Micelio
32242(14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 32242 Fernando Martínez BORRAEZ 36 3 Extradición No. 32242 Fernando Martínez Borraez Proceso No 32242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.324 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNANDO MARTÍNEZ BORRAEZ, alias “Tocayo” y “Corcho”, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal N° 1068 de 13 de mayo de 2009 la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional de FERNANDO MARTÍNEZ BORRAEZ, la cual fue ordenada por el Fiscal General de la Nación por medio de resolución de 14 de los mismos mes y año, y efectuada el 16 siguiente en la ciudad de Bogotá, por Unidades del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que lo dejaron a disposición del jefe del ente acusador. 2.

Con la Nota Verbal No. 1542 de 1 de julio de 2009, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de FERNANDO MARTÍNEZ BORRAEZ para que comparezca a juicio por los delitos federales de narcóticos y lavado de activos en cuanto es uno de los sujetos de la acusación No. 1:09-CR-025 proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, el 21 de enero de 2009, mediante la cual se acusa de: “- - Cargo Uno: Concierto para lavar utilidades provenientes de la venta de sustancias controladas, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(B)(i), y 1957 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos;

“- - Cargo Dos: Concierto para ayudar y facilitar la distribución de por lo menos cinco kilogramos de cocaína y otras sustancias controladas mediante el lavado de las utilidades provenientes de la venta de cocaína y otras sustancias controladas, en violación del Título 21, Secciones 841 (b)(1)(II), 841 (B)((1) (C), y 846 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18,Sección 2 del Código de los Estados Unidos.

La cocaína es una sustancia controlada de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos; y “Cargos 99 a 110, 114 y 115, y 126 a 128: Lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(A)(i), y 2 del Código de los Estados Unidos.” 3. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Ryan Scott Ferber, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, quien, después de acreditarse como testigo, refirió que por razón de sus funciones está familiarizado con los cargos y las pruebas en el caso denominado Estados Unidos contra FERNANDO MARTÍNEZ BORRAEZ alias “Tocayo” y “Corcho”, entre otros acusados, el cual surgió de una investigación que comenzó en 2005 acerca del lavado de dinero procedente de operaciones de narcotráfico a través del sistema de Cambio de Pesos en el Mercado Negro (BMPE).

Asimismo, después de describir cómo se compone el Gran Jurado y el procedimiento que se debe observar para proferir una acusación, determinando sus requisitos formales, refirió en relación con los cargos atribuidos al requerido que el 21 de enero de 2009 en el Distrito Norte de Georgia, un gran jurado emitió acusación formal en el proceso 1:09-CR-025 en contra de los acusados imputándoles en el Cargo Uno la conducta delictiva de conspiración para lavar las ganancias de la venta de sustancias controladas, en contravención de la Secciones 1956(a)(1)(A)(i), 1956(a)(1)(B)(i), 1956 y 1957 del Título 18 del Código de Estados Unidos; y en el Cargo Dos, de conspiración para ayudar e instigar voluntariamente la distribución de por los menos 5 kilogramos de cocaína, al lavar las ganancias de la venta de la cocaína, esto en contravención de las Secciones 841(b)(1)(A)(ii), 841(b)(1)(C), y 846 del Título 21 y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

En los Cargos Tres a Ciento Cuarenta y Cuatro, uno o varios implicados están acusados de delitos específicos de lavado de dinero en contravención de las Secciones 2, 1956, (a)(1)(A)(i), y 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de Estados Unidos. Así, MARTÍNEZ BORRAEZ está acusado en los Cargos 99 a 110, 114, 115 y 126 al 128. Que de acuerdo con la ley de prescripción del país requirente, la acusación debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito.

En el caso bajo examen los hechos sucedieron durante y después de 2005 y los cargos fueron radicados en enero de 2009, de modo que los procesados fueron inculpados dentro del aludido término. En el Cargo Uno se atribuye a los imputados que a sabiendas e intencionalmente conspiraron para lavar las ganancias de la venta de sustancias controladas y en el Cargo Dos que se concertaron para ayudar e instigar voluntariamente a la distribución de cocaína y para blanquear las utilidades ilícitas obtenidas en esa actividad.

