Micelio
32244(07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32244 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 21 Radicación N° 32244 Bogotá D.C, siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2006, en el proceso seguido por HÉCTOR MARIANO LARA URREGO contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el demandante que se condene la entidad accionada al reconocimiento de una pensión de jubilación, a partir del 23 de Diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio mensual que ésta le pagó durante el último año de servicios, en las condiciones que indica en el hecho decimoctavo de la misma; igualmente, que se declare totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios la compensación efectuada por la accionada, entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S. y en consecuencia, también se le condene al pago de las sumas de dinero que recibió de dicha entidad de seguridad social, por concepto de mesadas pensiónales causadas, en razón de la pensión de vejez que le otorgó, así como a las que ha dejado de pagarle, como consecuencia de la subrogación de la pensión de jubilación, y al saldo que le canceló a la accionada, junto con los intereses moratorios máximos vigentes, por el contrato de mutuo suscrito, y a las costas del proceso.

Subsidiariamente solicita se le condene “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada”. Como sustento de esas pretensiones manifestó, que hasta el 23 de diciembre de 1993 había prestado servicios a la demandada por más de 25 años continuos, como trabajador oficial; que nació el 18 de marzo de 1936, por lo que con posterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 cumplió 60 años, en virtud del cual, le asiste derecho a pensionarse a cualquier edad, con 25 años o más de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Acuerdo Municipal 82 de 1959, modificado por el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo Municipal 20 de 1985, que establecen pensiones de jubilación extralegales, y teniendo en cuenta que se desvinculó de la demandada, antes del 23 de diciembre de 1993; que fue afiliado al I.S.S. por la demandada el 1º de enero de 1967 y desafiliado por decisión unilateral de la misma, el 30 de junio de 1987; que cuando cumplió los requisitos de tiempo y edad la demandada le reconoció la pensión legal de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en un 75% del salario devengado en el último año de servicios; que al cumplir con los requisitos exigidos por el régimen de los seguros sociales obligatorios, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, el I.S.S. le reconoció una pensión de vejez, por lo que la accionada, contra toda norma legal, procedió a subrogar la pensión legal de jubilación que ya le había reconocido, pagándole solo la diferencia entre una y otra; que presionado por la entidad llamada al proceso, suscribió un contrato de promesa de mutuo, por medio del cual, ésta se obligaba a entregarle quincenalmente, por un lapso de doce (12) meses o hasta que el I.S.S. le reconociera le pensión de vejez, una suma igual a la que venía percibiendo como pensión legal de jubilación, dinero que debía cancelarle a título de compensación, con las mesadas causadas en su favor por la pensión de vejez, autorizándola por escrito para recibir del I.S.S, tales sumas; que posteriormente la demandada liquidó el contrato de mutuo y le comunicó el saldo que quedaba a su cargo, el cual canceló con dinero propio, y por último, que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; de sus hechos admitió la relación laboral con el demandante, su edad, el tiempo servido por éste, su afiliación al I.S.S., el reconocimiento por parte de dicha entidad de la pensión de vejez, la subrogación que se operó con la legal que acepta le había otorgado, por lo que solo le paga la diferencia entre una y otra, y negó su calidad de trabajador oficial y el haberle obligado a suscribir el contrato de mutuo.

En su defensa adujo que la Ley 100 de 1993, no tuvo efectos retroactivos y los Acuerdos del Concejo de Medellín no se le aplican al actor por decisión de la justicia laboral, para lo cual se apoya en sentencia de esta Sala del 20 de octubre de 1998, radicado 11157. Propuso como excepciones las de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, prescripción trienal y subrogación total.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento, celebrada el 21 de abril de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió en primera instancia a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. Para ello se apoyó en una sentencia de esa misma Corporación, de la cual omitió dar fecha y radicación, que a la vez rememora otras de esta Sala de la Corte, en las cuales se precisa en resumen que los precitados Acuerdos Municipales no le son aplicables a los servidores de la demandada, y que además éstos no pueden pretender disfrutar simultáneamente de las pensiones de jubilación y vejez, cuando trabajaron todo el tiempo con el mismo empleador, y ambas prestaciones tienen igual causa y finalidad, cual es la de atender idéntico riesgo.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda.

Con tal objeto formula tres cargos, que no tuvieron réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente por interpretación errónea los artículos 11, 14, 141 a 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 4º del D.R. 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Nacional; 4º, 177 y 187 del C. de P.C.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y Arts. 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; además, por aplicación indebida, denuncia los arts. 41 a 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del C.C. y 98 del Código de Comercio.

