Micelio
32246(03-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32246 LUZ MERLY GIL CASTAÑEDA Y YENNY MERCEDES CONTRERAS VS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.32246 Acta No. 14 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ MERLY GIL CASTAÑEDA, contra la sentencia del 15 de Diciembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente y YENNY MERCEDES CONTRERAS RODRIGUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES LUZ MERLY GIL CASTAÑEDA, demandó a la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% como compañera permanente del fallecido OSCAR MANUEL ALVAREZ GARCIA desde la fecha de su deceso, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que convivió de manera ininterrumpida con Oscar Manuel Alvarez García desde diciembre de 1993 hasta el 14 de septiembre de 1996, fecha en que aquel falleció; de dicha unión nació el 26 de septiembre de 1995 Pilar Alvarez Gil, en el Municipio de Apartadó (Ant.); cumplió con los requisitos exigidos legalmente para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; recibió la mesada pensional desde el mes de septiembre de 2002 hasta el mes de julio de 2003, con retroactividad a partir del 1º de septiembre de 1998; la señora Jenny Mercedes Contreras hizo una reclamación pensional de sobrevivientes, como compañera permanente del afiliado y de su menor hijo Estibinson Álvarez Contreras; como consecuencia de dicha reclamación, la administradora le fue suspendió el pago del 50% de la pensión, hasta tanto se aclarara a quien correspondía la calidad de compañera permanente.

LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., al contestar la demanda, aceptó los hechos, y que no se opone a las pretensiones, en cuanto se logre demostrar la calidad de beneficiaria. Adujo, de igual forma, que se opone a la condena en costas, por cuanto siempre ha estado dispuesta a pagar la pensión de sobrevivientes.

Propuso la excepción de buena fe. (fls. 42 a 50). Como interviniente ad excludendum, y por así ordenarlo el Juzgado, YENNY MERCEDES CONTRERAS RODRIGUEZ también presentó demanda contra Luz Merly Gil Castañeda y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la que pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante, a partir de la fecha de su fallecimiento, o subsidiariamente, desde que hizo la reclamación en enero 3 de 2003 o agosto del mismo año. Así mismo reclama, el pago al menor ESTIBINSON ANDRÉS ALVAREZ CONTRERAS, del valor del retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento de su padre y hasta Julio de 2003; se condene a la señora Luz Mery Gil Castañeda, a pagar el valor del retroactivo recibido, y a la menor Pilar Alvarez Gil, a pagar al también menor Estibinson Andrés el 25% de la pensión por la muerte de su padre y el retroactivo recibido hasta julio de 2003; y las costas del proceso.

Expuso, en sustento de las pretensiones, que el causante fue su compañero permanente desde cuando ella tenía 13 años de edad, con quien procreó al menor Estibinson Andrés Alvarez Contreras; dependían en un todo de Oscar Manuel Alvarez, quien se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones Porvenir; en una oportunidad dejaron su relación de pareja por escasos tres meses, pero luego volvieron a reanudarla; al fallecimiento de su compañero, inició las diligencias de la pensión de sobrevivientes ante el ISS, pero luego se enteró que él se había afiliado a Porvenir; cuando allegó la documentación pertinente, se enteró de que la misma ya se la había reconocido a Luz Merly Gil Castañeda, como compañera y a Pilar Álvarez Gil como hija; una vez formuló su reclamación, se le suspendió el pago de la pensión a la compañera; que la señora Gil Castañeda nunca fue compañera permanente, y por ende no convivió con el causante, pues sólo tuvieron relaciones sexuales esporádicas; la citada señora se fue a vivir a Medellín y de mala fe reclamó la pensión de sobrevivientes a su favor, desconociendo su legítimo derecho.

La primera instancia terminó con sentencia del 11 de Julio de 2006 (fls 208 a 220) mediante la cual, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a continuar pagando la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a la señora LUZ MERLY GIL CASTAÑEDA, con motivo del fallecimiento de su compañero permanente OSCAR MANUEL ALVAREZ GARCIA, en proporción del 50%, desde la fecha en que suspendió el pago de la misma, con derecho a acrecer a los otros porcentajes otorgados a los hijos del causante.

Negó las pretensiones de la interviniente ad excludendum, Jenny Mercedes Contreras Rodríguez e impuso costas a ésta. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la entidad, el ad quem, por providencia del 15 de Diciembre de 2006, revocó la sentencia apelada, y en su lugar, reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes al menor ESTIBINSON ANDRES ALVAREZ CONTRERAS, en cuantía del 50% desde el 14 de septiembre de 1996 y hasta que cumpla los 18 años o 25 si demuestra estar estudiando, con excepción del período que va del 1º de septiembre de 1998 y el 30 de julio de 2003.

