Micelio
32243(18-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32243 Francisco Luis Moreno Guerra Insistencia Proceso n.º 32243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil diez. Por medio de auto calendado el 11 de noviembre de 2009, la Sala decidió inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, contra la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué revocó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida, dentro del incidente de reparación integral en el proceso seguido contra FRANCISCO LUIS MORENO GUERRA, a través del cual declaró civilmente responsables a la sociedad Mina el Gran Porvenir del Líbano S. A., al establecimiento de comercio Mina El Porvenir y al procesado Moreno Guerra; inadmisión que fue motivada en la ineptitud de la demanda.

Así se pronunció la Corte: “En los cargos formulados el demandante en un mismo contexto de argumentación acusó al Tribunal de incurrir en violación directa de la ley sustancial por errores de derecho y de hecho, entre otros, en la apreciación de “determinada prueba” que llevaron a la interpretación errónea del artículo 2347 del Código Civil.

Esta forma de razonar constituye un desconocimiento de elementales reglas de técnica casascional en la medida que la violación directa se presenta al momento de aplicar o interpretar la ley, sin que para esa clase de desaciertos interfieran la apreciación o valoración de las pruebas, yerro este propio de la transgresión indirecta de la ley sustancial por errores bien de derecho o de hecho. ” El defensor acude al mecanismo de insistencia al considerar que la Sala debió seleccionar la demanda y en consecuencia casar la sentencia. El mecanismo de insistencia ha sido dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y desarrollado a partir de pronunciamientos de esta Sala, teniéndose claro que puede promoverla el interesado ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que se hubiere apartado de la decisión cuya revisión demanda.

Quien acude a este instituto debe demostrar que su demanda sí cumple con los requisitos previstos en la ley para ser admitida a trámite, o que no obstante los defectos que puedan empañarla, en el caso específico se requiere la intervención de la Corte Suprema de Justicia para cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario de casación: i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, iii) la reparación de los agravios que hubiere podido ocasionárseles; o, iv) la unificación de la jurisprudencia; evento en el cual quedan de lado y se dan por superados los errores que contenga el libelo.

Analizadas las razones esgrimidas por el peticionario, dirigidas a cuestionar los fundamentos de la inadmisión, el suscrito Magistrado considera innecesario hacer uso de la facultad de insistencia, por lo siguiente: En este caso el interesado no realizó esfuerzo alguno por demostrar que la demanda de casación se ajustó a los parámetros legales propios de su naturaleza técnica, ni menos aún a plantear la necesidad de intervención de la Corte superando las posibles deficiencias del libelo, sino que en un extenso y farragoso escrito se limitó a insistir en lo importante que resultan las víctimas para el Estado social y democrático de derecho y lo trascendental de su intervención al interior del proceso.

Así, rehusó controvertir la decisión de la Sala para hacer ver que desarrolló en forma lógica y fundamentada los cargos que propuso, precisando los apartes de la demanda en los cuales se evidencia el respeto de la técnica y el cumplimiento de las cargas asignadas al censor en desarrollo del recurso extraordinario. El actor incumplió la carga procesal aludida, es decir, no planteó de manera coherente y ordenada los cargos propuestos y de esta circunstancia emergió el fundamento legal sobre el cual la Corte dispuso no seleccionar la demanda para ser estudiada en sede de casación, conforme lo establece el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.

Por último, tampoco se esforzó en demostrar que es del caso superar los defectos advertidos, porque se actualiza alguna de las finalidades legales del recurso extraordinario de casación consignadas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. En tal orden de ideas el suscrito Magistrado considera que resulta improcedente insistir ante la Sala para que admita la demanda presentada a favor de los intereses de la víctima.

Infórmesele al interesado lo aquí dispuesto. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1