SDS CASACIÓN 32244 ANGELINO ULCUE PEQUI PAGE 19 CASACIÓN 32244 ANGELINO ULCUE PEQUI Proceso No 32244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 349. Bogotá D.C., noviembre nueve (9) de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala acomete el análisis de los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por el defensor del procesado ANGELINO ULCUE PEQUI, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 31 de marzo del año en curso, confirmatoria de la dictada por el Juzgado del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Mocoa el 20 de enero de la misma anualidad, por cuyo medio condenó al referido ciudadano como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado en razón de la cantidad de cocaína transportada.
HECHOS El 2 de octubre de 2007, miembros de la Policía Nacional apostados en el Puente Metálico en la vía que de Mocoa conduce a Pitalito, procedieron a registrar el automóvil marca Mazda 626, placas NSI 883, conducido por Fabián Herrera Marín, quien viajaba junto con Alejandro Ramos Taquinaz y ANGELINO ULCUE PEQUI, hallando en una revisión posterior realizada en el Comando de Departamento, 10 cilindros metálicos de 30 centímetros de largo dentro de la parte inferior de la carrocería del automotor, en cuyo interior había una sustancia pulverulenta que pesó 7.660 gramos y con la prueba preliminar homologada se estableció que era cocaína, circunstancia que motivó la captura de aquellos.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de control de garantías de Mocoa el funcionario declaró la captura ajustada a la Constitución. En la misma oportunidad la Fiscalía les imputó a los indiciados, asistidos de su defensor, la comisión del delito de tráfico de estupefacientes agravado en razón de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 384 del estatuto punitivo de 2000, al cual sólo se allanó ANGELINO ULCUE, a quien en la misma diligencia le fue impuesta a instancia del ente acusador medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 20 de enero de 2009 se realizó audiencia en la cual se declaró conforme a derecho el allanamiento a cargos, se profirió sentencia y se condenó al acusado a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del delito imputado al cual se allanó. En la misma decisión le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria.
Mediante fallo del 31 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de Pasto confirmó la sentencia de condena al conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa, providencia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó el respectivo libelo. LA DEMANDA El impugnante formula cinco cargos contra el fallo del Tribunal.
El primero, por violación del debido proceso, el segundo por falso juicio de legalidad, el tercero por falso raciocinio, el cuarto también por falso juicio de legalidad y el último por desconocimiento del debido proceso. Con el propósito de obviar repeticiones, a continuación se referirán de manera independiente cada uno de los reparos formulados por el censor, para luego analizar si en su postulación y desarrollo cumplen o no con los requisitos de lógica y adecuada fundamentación exigidos para acceder a este medio impugnaticio extraordinario.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Si bien en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, no obstante, es del resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Efectuadas las anteriores precisiones, procede la Sala a realizar el anunciado estudio sobre los reparos formulados por el defensor de ANGELINO ULCUE PEQUI. 1.
Primer cargo: Violación del debido proceso. Con fundamento en la causal segunda de casación establecida en la legislación procesal de 2004, el recurrente se circunscribe a señalar que es necesario declarar la nulidad de la actuación, pues “ los falladores no tuvieron en cuenta las contradicciones referentes a la hora, lugar y fecha en que se opero (sic) la captura de ANGELINO ULCUE PEQUI, una decisión acertada del juez de garantías era haber declarado ilegal la captura (…) como también ilegal la incautación del alijo y, por contera, había excluido dicho elemento ”.
Consideraciones de la Sala Como el censor invoca la violación del debido proceso, oportuno se ofrece señalar que de tiempo atrás ha puntualizado la Sala que en tratándose de dicha causal es imprescindible que el demandante señale claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.
También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas que el impugnante no acoge en su planteamiento.
En efecto, el defensor no se sujeta a ninguna de tales pautas, pues indistintamente y sin demostrarlo, ofrece toda clase de cuestionamientos para dar sustento a su propuesta casacional, sin tener en cuenta que en virtud del principio de autonomía de las causales, cada una se corresponde con un discurrir y una argumentación diferente de las otras y que, de acuerdo con el principio de claridad y precisión que gobierna la presentación formal del libelo, es inadmisible dentro de un mismo reparo y de manera sincrónica, acudir a planteamientos de diversas causales.
Así pues, si lo pretendido es deplorar que los falladores erraron en la ponderación de las pruebas, le correspondía acudir a la causal tercera de casación, esto es, a la violación indirecta de la ley sustancial y, desde luego, asumir las obligaciones derivadas de cada uno de los yerros que bajo su égida es posible proponer. Las razones expuestas bastan para inadmitir el reproche. 2.
Segundo cargo: Falso juicio de legalidad Con fundamento en la causal tercera de casación establecida en la Ley 906 de 2004, el censor afirma que se violaron indirectamente “ por error de derecho por falso juicio de legalidad ” los artículos 7º, 10º, 23, 276, 360, 373 y 381 inciso 1º de la Ley 906 de 2004, “ y por consecuencia, el Art. 365 del C. Penal que tipifica el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones ”, dado que “ se incorporaron pruebas cuya aducción se hizo con violación de las formalidades legales ”, pues “ los informe (sic) ejecutivo del policivos (sic ), como prueba de la captura en flagrancia cuando esta (sic) en realidad no se opero (sic) pues primero de capturo (sic) para luego investigar ”.