En su desarrollo expone que al entrar en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y aun antes de la Ley 11 de 1986, el actor había cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión deprecada, de conformidad con las disposiciones municipales que prevén este beneficio extralegal para los servidores del municipio de Medellín y sus organismos descentralizados.

Luego hace alusión a las disposiciones de naturaleza territorial en las Constituciones de 1886 y 1991 y en la Ley 6ª de 1945 y su D.R. 2127 del mismo año; la relación de aquellas con las Leyes 11 de 1986 y 100 de 1993; y a la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas. Es así como plantea en el ataque, que en los arts. 62 y 76 de la Constitución Nacional de 1886, no se hizo referencia al régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden nacional, como tampoco del territorial y que ni siquiera con la expedición de la Constitución de 1991, se modificaron tales preceptivas, y que si bien hubo alguna reforma al artículo 76, ello fue frente al nivel nacional.

Indica el régimen prestacional general de los servidores públicos en aplicación de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 de igual año, según las categorías de trabajadores, resultando que los vinculados a las entidades territoriales, se regían por los actos dictados por los alcaldes, los concejos municipales, a los cuales facultó para que determinaran el respectivo régimen prestacional; que ese mismo decreto estableció, en su artículo 9º, la prevalencia de aquél régimen, sobre el de origen legal, en cuanto fuera más favorable al trabajador, y que definitivamente son más favorables las disposiciones municipales, de allí que las aplicaran en diferentes estrados judiciales, siendo que fue el propio legislador el que autorizó la expedición de esos estatutos, sin que lo prohibiera la Constitución Nacional, normativa que protegió el derecho al trabajo con mejores condiciones prestacionales; además invoca la aplicación del principio de descentralización administrativa, para estimar que se podía expedir su reglamento por un ente territorial en materia de prestaciones.

Agrega que la Ley 11 de 1986 terminó con los regímenes prestacionales municipales, sin embargo, dejó a salvo las situaciones consolidadas en dichos entes y que este caso no puede regularse por aquella ley, toda vez que sus disposiciones no guardan la unidad de materia, y sus mandatos son incompatibles con la Carta Superior, de modo que ante esa situación, se prefieren las normas de la Constitución y no las de la ley; además que las preceptivas de aquella ley no tienen efectos retroactivos y por lo tanto no derogó, expresa o tácitamente, el régimen extralegal que le antecedió. Dice también, que fue el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 el que modificó las disposiciones contenidas en la Ley 11 de 1986 y dejó a salvo los derechos extralegales adquiridos con antelación a 1993, siendo esta normatividad la de recibo, por ser especial, y no general como la de 1986; así mismo que dicha Ley 100 hace referencia expresa a la entidad demandada, cuando en su artículo 146 menciona los organismos descentralizados del orden territorial y que precisamente por su carácter oficial, surge la aplicabilidad de los Acuerdos Municipales, cuyo estudio han efectuado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en sentencias de las cuales relaciona algunas de ellas.

Expresa que cuando el ad quem deduce que la empresa accionada es distinta del Municipio de Medellín, lo hace con sustento en los Arts. 633 del C. C. y 98 del C. de Co., que describen características de personas jurídicas particulares, pero que como aquella pertenece al sector oficial, no deja de formar parte de la administración pública, y que por lo tanto resultaban aplicables los artículos 115 y 123 de la C.P., que regulan su naturaleza y la de sus servidores; agrega que lo mismo sucede con la Ley 489 de 1998, que también determinan esa naturaleza pública de la empresa demandada.

De allí que concluya que ésta y el Municipio no son personas distintas, sino que forman en conjunto la administración pública a ese nivel, para prestar un servicio público. Acude a la Ley 136 de 1994 y a los arts. 312 y 313 de la C. N, para sostener que las Empresas Públicas de Medellín forman parte de la organización municipal, por lo que se confunden con el mismo Municipio, y remata diciendo que si el Tribunal hubiese aplicado los más elementales principios del derecho público, según varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, que cita y copia en parte, hubiese aplicado el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, específicamente en cuanto al régimen prestacional extralegal que establece las pensiones de jubilación, a favor de la administración municipal.

VII. SE CONSIDERA Sobre el punto de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por la censura, la Sala ha sido reiterativa en su criterio expuesto en la sentencia con radicación 16200 del 28 de agosto de 2001, sin que existan razones contundentes para modificarlo; en esa oportunidad se precisó: “Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”.

