandados al pago de los días feriados, dominicales, festivos, horas extras, diurnas y nocturnas.

Formula cuatro cargos, los dos primeros por la vía directa, mientras que el tercero y el cuarto los propone en principio por el sendero jurídico y, de manera simultánea, por la vía indirecta; por ese motivo se analizan conjuntamente las dos primeras acusaciones y, luego, del mismo modo simultáneo las dos restantes. PRIMER CARGO Lo plantea en los siguientes términos: “ Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990, INDEMNIZACIÓN SANCIÓN POR NO HABER AFILIADO AL TRABAJADOR A UN FONDO DE CESANTÍAS (art. 99 ley 50 de 1990),, un día de salario por cada día de retardo, por no haberme afiliado a un fondo de cesantías, hasta el día en que se efectúe el pago total de está obligación, contado desde el día primero de Febrero de 1999 (con base en el salario realidad promedio de las horas trabajadas en los días festivos, dominicales, extras diurnas y nocturnas y el recargo correspondiente)”.

Considera que la sentencia impugnada viola directamente la ley sustancial, porque existiendo una relación laboral el empleador debía afiliar al trabajador a un Fondo de Pensiones y Cesantías. Al no hacerlo, debe recibir la sanción correspondiente, como lo ordena la ley, por parte de la administración de justicia, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia.

El replicante dice que no se acomoda en forma alguna a la técnica que gobierna la formulación del recurso de casación, y que el contenido se asemeja a un alegato de instancia, impertinente e ineficaz. SEGUNDO CARGO Acusa la “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO LABORAL”. Señala que el Tribunal no aplicó esa norma a pesar de haberse demostrado que GUILLERMO SUESCÚN GÓMEZ, administrador del Edificio Casa Blanca P.H., la persona que en todo momento daba órdenes al actor, fue quien celebró el contrato y, como administrador del edificio, dio por terminado el contrato de trabajo y fue notificado de la demanda.

De modo que no aplicar esta norma al caso concreto es rebelarse contra ella, lo que constituye una vía de hecho por no aplicación de la normatividad vigente, desconociendo igualmente el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia. La réplica discurre en forma similar a como lo hizo en el primer cargo, pero además, señala que en su proposición jurídica no incluye los preceptos sustantivos de la ley laboral.

SE CONSIDERA Los 2 cargos analizados acusan los defectos señalados por el opositor, y corresponde señalar que la falta de aplicación no es una modalidad de transgresión en casación laboral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.P.T. y S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, pero puede entenderse que se refiere a la infracción directa, por desconocer la existencia de la regla laboral sustantiva o su vigencia. Sin embargo, una lectura del fallo recurrido es suficiente para advertir que el Tribunal sí tuvo en cuenta el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que se dice infringido directamente.

Cuestión distinta es que le haya negado sus efectos en el asunto sometido a su decisión, por encontrar una razón de exoneración de la pena pecuniaria allí consagrada, es decir, la corporación lo que hizo fue darle un alcance no automático a la sanción señalada en la ley, y analizó así las circunstancias fácticas y probatorias del caso de allí que contra tal determinación debió dirigirse la acusación; sin que pueda examinarse oficiosamente la legalidad de esa conclusión, toda vez que es de la naturaleza del recurso extraordinario, ser rogado.

De otra parte, la vía directa supone una aquiescencia con las conclusiones fácticas de la sentencia, sobre las cuales se edifica la decisión. De allí que frente al otro tema que se plantea en el segundo cargo, debe decirse que, como en este caso el Tribunal consideró que Suecún Gómez fungió como un empleado de la propiedad horizontal demandada y no había lugar a considerarlo responsable solidario, el cuestionamiento de ese supuesto fáctico debió hacerse por la vía indirecta.

Los cargos se desestiman. TERCER CARGO Así se plantea: “Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 159 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO LABORAL. “Igualmente acuso la sentencia por VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL EN SU ARTÍCULO 159 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, (sic) EN ÍNTIMA RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 160- 161- 162- 168 Y EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 617 DE 1954;

POR NO HABER DADO POR PROBADO ESTÁNDOLO, QUE EL TRABAJADOR LABORÓ HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, DOMINICALES Y FESTIVOS, TODO LO ANTERIOR SIN LOS DESCANSOS”. En desarrollo del cargo el censor manifiesta que se incurrió en violación directa de la ley por rebelarse y no dar aplicación a los artículos mencionados, pues se demostró que el trabajador laboraba horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales y festivos; que los turnos eran de 12 horas por 12 horas, sin descansos, extralimitando las 48 semanales que determina la ley.