Manifiesta que, de acuerdo con la ley de Estados Unidos, un concierto para delinquir es sencillamente un acuerdo para violar otra ley penal, en este caso las que prohíben el lavado de dinero y la distribución de sustancias controladas. En consecuencia, el acto de unirse con una o más personas y acordar con ellas infringir el ordenamiento legal de dicho país es un acto constitutivo de infracción penal.

Tal acuerdo no tiene que ser formal, puede tratarse de un simple entendimiento de palabra entre los miembros de la asociación. Una persona se puede convertir en miembro de la asociación sin tener conocimiento pleno de todos los detalles del plan ilícito o de los nombres e identidades de los demás miembros, de suerte que si el acusado comprende la índole ilegal del plan y, a sabiendas, voluntariamente se une al mismo, por lo menos en una ocasión, tal circunstancia es suficiente para incriminarlo de concierto para delinquir, aunque no haya participado con anterioridad o haya desempeñado una función menor.

Para condenar al requerido por los cargos atribuidos, Estados Unidos debe probar en el juicio que cada uno de los acusados llegó a un acuerdo con una o más personas con la finalidad de lavar dinero, y que a sabiendas se hizo miembro de la conspiración. Informa que la pena máxima por una infracción a la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de Estados Unidos es un período de 20 años de encarcelamiento, libertad supervisada por 5 años, multa que no sobrepasa de $500.000, o el doble del valor de los bienes involucrados en la transacción, lo que sea mayor, y una cuota especial de $100.

Para condenar a los acusados por el delito mayor, aludido en el Cargo Dos de la acusación formal, Estados Unidos debe probar en el juicio que cada acusado llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito destinado a ayudar e instigar la distribución de cocaína a través del lavado de las ganancias de su venta, y que el acusado, a sabiendas, voluntariamente se hizo parte del concierto.

Refiere que la pena máxima por una infracción a la Sección 846 del Título 21 del Código de Estados Unidos, es cadena perpetua, libertad supervisada perpetua, multa de $4.000.000 y una cuota especial de $100. En los Cargos Tres a Ciento Cuarenta y Cuatro se le atribuyen al acusado delitos fundamentales de lavado de dinero, es decir, que ayudó e instigó para llevar cabo o intentar realizar transacciones financieras en el Distrito Norte de Georgia, afectando el comercio interestatal y extranjero, con las ganancias de la venta de sustancias controladas (a) promoviendo la realización de la actividad ilícita determinada, o (b) a sabiendas de que la transacción estaba designada totalmente o en parte a ocultar y disimular su naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita, se realizaron o intentaron realizar transacciones financieras que incorporaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita.

Afirma que de acuerdo con la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos todo el que dirija, fomente, ayude o haga que otro cometa un delito se considera responsable del mismo y recibirá el mismo castigo que el autor principal o que la persona que lo realizó. Por manera que la culpabilidad del acusado en los cargos tres al ciento cuarenta y cuatro también puede probarse incluso si él no cometió personalmente cada acto implicado en la realización del delito imputado.

En tal sentido la ley reconoce que cualquier cosa que una persona pueda hacer por sí misma también puede lograrla dándole órdenes a otra persona para que actúe como su agente, o en colaboración, o bajo las órdenes de otra persona o personas en un esfuerzo conjunto. De este modo, si los actos fueron ordenados deliberadamente por el acusado, o si ayudó e instigó a otra persona a unirse con conocimiento de causa para cometer un delito, la ley lo considera responsable como si él hubiera ejecutado la conducta por sí mismo.

En consecuencia, para condenar a MARTÍNEZ BORRAEZ, Estados Unidos debe demostrar en el juicio que él ayudó e instigó, con los demás acusados y con otras personas, para que se llevaran o intentaran llevar a cabo transacciones en una institución financiera del Distrito Norte de Georgia con conocimiento de que el dinero utilizado provenía de ganancias de una conducta ilícita.