Dispuso además, que a la menor Pilar del Carmen Álvarez Gil, se le seguirá pagando el otro 50% de la mesada pensional (fls.243 a 257); y condenó a LUZ MERLY GIL CASTAÑEDA a pagar al menor ESTIBINSON ANDRES ALVAREZ el 50% de la mesada pensional recibida del 1º de septiembre de 1998 y el 30 de julio de 2003. Impuso costas a cargo de Luz Merly Gil Castañeda, en un 100% a favor de Porvenir S.A, y en un 50% para Yenny Mercedes Contreras Rodríguez; además condenó en costas a Porvenir en un 50% y a favor de Jenny Mercedes Contreras.

Precisó el Tribunal que el a quo, respecto del derecho de la compañera Jenny Mercedes Contreras, descartó la prueba testimonial por ella presentada y le dio toda la validez a la que se practicó en favor de Luz Merly Gil Castañeda, por lo que consideró necesario revisar la prueba practicada. En ese sentido advirtió, que son dos las personas que señalan que Gil Castañeda vivió con el causante Oscar Álvarez, hasta el momento de su muerte, Carlos Arturo Amaya González (fl. 198) y Consuelo de Jesús Sánchez (fl. 199), testimoniales a los cuales les dio todo el valor probatorio, concluyendo textualmente lo siguiente: “Del análisis de la ponencia del primero hay que señalar que fue el padrastro de Luz Merly y la razón de la ciencia del testigo en lo relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos no son claras, dado que no es suficiente para generar convencimiento, con manifestar: “ me consta todo lo que que acabo de manifestar por que así lo conocí yo ”, además señala las posibles fechas en que convivieron, años 93 a 96, por cuanto la pregunta del apoderado de la demandante, las traía insinuadas, pues no recordó ninguna fecha adicional, como era la fecha que se vino a vivir a Medellín, o el tiempo en que convivió con la madre de Luz Merly, además de lo anterior no conoció, ni el otro hijo del causante, no (SIC) las circunstancias que rodearon su muerte, lo cual no genera credibilidad a esta Sala para tener este testimonio como básico para entregar la pensión a esta última.

“En cuanto a la declarante Consuelo de Jesús Sánchez (fl.199), obran flagrantes contradicciones en la razón de su dicho, como que conoció a Luz Merly y el causante conviviendo en los años 1991 y 1992 y que la convivencia se prolongó durante 5 años, pero como bien lo anota la recurrente, en el interrogatorio de parte visible a folios 155 señala que sólo convivió con el actor desde diciembre de 1993 hasta septiembre de 1996, así mismo señala que al momento de la muerte del causante Oscar Alvarez, ella vivía en Apartado, sin haber aclarado adicionalmente desde cuando se trasladó a ese lugar, para que pudiera ser creíble la convivencia continua de la pareja hasta el momento de la muerte del actor.

Por lo anterior tampoco merece credibilidad esa declaración para la Sala y por ende no siendo viable jurídicamente que la pensión se le otorgue a la Sra. Luz Merly Gil. “En cuanto a las declaraciones de Alma Inés Álvarez García (fl. 199) y Juliet Elena Álvarez (fls. 203), declarantes a favor de Jenny Contreras R., señala la Sala en principio que la calidad de hermanas permite darles credibilidad a sus declaraciones, pero siempre y cuando lo señalado por ellas se presente coherente con los hechos de la demanda, su respuesta y lo investigado dentro del proceso.

“(…) “En el testimonio de Alma Inés Álvarez García (fl.199), manifestó que todo el tiempo vivieron juntos, el causante con Jenny Mercedes, que sólo se separaron por 3 meses por las relaciones que había tenido el finado con Luz Merly. Que luisa era hija de Oscar y pese a que se señaló en una pregunta: “Porque Jenny tiene una hija de apellido Soto Contreras.”, afirmó que no sabía. Realizado el mismo análisis sobre la eficacia del testimonio, no se dan circunstancias de modo y tiempo que permitan apreciar con seriedad como fue la convivencia de la pareja, mas aun cuando no recuerda la fecha de separación “temporal” como lo refiere el A quo, deja mucho que desear el que se hubiere evitado hablar de la otra pareja que tuvo la demandante Jenny Contreras con Luís Alfredo Soto y que fruto de esto, nació Luisa Fernanda, igualmente pese a que señala la declarante que la lleva bien con Luz Merly, con anterioridad había referido un engaño que esta última hizo a sus padres con unos documentos del causante, lo cual aunado con la apreciación de la no aceptación en la familia del causante, realizada por Luz Merly, es un indicio de una relación deteriorada, entre ellas.

