CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32243 DARÍO GÓMEZ RAMÍREZ VS. TEJIDOS DE PUNTO LINDALANA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32243 Acta No. 39 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DARÍO GÓMEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad TEJIDOS DE PUNTO LINDALANA S.A.
ANTECEDENTES: DARÍO GÓMEZ RAMÍREZ demando a la sociedad antes mencionada, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral se declare la nulidad del despido y en consecuencia sea condenada a reintegrarlo previo el pago de salarios y prestaciones, hasta cuando se produzca la reinstalación, las vacaciones, las cotizaciones para los riesgos de IVM, los recargos por trabajos dominicales, el valor de 12 días de prima de vacaciones y 20 de aguinaldo, el reajuste de las cesantías y sus intereses.
Subsidiariamente, al reajuste de la liquidación final de cesantías, intereses, primas de servicios y de vacaciones con base en cómputo de las primas por vacaciones, por aguinaldo y por recargos dominicales, la sanción moratoria por el no pago completo de salarios y prestaciones sociales y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró para la demandada entre el 1 de abril de 1998 y el 9 de diciembre de 2003, en que fue despedido sin justa causa previo pago de la indemnización legal; el cargo desempeñado fue el de “ Jefe de Mecánicos ” con un salario mensual de $1.525.000,oo;
“al ser ineficaz el despido ” le adeudan los salarios y los demás rubros laborales que reclama, hasta cuando sea reintegrado; era afiliado al ISS; no le cancelaron los recargos por trabajos dominicales durante todo el tiempo de servicios y en consecuencia ese mayor valor afecta la liquidación de sus prestaciones sociales; siempre le dieron un pago denominado “ aguinaldo ” equivalente a 20 días de salario, que no le fue cancelado al momento del despido, igual ocurrió con una prestación extralegal denominada “ prima de vacaciones ”, correspondiente a 12 días de salario; no le otorgaron 2.5 días de descanso por haber sufragado en las elecciones.
La sociedad accionada al contestar la demanda (folios 111 a 118) aclaró que el demandante laboró en dos períodos diferentes: el primero entre el 17 de diciembre de 1988 y el 12 de diciembre de 1993 en que se retiró por renuncia voluntaria, y el segundo entre el 12 de enero de 1994 y el 9 de diciembre de 2003 en que le fue cancelado el contrato de trabajo; aceptó la denominación del cargo el despido sin justa causa con el pago de una indemnización, aclaró que el cargo era de dirección y confianza; informó que el salario al momento de la desvinculación era de $1.525.200,oo mensuales; afirmó que la sociedad estaba en capacidad de demostrar que había cancelado todas las cotizaciones relacionadas con la seguridad social y parafiscalidad; negó que le adeudara dineros por recargos en trabajos dominicales; igualmente adujo que no existía la prima de aguinaldo, sino que en algún tiempo se le reconoció una bonificación de carácter extralegal, que no constituía salario ni era factor de liquidación de las prestaciones, como daba cuenta la cláusula adicional del contrato que firmó. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de pago de lo no debido, prescripción, petición de lo no debido y compensación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 3 de octubre de 2006 condenó a la sociedad demandada a pagarle al actor las siguientes sumas $733.850,oo por reajuste por dominicales; $2.997.194,oo por reajuste de prestaciones sociales y al 50% de las costas.
Absolvió de las demás pretensiones (folios 199 a 204). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 2 de febrero de 2007, modificó el valor de las condenas impuestas por el a quo y las fijó en $508.820,oo “ por horas laboradas en dominicales y festivos ” y en $116.630,oo “ por reajuste de prestaciones sociales ” y la confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada (fls. 219 a 227).
El ad quem dedujo que la prima de vacaciones y el aguinaldo reclamados por el actor no tenían sustento en el CST, y tampoco obraba en el proceso “ el acto de su creación ”; que estaba acreditado que los pagos por esos conceptos fueron a título de mera liberalidad por los años 2001 y 2002, por lo que haría mal en reconocerlos, y que por ser una concesión voluntaria del empleador, no estaba facultado para “ derivar de ese simple hecho la naturaleza salarial de los mismos ”.
Analizó el tema de los dominicales y aludió al dictamen pericial que el a quo acogió para proferir la condena; se refirió a la liquidación y la tildó de “ mal determinada por la experta, toda vez que tomó como recargo dominical el 175% del salario básico, cuando la norma vigente en ese entonces contempla el reconocimiento del 75% sobre la base salarial ”; detalló el cálculo de las horas laboradas que arrojó la suma de $508.820,oo en el que modificó la condena inicialmente impuesta.
