CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA No. 32246 JEFFERSON SERNA PALACIOS 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA No. 32246 JEFFERSON SERNA PALACIOS Proceso No 32246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 277 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), Despachos que se rehúsan para conocer del juicio adelantado contra JEFFERSON SERNA PALACIOS, por el delito de receptación, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 1028 de 2006.
ANTECEDENTES Hechos: De acuerdo con la información procesal, se establece que el 16 de agosto de 2003, al sacerdote Francisco Javier Gómez Jiménez, párroco del municipio de Puerto Parra (Santander), le fue hurtada la suma de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) que tenía guardados bajo llave en un archivador de su habitación, por varios individuos quienes ingresaron clandestinamente a las dependencias de la casa cural.
Con base en la denuncia formulada por la víctima, la Policía realizó las averiguaciones correspondientes y al día siguiente retuvo a algunos de los perpetradores del hecho, entre ellos a JEFFERSON SERNA PALACIOS, en cuyo poder halló una parte del dinero hurtado. Actuación Procesal: 1. La Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja, Santander, con base en los hechos mencionados y luego de vincular legalmente al implicado le resolvió situación jurídica mediante resolución del 22 de agosto de 2003, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento ( folios 26-31 cuaderno original 1). 2.
Concluida la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 7 de septiembre de 2006 con resolución de acusación por el delito de receptación previsto en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, y ordenó la remisión del asunto al juzgado penal del circuito – reparto ( folios 90 – 92 cuaderno original 1). 3. El expediente correspondió al Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, funcionario que adelantó el trámite propio de la causa hasta la celebración de la audiencia pública el 14 de noviembre de 2007, y el 12 de marzo de 2009 dictó auto absteniéndose de seguir conociendo del asunto y lo remitió al juzgado penal del circuito especializado -reparto- de Bucaramanga, proponiéndole colisión negativa de competencia. 4.
A su vez el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a quien correspondió por reparto el proceso, asumió inicialmente el trámite, pero luego, al entrar a proferir el fallo respectivo consideró sin fundamento legal el punto de vista del juzgado remitente, por tanto resolvió rehusar la competencia y aceptar el conflicto negativo que se le planteó. Criterio de los colisionantes: 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, por auto del 12 de marzo de 2009, manifestó la falta de competencia para continuar con el trámite de la etapa de la causa argumentando que: A partir de la vigencia de la Ley 1028 de 2006 (12 de junio), los delitos de receptación y los demás señalados en la referida normatividad, su conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, invocando como soporte de esta afirmación, lo expresado por la Corte en auto del 7 de febrero de 2007, radicado 26652, para terminar declarándose incompetente, por lo tanto se abstuvo de proferir la sentencia respectiva y en su lugar envió el caso al juez penal del circuito especializado – reparto de Bucaramanga 2.- Por su parte el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), refuta el planteamiento del anterior, puesto que en su criterio, el procesado SERNA PALACIOS fue acusado como autor del delito de receptación contemplado por el artículo 447 del Código Penal, y si bien en principio asumió el conocimiento de la actuación, lo cierto es que al entrar a emitir el correspondiente fallo advierte de manera ostensible la falta de competencia, porque la Ley 1028 de 2006 y el antecedente jurisprudencial en que se apoya el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, no se refieren a la conducta de receptación prevista por el mencionado artículo 447 de la Ley 599 de 2000, sino a aquella relacionada con el apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, conforme a la regulación introducida por los artículos 327A, 327B, y 327C, caso en que sí tendría lugar la variación de la competencia. Pero como en este evento, afirma el funcionario, los hechos investigados tienen que ver con el hurto de una suma de dinero a la parroquia de Puerto Parra (Santander), esto es un delito que atenta contra el patrimonio económico, y la acusación se formuló por el punible de receptación contemplado por el artículo 447 ya citado, entonces, la competencia para culminar el trámite de la causa radica en el juzgado penal del circuito que venía conociendo del asunto.