Al decir el Tribunal que el valor contratado que finalizó en $783.640 compensaba las horas extras, diurnas y nocturnas, los dominicales y los festivos, se rebela contra la ley laboral y se aparta de la legalidad que debe tener toda sentencia. El juez colegiado se convirtió en legislador, siendo que debe acogerse al artículo 230 de la Constitución Nacional.

Por eso al negar ese trabajo suplementario y no dar aplicación a los artículos 160, 161, 162, 168 y el artículo 8º del Decreto 617 de 1954, estando probado el supuesto de hecho que establecen las normas antes mencionadas, el Tribunal incurre en la violación denunciada. La oposición anota que en este cargo se acusa simultáneamente el fallo por la vía directa y por la vía indirecta, que riñe contra la técnica del recurso y los más elementales principios de lógica; si se considera que la invocación de las dos vías en un mismo cargo es un lapsus calami, la intención del ataque seria la vía indirecta, porque atribuye errores de hecho al Tribunal, pero no puntualiza con exactitud las pruebas cuya hipotética apreciación equivocada, u omisión, llevó al error del sentenciador y tampoco se demuestra la existencia incontrastable de aquellos errores como móvil determinante de algunos desconocimientos normativos.

CUARTO CARGO Lo formula en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO LABORAL. Igualmente acuso la sentencia por VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL EN SU ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, (sic) POR NO HABER DADO POR PROBADO ESTÁNDOLO, QUE AL TRABAJADOR NO SE LE HAN PAGADO LAS PRESTACIONES SOCIALES, COMO TAMPOCO SE HIZO EL EXAMEN MÉDICO DEL TRABAJADOR COMO LO ORDENA LA LEY LABORAL COLOMBIANA EN SU ARTÍCULO 65”.

Considera que de la sentencia del H. Tribunal se desprende que al trabajador no se le han pagado las prestaciones sociales y otros derechos laborales; lo que significa rebelarse contra el artículo 65 del Código Laboral. Acude nuevamente al artículo 230 de la Constitución Política y solicita que se condene a los demandados a pagar la sanción moratoria que establece el citado artículo 65; expone que se comete una violación indirecta del artículo, al no dar por probado, estándolo, que al trabajador no se le han cancelado las acreencias a que tiene derecho.

La réplica argumenta que el cargo adolece de las mismas deficiencias de los anteriores, el planteamiento de éste y su imaginaria demostración, lo muestran como confuso y breve alegato de instancia. SE CONSIDERA Asiste razón al replicante. No es de recibo la denuncia, en forma simultánea, de las dos vías permitidas en casación del trabajo.

Al respecto se advierte que la facultad otorgada a la Corte, para que en caso de mezclarse en un cargo dos acusaciones, que autónomamente puedan examinarse por separado, proceda a hacerlo como si así se hubieren presentado, no puede confundirse con la posibilidad de denunciar, que a la par con la infracción directa del precepto legal, ocurrió un errado entendimiento del asunto sometido a juicio, por protuberantes yerros de valoración probatoria.

Ello, puesto que la primera supone una conformidad plena del impugnante con la conclusión fáctico probatoria de la sentencia, y la segunda es, precisamente, el reproche al fallador por haber tergiversado los hechos relevantes, como consecuencia de una apreciación errada de unos medios probatorios, o la omisión -total o parcial- de su análisis.

Si se hace caso omiso de la acusación por la vía indirecta para depurar el cargo, la Sala encuentra una disconformidad fáctica y ningún discurso jurídico relevante sobre el cual pronunciarse, porque lo presentado es un alegato, vedado en el recurso extraordinario. Y si, por el contrario, se hiciera a un lado la alusión de la censura sobre la vía directa, los cargos no precisan el material probatorio dejado de lado o mal valorado por el Tribunal, del cual se desprendan los supuestos errores fácticos que se endilga.

En lo atinente a la sanción moratoria corresponde agregar que, lo que hizo el Tribunal fue, justamente, aplicar el artículo 65 del C.S.T., bajo la pauta interpretativa fijada por la jurisprudencia de la Corte. Luego, no incurrió en ningún yerro jurídico. Y como no se cumple con la carga que exige una acusación por la vía indirecta, tampoco hay posibilidad de examinar la supuesta indebida aplicación. Estos cargos también se desestiman.

Las costas del recurso son de cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de 22 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron LUIS HERNANDO MUÑOZ TEJADA y MARÍA CONSUELO OSORIO ORTÍZ, en su propio nombre y en el de sus menores hijas KELLY JOHANA y JANET YAMILE contra el EDIFICIO CASA BLANCA P.H. y a GUILLERMO SUESCÚN GÓMEZ.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 2