Revisó la liquidación por prestaciones sociales evaluada en la sentencia de primera instancia y estimó inexplicable que se hubiera computado como parte integrante del salario base, los pagos por primas de vacaciones y otros, que en últimas corrigió y fijó en $116.630,oo. En lo que estrictamente corresponde al recurso extraordinario sostuvo que, “ A juicio de la Sala, la indemnización moratoria estuvo bien denegada por el Juez de primera instancia ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, “en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el A quo por indemnización moratoria, ” para que en sede de instancia “ revoque el fallo de primer grado y en su lugar disponga el pago de la pretensa indemnización ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal “ por la vía directa, interpretación errónea del artículo 65 del C.S. del T., artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional ”. Se refirió a la argumentación del a quo, que para absolver de la pretensión relativa a la indemnización moratoria consideró, que la demandada había obrado de buena fe, bajo el entendido de que el actor era un trabajador de confianza, en cuanto analizó el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, del que destacó que la prima navideña se reconocía a las personas que marcaban tarjeta “ y por tanto se les reconoce horas extras dominicales y festivos se le reconocen 15 días y a las personas de dirección y manejo como lo es el demandante, es superior, normalmente 30 días ”.
Reprodujo el artículo 65 del CST y esbozó que la precitada disposición no consigna que la buena fe se presuma, porque lo que precisamente consagra es la “ presunción de mala fe cuando, como en este caso, al momento de fenecimiento del vínculo contractual queda debiendo al trabajador derechos sociales ”, por lo que, independientemente de que exista un ánimo dañino o que el trabajador sea de confianza y manejo, la sanción debe imponerse porque de someterse a criterios subjetivos, termina por convertirse en una norma inocua.
Afirma que la norma acusada no contiene restricción alguna para excluir a la demandada del pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, so pretexto de que es empleado de confianza y manejo y por tal razón no se puede restringir su alcance. LA RÉPLICA Sostiene que tradicionalmente la Corte ha enseñado que la condena al pago de indemnización moratoria no puede imponerse de manera fatal o automática, cuando quiera que se presente un retardo patronal en satisfacer créditos laborales, porque esa mora puede obedecer a hechos o circunstancias perfectamente justificables.
Afirma que la recta y equilibrada administración de justicia exige la evaluación de la conducta patronal para imponer o absolver de la susodicha condena. SE CONSIDERA El Tribunal, aunque sin decirlo expresamente, al confirmar la sentencia de primer grado en punto a la improcedencia de condena por indemnización moratoria, hizo suyos los argumentos del a quo, el cual, con sustento en jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte, concluyó que aquella no operaba en forma automática ni inexorable, sino que era necesario que apareciera que el patrono hubiera obrado de mala fe al no pagar al trabajador, a la terminación del contrato, lo correspondiente por salarios y prestaciones.
En ese sentido dentro de la facultad que le confiere el artículo 61 del C P. del T. el juzgador formó libremente su convencimiento, apoyado en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, con motivaciones que no lucen irrazonables, que lo llevaron a deducir que hubo buena fe en la actuación de la sociedad demandada que creyó no deberle al actor las sumas reclamadas por las pocas horas de supervisión dominicales, en la medida que estaba catalogado como de confianza y manejo.
El precedente razonamiento tiene correspondencia, con lo que de tiempo atrás esta Sala ha definido por mayoría en forma reiterada, entre otras en sentencias de 25 de octubre de 2005, febrero 26 y del 11 de marzo de 2008 Radicados 25455, 31359 y 30623 respectivamente. De tiempo atrás existe el postulado que nos indica, de conformidad con el artículo 769 del C. C. que “ La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
En todos los otros, la mala fe deberá probarse ”. El presente caso no es la excepción, por lo que si el recurrente creía que sociedad demandada había obrado de mala fe ha debido demostrar que el Juzgador de segundo grado se había equivocado al avalar las razones plasmadas por el a quo en su sentencia, que como se indicó en forma precedente, apoyado en reiterada jurisprudencia, dedujo que la condena en los términos del artículo 65 del CST no era de aplicación automática, en cuanto tuvo la firme convicción que no estaba demostrada la mala fe.
Por el contrario, la buena fe de la sociedad demandada la derivó de la razonada creencia de que como el actor era un empleado de confianza y manejo, no le debía las sumas reclamadas. El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que DARÍO GÓMEZ RAMÍREZ le promovió a la sociedad TEJIDOS DE PUNTO LINDALANA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13