“Así mismo, la Sala comparte lo dicho por el A quo con relación a la declaración de Juliet Elena Álvarez (fls 203), pues es palpable el ánimo de ocultar la relación de Jenny con el señor Luís Alfredo Soto y que fruto de esta, nació Luisa Fernanda. Por lo demás habrá que decir que no se dan en la declaración, las circunstancias de modo y tiempo, que permiten concluir con razonable certeza la convivencia estable de la pareja, por el tiempo exigido por la ley.

“La declaración de Oscar Enrique Hurtado M. (fl. 204) permite concluir que es cierto que el causante y Jenny, vivieron en un inmueble de su propiedad, desde el mes de enero hasta septiembre de 1996, lo que en manera alguna es tiempo suficiente para consolidar el derecho a la pensión de marras, sin embargo es presupuesto adicional para negar la pensión a Luz Merly, dada que se prueba que no convivió con el actor hasta el momento de su muerte.

“Con base en lo anterior, ni la señora Luz Merly Gil, ni Jenny Contreras Rodríguez, probaron la convivencia suficiente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme el artículo 74 de la ley 100 de 1993”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende con el recurso extraordinario interpuesto, que la Sala Case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes la de primer grado. Por la causal primera de casación formula un sólo cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO Lo planteó textualmente así: “ Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por error de hecho el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994.” Adujo que la violación de las normas denunciadas, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que LUZ MERLY GIL CASTAÑEDA ostentaba la calidad de compañera permanente del señor OSCAR MANUEL ALVAREZ GARCÍA al momento del fallecimiento de éste.

“2. Dar por demostrado sin estarlo que a la señora LUZ MERLY GIL CASTAÑEDA no le asiste el derecho al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente OSCAR MANUEL ALVAREZ GARCIA”. Como pruebas que incidieron en la comisión de los yerros fácticos denunciados, acusa la falta de apreciación del documento auténtico obrante a folios 138 y 139 del cuaderno principal, correspondiente a la hoja de vida No. 008651 de julio 15 de 1996, presentada y suscrita por el fallecido a la Empresa Corporación Agrícola “MANGLAR S.A.”, donde reportó a la señora LUZ MERLY GIL CASTAÑEDA como su compañera permanente.

También denunció la apreciación indebida de los testimonios de Consuelo de Jesús Sánchez (Fs. 199 vuelto) y Carlos Arturo Amaya González (Fs. 198). En la demostración aduce, que el Tribunal revocó la sentencia del a quo, sin haber evaluado el documento auténtico de folios 138 y 139 del cuaderno principal, el cual fue suscrito por el causante y dirigido a la Empresa Corporación Agrícola “MANGLAR S.A.” en el que reportó a la señora LUZ MERLY GIL CASTAÑEDA como su compañera permanente; que dicha documental ha de tenerse como auténtica, ya que fue suscrita por el causante, aceptada por el empleador, sirviendo además como soporte para que se le reconocieran y pagaran, en calidad de compañera permanente y madre de la menor Pilar Alvarez Gil, las prestaciones sociales a que tenía derecho Alvarez García, cuyo hecho fue aceptado por la apoderada de la señora Jenny Mercedes en el interrogatorio de parte que absolvió la recurrente, y concretamente al formular la pregunta séptima, tal como consta a folio 155 del cuaderno principal.

Finalmente adujo, que al estar estructurado el error de hecho con la falta de apreciación de la prueba calificada ya referida( folios 138 y 139), se le permite a la corte apreciar los testimonios de Consuelo de Jesús Sánchez (Fls. 199 vuelto) y Carlos Arturo Amaya González (Fls. 198); “ los cuales son contestes en afirmar la convivencia que desde el mes de diciembre del año 2003 hasta septiembre del año 1996, sostuvieron de manera ininterrumpida el causante ALVAREZ GARCIA y la demandante LUZ MERLY GIL CASTAÑEDA; así como también demostraron en sus declaraciones que tenían pleno conocimiento que la pareja procreó a la menor PILAR ALVAREZ GIL; declaraciones que fueron claras, precisas y sinceras, los cuales fueron apreciados indebidamente por el Tribunal”.