Asimismo, Estados Unidos debe probar que la finalidad de esas transacciones financieras era promover la actividad de narcotráfico, ocultar la naturaleza, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias generadas en desarrollo de esa conducta. Alude que Estados Unidos demostrará la responsabilidad de los acusados a través de diferentes medios de prueba que incluyen conversaciones telefónicas interceptadas legalmente, reuniones encubiertas grabadas; documentos relacionados con los registros de las transacciones financieras, comunicaciones electrónicas proporcionando instrucciones para el lavado de dinero y la declaración de testigos. 4.

Se acompañó copia de la acusación No. 1:09-CR-025, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia el 21 de enero de 2009, en contra de FERNANDO MARTÍNEZ BORRAEZ, y de la orden de arresto expedida en su contra. 5. También se aportó con la solicitud de extradición la declaración de Michael Maxwell, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de Estados Unidos, en la cual manifestó que la investigación ha establecido que los acusados hacen parte de una organización de narcotráfico y lavado de dinero con sede en Colombia, que ha blanqueado millones de dólares de ganancias provenientes de drogas que se encontraban en Estados Unidos y otros lugares externos a Colombia.

Que los acusados se relacionaron entre ellos y con diferentes sujetos, tanto en Estados Unidos como en otros lugares, para coordinar el cobro y posterior lavado de millones de dólares de los propietarios de las drogas, a través de una sofisticada red de cuentas bancarias alrededor del mundo, entregando el dinero en Panamá y Colombia. También conspiraron para usar el BMPE, un rebuscado proceso de lavado de dinero apoyado por una red internacional de cuentas bancarias y compañías, para lavar dinero proveniente de drogas colombianas en Estados Unidos, evadiendo los requisitos de información de ingreso e intercambio de divisas y el pago de impuestos y aranceles adeudados al gobierno colombiano. Cuenta que agentes del orden público colombianos y españoles, previa autorización judicial, interceptaron diversas comunicaciones telefónicas, así las autoridades de este país escucharon cuando los implicados hablaban con otros cómplices acerca de acciones relacionadas con el lavado de dinero.

Además, una fuente cooperadora (CS) infiltrada en la organización “MLDTO” emprendió el movimiento de dineros por todo el mundo, conquistando de esa forma la confianza de sus miembros, a quienes les presentó a agentes estadounidenses encubiertos como personas que, en Estados Unidos y otros lugares externos a Colombia, podían recibir las ganancias del narcotráfico y colocarlas en el sistema bancario estadounidense.

Durante esas entregas los agentes encubiertos identificaron operarios de las organizaciones narcotraficantes colombianas y otros lugares que trabajaban con los acusados para llevar a cabo el delito de lavado de dinero. Las pruebas del caso incluyen conversaciones telefónicas grabadas “consensualmente”; reuniones encubiertas grabadas; pruebas documentales, como registros de transacciones financieras y comunicaciones electrónicas en las cuales se proporcionaban instrucciones para el lavado de dinero y declaraciones de testigos.

En desarrollo de la investigación se obtuvieron registros bancarios de cuentas usadas por los acusados y sus cómplices para llevar a cabo sus actividades de lavado de dinero. Señala que en el asunto bajo examen un gran número de acusados operaba como corredores de pesos en Colombia, quienes obtenían contratos con narcotraficantes colombianos para lavar millones de dólares de ganancias en Estados Unidos y otros países.

Esos corredores de pesos, a través de sus cómplices, y con ellos, disponían con la fuente cooperadora que los representantes de la organización recogieran grandes cantidades de efectivo proveniente de la venta de narcóticos (dólares estadounidenses y otras divisas) en lugares como Australia, La Bahamas, República Dominicana, Inglaterra, Guatemala, Jamaica, México, Puerto Rico, España y Estados Unidos.