Luego en sentencia de 11 de diciembre de 2002, radicación 18879, expresó: “La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.

Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. “Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. “En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 17778), junio de 2002 (radicación 18330), que: "La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios"".

Y en sentencia de 11 de agosto de 2004, radicación 22982, dijo lo siguiente: “ si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los órdenes territoriales forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional, que determine la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que por ello sea válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administrativos y del régimen jurídico especial de sus servidores.

"Como en este caso concreto la entidad demandada, según antes se dijo, posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente corresponde a sus servidores. Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distinta”.

En conclusión, es claro entonces, que los mencionados Acuerdos Municipales no se aplican a los trabajadores de la demandada, por ser ésta una persona jurídica distinta al Municipio de Medellín. Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en la violación legal denunciada y por lo tanto el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por interpretación errónea los artículos 13 y 14 del D.L.1650 de 1977, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por del Decreto 3041 del mismo año, 4°, 25 numeral segundo, 28 numeral 1° literal d) y 52 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, 1°, numeral 1°, literal c) y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 33, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887.

En su demostración se dice en síntesis, que es expresa la consagración legal de la subrogación de riesgos en el sector particular, sin que exista, en el oficial; para luego referirse a la Ley 90 de 1946 y destacar que la pensión de jubilación no fue reemplazada en modo alguno, sino hasta la vigencia del Acuerdo 029 de 1985; además hace alusión a las distintas clases de pensiones, y remata diciendo que la compensación entre la jubilación legal y la de vejez opera bajo condición de que el empleador continúe cotizando a la seguridad social.

Agrega que el régimen de la seguridad social que habría de sustituir al patronal del Código Sustantivo del Trabajo, es el de la Ley 90 de 1946 cuyo artículo 72 se ocupa de precisar la subrogación de riesgos por parte del Instituto de Seguros Sociales, respecto de las pensiones de jubilación legales pero no de las extralegales, porque éstas sí lo pueden ser a partir de 1985, pero no las posteriores a las Leyes 90 de 1946, 12 de 1975, y 33 de 1985, y las compartidas por servicios prestados a varias entidades oficiales.

Se refiere al Acuerdo 044 de 1989 y sostiene, que únicamente con la continuidad de las cotizaciones se presenta la compartibilidad pensional. Menciona las diversas formas de afiliación al I.S.S., para determinar los efectos de validez o no, de la realizada en casos como el que nos ocupa, y aduce que por analogía deben aplicarse los reglamentos de dicha entidad, y que por ello, para los trabajadores con más de diez años al momento de iniciarse la cobertura por parte de ese Instituto, no procedía la subrogación, pero que el empleador que reconoce la pensión debe continuar cotizando al régimen para poder compensar los derechos.

Aduce, que el llamado obligatorio a la afiliación fue para entidades particulares y no para las oficiales, y que por excepción se permitió continuar cotizando desde la expedición del Decreto 1650 de 1977; e insiste en la diferencia entre el régimen de los Seguros Sociales en el sector particular y en el oficial. Por último sostiene que el régimen de la seguridad social que habría de sustituir al patronal del Código Sustantivo del Trabajo es el de la Ley 90 de 1946, y su artículo 72 se ocupa de precisar la subrogación de riesgos por parte del Instituto de Seguros Sociales, respecto de las pensiones de jubilación legales pero no de las extralegales, porque éstas sí lo pueden ser a partir de 1985, pero no las posteriores a las citadas Leyes 90 de 1946, 12 de 1975 y 33 de 1985, y las compartidas por servicios prestados a varias entidades oficiales.

IX. SE CONSIDERA En relación con el tema que plantea la censura para tratar de desquiciar el fallo impugnado, la Sala ha sido constante en su criterio expuesto en la sentencia del 27 de septiembre de 2002, radicación 18755, en procesos similares al que nos ocupa, sin que existan razones para modificarlo; oportunidad en la que consideró: “Al margen de lo anterior, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “…cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley ”.

No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispusieron la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de estos.

“Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ …en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló, por consiguiente, una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ”. (…..) “Con todo y, si por amplitud la Corte asumiera que el artículo acusado es el 5º. del susodicho Acuerdo, que versa sobre la subrogación de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores por parte del ISS, ciertamente para la época en que se produjo la mencionada subrogación, esto es, desde el año 1993, el Acuerdo 029 de 1985 había sido derogado por el Acuerdo 049 de 1990, pero este yerro jurídico es intrascendente en la medida en que el artículo 16 del Acuerdo último citado, también contempló la compartibilidad de las pensiones de jubilación reconocidas por los empleadores con las de vejez otorgadas por el ISS”.