LA RÉPLICA Jenny Mercedes Contreras se opuso a la prosperidad del cargo, por cuanto la decisión del Tribunal se basó en prueba testimonial. Que de esa manera, el yerro que se predica resulta intrascendente, ya que la falta de apreciación del documento en que se basa la impugnación, no cuenta con el peso suficiente para resquebrajar el soporte del fallo, pues no se trata de un documento auténtico y, además, aparece como elaborado en fecha muy anterior a la del fallecimiento de Älvarez García. Señaló, que en el desarrollo del cargo el recurrente omitió cualquier referencia a la decisión en lo que tiene que ver con el menor ESTIBINSON ANDRÉS ALVAREZ CONTRERAS, de allí que se estime que lo que debió pedirse fue la casación parcial de la sentencia impugnada y no su casación total.

Que además, tal omisión quiere decir que no se cuestionaron todos los argumentos que constituyeron el soporte del fallo de segunda instancia impugnado, lo cual igualmente da al traste con el cargo. Advirtió finalmente, que el artículo 11 del decreto 1889 de 1994, parece ser más una norma de índole procedimental. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., manifestó por su parte, que es un hecho cierto dentro del proceso que desde la misma contestación de la demanda y a lo largo del juicio, siempre manifestó su voluntad de pagar la pensión de sobrevivientes de Álvarez García, a quien legalmente le correspondiera, según lo que para tal efecto decidiese la jurisdicción ordinaria, habida consideración de cómo Luz Merly Gil Castañeda y Jenny Mercedes Contreras Rodríguez le estaban reclamando el reconocimiento del derecho por considerarse cada una de ellas, como verdadera beneficiaria en su calidad de compañeras permanentes.

Que como consecuencia de ello, resulta indudable que Porvenir S.A. no puede ser condenada al pago de costas judiciales de ninguna naturaleza, tanto en las instancias como en casación, por lo que solicita a la Sala que se pronuncie en este sentido. SE CONSIDERA La acusación pretende demostrar que, contrario a lo inferido por el Tribunal, la señora Luz Merly Gil Castañeda sí ostentaba la calidad de compañera permanente del causante Oscar Manuel Álvarez García y, por ende, le asistía el derecho a percibir el 50% de la pensión de sobrevivientes que reclamó con el escrito de demanda.

Con ese propósito, el recurrente denuncia como causante de los yerros fácticos relacionados, y del que predica su no valoración, el documento que contiene el reporte de Álvarez García a la empresa como compañera permanente a LUZ MARLY; sin embargo, ese documento no puede ser tenido como auténtico, en la medida en que no existe certeza sobre la persona que lo elaboró, suscribió o firmó, como tampoco se cumplen las exigencias para presumir su autenticidad, conforme lo que prescribe el artículo 252 del C.P.C., modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral.

La anterior circunstancia conduce a no tenerse como prueba apta en casación, válida para estructurar un desacierto fáctico del Tribunal. Igual reflexión debe hacerse, respecto de los testimonios denunciados, porque su estudio sólo es posible cuando se acreditan los errores manifiestos con alguna prueba idónea para el efecto, esto es, documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como así lo indica el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Adicionalmente debe agregarse, que el censor no atacó todos los medios de prueba que sirvieron de fundamento al sentenciador de alzada para proferir la decisión que se controvierte, como son, los testimonios de Alma Inés Álvarez García (fl 199), Yuliet Elena Álvarez (fl 203) y Oscar Enrique Hurtado M (fl 204), cuya omisión deja incólume la decisión recurrida, por quedar soportada en las pruebas inatacadas que, aunque no son calificadas, la jurisprudencia ha considerado menester acusarlas, para que la Corte, una vez configurado un eventual error manifiesto, pueda proceder a examinarlas.

Al margen de lo dicho, precisa la Sala, que del análisis al único medio documental que indica el recurrente como calificado en casación, esto es, al formato de hoja de vida del causante Oscar Manuel Álvarez García, visible a folios 138 y 139, no le resta validez alguna a fallo impugnado, en cuanto desconoció la calidad de compañera permanente de la señora Gil Castañeda.

En efecto, si bien es cierto que en el referido medio de prueba se menciona a la citada señora como compañera permanente de Álvarez García, tal anotación no refleja, en modo alguno, la real y efectiva convivencia con Gil Castañeda en el momento de la muerte de aquel, cuyo supuesto fáctico es el que corresponde demostrar en asuntos como el examinado.

Tampoco ofrece certeza el citado medio probatorio, sobre el tiempo en que supuestamente permaneció vigente la convivencia y la condición de permanencia que exige el ordenamiento legal, para acceder como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Por lo visto el cargo no prospera. Las costas en casación serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LUZ MERLY GIL CASTAÑEDA y YENNY MERCEDES CONTRERAS RODRIGUEZ le promovieron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 3