En relación con el requerido en extradición, afirmó que desde por lo menos febrero de 2005 hasta el 21 de enero de 2009, MARTÍNEZ BORRAEZ, maniobrando principalmente desde Colombia, conspiró con otros sujetos para lavar más de $1.500.000 [dólares] de ganancias de narcotráfico ubicadas en Puerto Rico (como se indica en los cargos 99 al 110 de la acusación formal) y México (como es señalado en los cargos 114, 115 y 126 al 128 de la acusación formal), obtenidas por narcotraficantes colombianos. Para tal fin actuó en Colombia y Panamá proporcionando instrucciones a varios individuos, incluida la fuente confidencial, para recoger ganancias de drogas en Estados Unidos, Guatemala y México y repatriar los fondos a Colombia a través de una sofisticada red de cuentas bancarias internacionales.

Las acciones de MARTÍNEZ BORRAEZ para blanquear la suma de dinero arriba indicada, provocaron los cargos 1, 2, 99 al 110, 114, 115 y 126 al 128 de la acusación formal. También cuenta que agentes colombianos del orden público obtuvieron autorización judicial para interceptar los teléfonos usados por la organización para llevar a cargo sus actividades de lavado de dinero.

De esta forma escucharon conversaciones sostenidas entre Becerra Restrepo y MARTÍNEZ BORRAEZ en las cuales hablaban con otros miembros de la organización acerca de su actividad de lavado de dinero a través del sistema BMPE. Asimismo, enviaron correos electrónicos a la fuente confidencial para lavar los fondos recolectados y participaron en reuniones en las que hablaron acerca de actividades de narcotráfico y de blanqueo de capitales.

Refiere que en junio de 2007, la fuente confidencial se reunió con Becerra Restrepo y MARTÍNEZ BORRAEZ, quienes le hablaron acerca del envío de grandes cantidades de cocaína de Brasil a África. En tal sentido el último le manifestó que remitió 200 kilogramos de alcaloide a Caballero Caballero, quien los había almacenado en la República de Guinea Bissau y en la República Dominicana y necesitaba venderlos, asimismo hablaron de la necesidad de alquilar un avión con capacidad para transportar 650 kilogramos de cocaína a la vez.

En octubre de 2007 Becerra Restrepo y MARTÍNEZ BORRAEZ le pidieron ayuda a la fuente confidencial para recoger y lavar el dinero que se encontraba en Puerto Rico. De acuerdo con esas conversaciones, un agente encubierto recogió $249.060 en Puerto Rico. Estos fondos y su ulterior blanqueamiento dieron lugar a las acusaciones que contienen los Cargos 99 al 101 de la acusación formal.

El dinero fue depositado en cuentas bancarias de Atlanta y una porción se retiró en billetes de denominación de cien dólares por instrucciones de Becerra Restrepo y MARTÍNEZ BORRAEZ. El dinero retirado fue enviado a Panamá para distribuirlo en entrega en efectivo, de acuerdo con las instrucciones de aquellos. Caballero Caballero también programó una transferencia electrónica con los fondos que habían recogido.

En el mismo mes [octubre de 2007] Becerra Restrepo y MARTÍNEZ BORRAEZ, en una segunda oportunidad, le pidieron a la fuente confidencial recoger y lavar dinero que se encontraba en Puerto Rico. De este modo otra fuente confidencial recogió $99.421 en ese mismo país, suma que se consignó en cuentas bancarias en Estados Unidos y se lavó mediante transferencias electrónicas y de cuenta a cuenta, identificadas por Becerra Restrepo y MARTÍNEZ BORRAEZ.

Por su parte Caballero Caballero también programó una transferencia electrónica con los fondos que se habían recogido. Actos que dieron lugar a los cargos 102 a 110 de la acusación formal. En diciembre del mismo año, Becerra Restrepo y MARTÍNEZ BORRAEZ le solicitaron a una fuente confidencial recoger $322.500 en Ciudad de México, México, dinero que se depositó en una cuenta bancaria local y después fue transferido a cuentas bancarias en Estados Unidos.

Una parte se retiró en billetes de denominación de $100 dólares por instrucciones de Becerra Restrepo y MARTÍNEZ BORRAEZ y después se envió por avión a Panamá en donde fue entregado a éstos y a otro cómplice. Ulteriormente MARTÍNEZ BORRAEZ le dijo a la fuente que el dinero que se había entregado ese día era a cambio de la cocaína embarcada a México.