En consecuencia, el cargo no prospera. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, por falta de aplicación de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 26, 28 y 32 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 193 y 259 del C. S. del T.; 11, 13 y 14 del D.L. 1650 de 1977; y 1° y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, indica: “ PRIMER ERROR DE HECHO: NO TENER POR ESTABLECIDO QUE EN EL PROCESO la entidad empleadora demandada NO DEMOSTRÓ HABER AFILIADO al demandante, en calidad de AFILIADO OBLIGATORIO, al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, en el período comprendido entre ABRIL 3 DE 1991, fecha ésta a partir de la cual se reconoció la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN que la entidad empleadora demandada reconoció en beneficio del demandante, y MARZO 18 DE 1996, fecha ésta a partir de la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció EN favor del demandante PENSIÓN DE VEJEZ, requisitos éstos exigidos por el régimen citado supuesto fáctico establecido por la norma legal como requisito para que la COMPENSACIÓN DE ESAS DOS PENSIONES, PUEDA PRODUCIRSE.

“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: NO TENER POR ESTABLECIDO QUE EN EL PROCESO la entidad empleadora demandada NO DEMOSTRÓ HABER CONTINUADO PAGANDO LAS COTIZACIONES por el demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios, en el período comprendido entre ABRIL 3 DE 1991, fecha ésta a partir de la cual las empresas demandadas reconocieron PENSIÓN LEGAL de jubilación, y MARZO 18 DE 1996, fecha ésta en la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció PENSIÓN DE VEJEZ en beneficio del demandante, requisito éste exigido por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios para que la COMPENSACIÓN de las DOS PENSIONES PUEDA PRODUCIRSE ” Relaciona como pruebas mal apreciadas la demanda inicial (folios 3 a 18) y la contestación que a ella dio la accionada (folios 64 a 70); y como dejadas de apreciar los informes suministrados por la demandada al I.S.S. y la Resolución 164 del 3 de septiembre de 1996 (folio 94 a 96) por medio de la cual la accionada se declaró subrogada en la obligación de jubilación que había reconocido al demandante.

Para demostrarlo plantea en resumen, que como la demandada no afilió al actor ni le cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre la fecha en que le reconoció pensión de jubilación y aquella en que el I.S.S. le otorgó la de vejez, apreció erróneamente la demanda y su contestación y dejó de apreciar los informes que la entidad llamada a juicio remitió al I.S.S. sobre las épocas de afiliación y cotización, como la situación de desafiliación de todos sus trabajadores, por que violó las disposiciones que integran la proposición jurídica, lo cual conduce a inferir que no le era posible a la accionada subrogarse en el riesgo y compensar la pensión de jubilación reconocida con la otorgada por la mencionada entidad de seguridad social.

XI. SE CONSIDERA Como el asunto propuesto por el recurrente, ya ha sido objeto de debate en varias oportunidades, valga traer a colación lo dicho al respecto por la Sala, que en esta oportunidad se reitera. Verbigracia en sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18979, en la cual se dijo: “La Corte ya ha tenido oportunidad de dilucidar el punto materia de controversia, como se constata en las sentencias 18124 del 4 de julio de 2002 y 18006 del 11 de julio siguiente.

En esta última expresó: “Ahora bien, el hecho de que la empresa hubiere dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los reglamentos del ISS, como lo exponen los dos primeros yerros que le imputa la censura al Tribunal, no genera la compatibilidad entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia jurídica de que se hubieran hecho o no, en este caso que todo el tiempo se cotizó con un mismo empleador, es, a lo sumo, que no se hubiere presentado la subrogación por la entidad de previsión social, o que ésta se hubiere dado por un menor valor, que de todas maneras, asume la entidad subrogada, pues mayor va a ser la diferencia que debe cubrir entre ambas pensiones.

Pero, de ninguna manera, en la hipótesis planteada, es susceptible que se presentaran dos pensiones a favor del trabajador, por lo que, en ningún yerro incurrió el Tribunal.” En consecuencia no incurrió el ad quem en los dislates fácticos que le enrostra la censura y por lo tanto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no fue replicada En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2006, en el proceso seguido por HÉCTOR MARIANO LARA URREGO contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P..

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUIINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9