A partir de lo anterior, el recurrente depreca para su asistido fallo absolutorio. Consideraciones de la Sala El falso juicio de legalidad corresponde a la violación indirecta de la ley derivada de un error de derecho, en cuanto los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción, caso en el cual, es del resorte del demandante identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también es su obligación acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba señalada como ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada, deberes que en este asunto no emprendió el libelista, en cuanto no suministró las razones de su aserto y se desconocen los motivos por los cuales el fallo debería ser absolutorio, amén de que se refiere al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y explosivos que no guarda relación alguna con la situación fáctica de la cual se ocupa este diligenciamiento.
En consecuencia, el cargo debe ser inadmitido. Tercer cargo: Falso juicio de identidad Aduce el casacionista que en el fallo atacado se incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento y distorsión de las pruebas, yerro cometido por los falladores “ al valorar los informes tangencialmente sin pasarlo (sic) por el tamiz de la sana crítica ”.
Más adelante precisa que “ ambos testigos admiten que Ramírez Montoya le prestaba seguridad a Gómez Correa no fue integral (sic) en su apreciación y valoración de la prueba de quienes presenciaron el procedimiento de captura y supuesta incautación de la droga ”. Sin más, afirma que no se encontraban reunidos los elementos necesarios para proferir fallo de condena.
Consideraciones de la Sala El error de hecho por falso juicio de identidad acontece cuando los falladores valoran la prueba, pero al considerarla distorsionan su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual corresponde la impugnante identificar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del actor sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba en conjunto con las demás, labor no asumida por el censor en este caso.
En efecto, no orientó su labor a denunciar el aparte cercenado o la distorsión del medio de prueba, amén de que aludió a errores en la sana crítica de las pruebas, discurrir que corresponde al yerro de hecho por falso raciocinio, cuyas reglas son sustancialmente diversas del error propuesto e indebidamente desarrollado. El cargo se inadmite. 4.
Cuarto cargo: Falso juicio de legalidad Advera el impugnante que en el fallo se tuvieron en cuenta los informes de la policía, los cuales fueron luego ratificados, señalando que la captura se produjo “ a las 10:10 del 2 de octubre de 2007 y en la audiencia de legalización de captura todas las contradicciones que habían fueron aceptadas por parte del juez de garantías ”.
Consideraciones de la Sala Una vez más encuentra la Corporación que las breves argumentaciones del libelista son confusas y se desconoce con precisión en qué consiste el reproche, máxime si no encara las razones por las cuales considera que las pruebas fueron ilegales y tanto menos señala su injerencia en el sentido del fallo. La censura debe ser inadmitida. 5.
Quinto cargo: Desconocimiento del debido proceso Fundamentalmente en este reparo el demandante aduce que “ en un plano estrictamente legal, al fiscal se le demanda presentar ‘al aprehendido inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión’, ello no tiene objeto cuando la dicha verificación, con su efecto trascendente de liberación, ya la hizo ese funcionario.
Por sustracción de materia, no hay ‘aprehendido’ – dado que ya no tiene esa condición quien fue dejado en libertad – ni corre del resorte del fiscal ‘presentarlo’, cuando este ha recobrado todas sus facultades locomotivas y es propio de su voluntad atender o no al llamado que, debe anotarse se entenderá válido o necesario para las otras audiencias, en especial la de formulación de imputación ”.
Acto seguido, el recurrente transcribe apartes de los artículos 358 y 360 de la Ley 906 de 2004, así como parte de la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó en dicha legislación. Finalmente solicita “ de (sic) case en su totalidad la presente demanda por lo aquí consignado y se decrete la nulidad de lo actuado ”. Consideraciones de la Sala En manifiesto quebranto del principio de prioridad de los reproches, el censor postula éste de último, sin percatarse que por comportar en caso de prosperar la invalidación de lo actuado, era su obligación proponerlo de primero y, dado que también postuló otra censura por violación del debido proceso, debía ponderar cuál de las dos tendría mayor cobertura invalidatoria y, a partir de ello, ordenar sus reparos.
Adicionalmente se tiene que tampoco señala la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto, tanto menos, el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad. De igual manera, omite demostrar que procesalmente no existe otra forma de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, olvida acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia).
La confusión del demandante es tan mayúscula que no solicita la casación del fallo atacado, sino que “ de (sic) case en su totalidad la presente demanda por lo aquí consignado y se decrete la nulidad de lo actuado ”, circunstancia que permite advertir serias inconsistencias en la presentación del libelo que no dejan camino diverso a su inadmisión. Finalmente debe indicarse que si bien el actor plantea cinco censuras, dos por violación del debido proceso y tres por quebranto mediato de la ley sustancial, respecto de estas últimas se advierte la ausencia de un criterio específico de selección, así como su falta de articulación, circunstancia que conduce a que cada una de los reparos carezca de aptitud suficiente para de manera insular derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían incólume, circunstancia que denota la intrascendencia de los cargos, como que debieron ser propuestos de manera conjunta y sin dejar apartes capaces de cimentar las conclusiones de la providencia. Las mencionadas omisiones lógicas y demostrativas en el discurso del censor imposibilitan a la Sala para acometer el estudio de las censuras, pues si el libelo casacional no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales del defensor y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Sala a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. Precisión final Contra la decisión de inadmitir la demanda presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004.
Como dicha legislación no regula el trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para tal propósito, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial cuyo ejercicio corresponde al demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar la reconsideración de lo decido.
También podrá ser ejercitado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – cuando el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente, el ausente de los debates o quien no haya suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal o ante uno de los Magistrados de la Sala en las condiciones expuestas en precedencia. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, de quien no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante el cual se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En éste último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo cuando la insistencia prospere y conlleve la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado ANGELINO ULCUE PEQUI por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.