Micelio
32246(08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 22892 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia OBJECIÓN EN COSTAS RAD. 32246 LUZ MERLY GIL CASTAÑEDA VS. PORVENIR S.A Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado No. 32246 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).

Se resuelve la objeción a la liquidación de las costas formulada por el apoderado de la demandante LUZ MERLY GIL CASTAÑEDA, con fundamento en que “ es una madre soltera y mujer cabeza de familia, que carece de recursos económicos y trabaja como empleada del servicio doméstico, razón por la cual, convencida que le asistía el derecho de reclamar la pensión de sobrevivientes objeto del proceso, acudió a la justicia ordinaria laboral”.

Agrega además la recurrente que fue asistida por un estudiante de derecho y por las complicaciones en el trámite judicial, fue reemplazado por su actual apoderado. Por lo anterior solicita “ respetuosamente a la corporación acoger la objeción planteada y modificar sustancialmente el valor de las agencias en derecho tasadas ”. SE CONSIDERA La imposición de costas a la parte actora en el recurso de casación, se sujetó a las reglas previstas en el artículo 392 del C.P.Civil, en cuanto su numeral 1º dispone, que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto ”.

Así mismo, la determinación de su monto, estuvo ceñida a los parámetros que al efecto prevé el artículo 393 del C. de P. C, en concordancia con los Acuerdos 1887 y 222 de 2003, emanados del Consejo Superior de la Judicatura, y del acta número 05 del 5 de febrero de 2008, emanada de la Sala Laboral de ésta Corporación. En el contexto que antecede, cabe decir que la condena en costas obedeció a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado del juicio.

Al efecto, puede traerse a colación lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia del 13 de febrero de 2002 ( C-89/2002), cuando al resolver la demanda de inconstitucionalidad al numeral 199 del artículo 1º del Decreto 22892 de 1989, que modificó el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, precisó: “El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues 'se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento', sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, 'la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)'.

En efecto, aún cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó, su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que 'solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación' (CPC, art. 392-8)".

Por lo visto, como la objeción a las costas en el sub judice, está prevalida de argumentos que no son pertinentes al contexto normativo que las regula, por ello se negará la solicitud de modificación impetrada. En virtud a lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de la objeción a las costas, en virtud a las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. Como consecuencia de lo anterior, se aprueba la liquidación de costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 4