Por ello, mediante auto de 19 de junio de 2009 aceptó el conflicto y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), no obstante, que sean del mismo distrito judicial, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que atribuye a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito, en virtud de la naturaleza del incidente, y al entendimiento que la jurisprudencia ha realizado de la normativa en mención que “ apunta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces – los Penales del Circuito Especializados, se repite – trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva.
Así dimana de la expresión ‘asuntos de la jurisdicción penal ’ utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema ”. 2. El motivo que enfrenta a los jueces en conflicto para rehusar conocer de la causa que se sigue contra JEFFERSON SERNA PALACIOS por el delito de receptación se centra en el alcance que, de una parte le ha querido dar el Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja a la decisión del 7 de febrero de 2007, radicado 26652 de la Sala, según el cual, a partir de la vigencia de la Ley 1028 de 2006, los juzgados penales del circuito especializados son los llamados a conocer sin distingo alguno de todos los delitos de receptación; a su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga discrepa del entendimiento dado por el Juzgado de Barrancabermeja a la jurisprudencia de la Corte, y concluye que el pronunciamiento citado, así como la normatividad a que alude el colisionante solo se refiere a las conductas de receptación que tengan que ver con el apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, conforme a la regulación introducida por los artículos 327A, 327B, y 327C, y no con hechos como los que se debaten en este proceso. 3.- Para dilucidar la cuestión es pertinente precisar que la interpretación y alcance que le ha querido dar el Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja a la jurisprudencia de la Sala contenida en la decisión del 7 de febrero de 2007, radicado 26652, es del todo equivocado y fuera de contexto; en el pronunciamiento a que se alude, que corresponde a la decisión del 7 de febrero de 2007, radicado 26652, al resolver un conflicto de similar naturaleza al aquí planteado, dijo entonces la Corte: “ Receptación. (Modificado por el artículo 4° de la Ley 813 de 2003) El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tenga su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte al mitad. Ahora bien, a través de la Ley 1028 de junio 12 de 2006, el Legislador pretende sancionar con mayor drasticidad algunos comportamientos ilícitos relacionados con los hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas para lo cual creó los siguientes tipos penales, adicionando el Título X del Código Penal, al establecer: “Artículo 327 A.- Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan”, “Artículo 327 B.- Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación”, “Artículo 327 C.- Receptación”, “Artículo 327 D.- Destinación ilegal de combustible” “Artículo 327 E.- Circunstancia genérica de agravación”;
“Artículo 2°.- Destinación de los elementos incautados.” “Artículo 3°.- Competencia.” “Artículo 4°.- Derogatoria y vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y derogará las disposiciones que le sean contrarias.” En particular, el delito de receptación lo describió de la siguiente manera: “El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327 A y 327 B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles, o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de algunos de estos delitos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble o autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior.” Obsérvese, entonces, que la Ley 1028 de junio 12 de 2006, en el artículo 3° introdujo modificaciones en el ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializados para el conocimiento de estos delitos, como que, ordenó que “La competencia de los delitos previstos en este capítulo corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializados.” y, en el artículo 4° condicionó su vigencia en el ordenamiento jurídico interno a partir de su publicación, la que aconteció en el Diario Oficial No. 46.298 del 12 de junio de 2006.
De este modo, se tiene establecido que a partir de la vigencia de la Ley 1028 de 2006 (12 de junio de 2006), el conocimiento de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, receptación y los demás señalados en la referida ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, bien a partir de su vigencia ora producto de actuaciones en curso para dicho momento, por cuanto la competencia es un imperativo de orden público, parte integral de la estructura básica del procedimiento y de las formas propias de cada juicio, dispuesta por el legislador encargado de establecerla y de señalar su vigencia; así mismo, vale destacar que en el precitada ley, no se señalaron condicionamientos ni excepciones, tan sólo se asignó el conocimiento del listado de delitos allí mencionados, entre otros, el de receptación a los jueces penales del circuito especializados, sin perjuicio, obviamente, de la competencia establecida en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, la cual se mantiene de modo inalterable” 4.
Los lineamientos expuestos por la Sala no ofrecen ninguna dificultad en su entendimiento y comprensión, y ahora se reiteran, en tanto guardan perfecta coherencia con la teleología de la nueva normatividad (Ley 1028 de 2006), en el sentido de que los procesos por delitos relacionados con el apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, incluida la receptación, fueran de competencia de los juzgados penales del circuito especializados, pues ya con antelación la Corte venía pronunciándose y haciendo claridad en tal sentido.
Con la expedición de la Ley 1028 de 2006, con vigencia a partir del 12 de junio, el asunto se tornó aún más claro, pues fue el legislador quien en ejercicio del principio de reserva y la facultad de configuración, adicionó el Código Penal, Ley 599 de 2000, en su Título Décimo e introdujo un nuevo capítulo, el sexto, denominado “ DEL APODERAMIENTO DE LOS HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN”, correspondiente a los artículos “Artículo 327 A.- Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan”, “Artículo 327 B.- Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación”, “Artículo 327 C.- Receptación”, “Artículo 327 D.- Destinación ilegal de combustible” “Artículo 327 E.- Circunstancia genérica de agravación”; y de esa manera proteger con mayor eficacia el bien jurídico del “ orden económico y social”, ante las nuevas modalidades de la criminalidad.
Del mismo modo, la citada ley en su artículo 3º, claramente dispuso: “ Competencia. La competencia de los delitos previstos en este capítulo corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados.”, con lo cual se crea una norma instrumental específica de naturaleza procesal, aplicable solo para esta especie de delitos, sin que en ella se hayan incluido las conductas de receptación previstas por el artículo 447 del Código Penal.
Dicho de otra forma: si en los artículos 327A al 327E de la Ley 599 de 2000, ni en el artículo 3º de la Ley 1028 de 2006 se contempló el delito de receptación contenido por el artículo 447 del Código Penal y que tutela el bien jurídico de la “ Eficaz y Recta Impartición de Justicia” para variar su conocimiento, luego entonces, la competencia en estos casos se sigue fijando de acuerdo con las reglas generales previstas en la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, según el caso.
Como en el asunto que concita la atención de la Sala, el delito de receptación tuvo su origen en el hurto de la suma de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) de propiedad de la Parroquia de Puerto Parra (Santanader), emerge con claridad absoluta, que tales hechos ninguna relación guardan con el apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan a que aluden los artículos 327A, 327B, y 327C del Código Penal, por tanto, el competente para adelantar la etapa de la causa en este proceso, es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), a donde se remitirá el expediente.
Copia de este auto será enviada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Dirimir la colisión de competencia negativa, asignando el conocimiento del proceso seguido contra JEFFERSON SERNA PALACIOS, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), Despacho al que se remitirá el expediente. 2.
Enviar copia de este auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para su información. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 19 de marzo de 2002, radicado 19200, entre otros. � Auto del 30 de abril de 2002, radicado 19354.
En idéntico sentido auto de 16 de mayo de 2007, radicado 27207. � La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver múltiples colisiones de competencia entre los juzgados penales del circuito y los especializados, por hechos relacionados con hurto de hidrocarburos y derivados del petróleo, ante la reorganización de la denominada “justicia regional” y la creación de los nuevos juzgados especializados, y en razón a que de conformidad con el artículo 96 de la Ley 418 de 1997, el delito de hurto de combustibles estaba asignado a los jueces regionales, hizo claridad en el sentido que el conocimiento de los procesos por delitos relacionados con el hurto de combustibles, incluida la receptación, seguirían siendo de competencia de los juzgados penales del circuito especializados.
Ver entre otros, autos de 29 de noviembre de 2001, radicado 18904; del 5 de febrero de 2002, radicado 19128; del 21 de enero de 2003, radicado 20316; de 18 de noviembre de 2004, radicado 23011; y 13 de septiembre de 2005, radicado 24057. � Auto del 11 de junio de 2008, radicado 29841. _1177920619.doc _1177920622.doc