Estos sucesos dieron lugar a los Cargos 114 y 115 de la acusación formal. También hace referencia a otras operaciones de lavado de dinero en las que participó Severo IV Escobar Garzón y que dieron lugar para imputarle a MARTÍNEZ BORRAEZ los cargos 126 a 128. Finalmente, señaló que FERNANDO MARTÍNEZ BORRAEZ, alias “Tocayo” y “El Corcho”, es ciudadano colombiano, nacido el 21 de febrero de 1965, portador de la cédula colombiana 79.341.494 6.

Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, aparentemente vulneradas por el requerido en extradición. 7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala por medio de oficio No. OFI09-22915-DVJ-0300 de 9 de julio de 2009, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. OAJ.E. 1367 de 2 de julio de 2009, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 8.

Corrido el traslado dispuesto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ninguno de los intervinientes solicitó la práctica de pruebas, motivo por el cual, al no observar la necesidad de ordenar de oficio, se dispuso correrles traslado para que presentaran alegatos previos al concepto, dentro del cual únicamente se pronunció el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

Precisó, luego de hacer referencia a los antecedentes del caso y a los documentos aportados por el Gobierno de Estados Unidos, con fundamento en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el cual fija los aspectos que debe considerar la Corte al emitir el concepto respectivo, que la documentación aportada es válida y demuestra la plena identidad del requerido, las conductas delictivas atribuidas también constituyen delito en Colombia y están sancionadas con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

La acusación proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia es equivalente al escrito de acusación previsto en la legislación nacional. Finalmente, pidió que, en el evento que el Gobierno Nacional decida extraditar al ciudadano colombiano así pedido, adquiera el compromiso de que no será sometido a juicio por delitos diversos a los que sustentan la solicitud del país extranjero.

Asimismo, que no será sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni ha desaparición forzada, tortura o pena de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte, por tratarse de actos contrarios a los postulados contemplados en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. Como corolario de todo lo expuesto, solicita a la Corte proferir concepto favorable a la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES 1.

Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2.

El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración de la plena identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad del requerido y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, esas exigencias fueron observadas por el Gobierno de Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación No. 1:09-CR-025 de 21 de enero de 2009, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, mediante la cual se acusa a FERNANDO MARTÍNEZ BORRAEZ de los siguientes cargos: “ CARGO UNO “A partir de una fecha que desconoce el gran jurado, pero por lo menos en febrero de 2005, aproximadamente, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, aproximadamente, en el Distrito Norte de Georgia, Colombia, Suramérica, República Dominicana, Freeport, Bahamas, Ciudad de Guatemala, Guatemala, Londres, Inglaterra, Ciudad de México, México, Miami, Florida, Montego Bay, Jamaica, Nueva York, Nueva York, San Juan, Puerto Rico, Sydney, Australia, Tenerife, España y en otros lugares, los acusados, FABIO EMIRO BRAVO RUSSY, JAIME MORENO BRAVO, ALEXANDER SALAZAR DUARTE, ÓSCAR EDUARDO GALVIS PEÑA, DARÍO VICENTE CABALLERO CABALLERO, CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO, ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ, HERNANDO VALENCIA MUÑOZ, JERSSON RAMÍREZ HUERTAS, LUIS EDUARDO ROSILLO GONZÁLEZ, HERIBERTO ALMONTE REYES, FERNANDO MARTÍNEZ BORRAEZ, ALCIBIADES ENRIQUE CERVANTES CUJIA, EZRA ROLLE, SEVERO ESCOBAR GARZÓN IV, AMPARO BALAGUERA ZARTA, CARLOS MARIO TORRES, y DAVID ALBERT DELGADO en conjunto con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron, acordaron y tuvieron un entendimiento tácito entre ellos para cometer infracciones a las leyes de los Estados Unidos de América, a saber: las Secciones 1956(a)(1)(A)(1), (a)(1)(B)(i) y 1957 del Título 18 del Código de Estados Unidos de la manera siguiente: para llevar a cabo, y tratar de llevar a cabo, una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal y extranjero, (1) transacción que implicaba las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, la venta y otras formas de manejar sustancias controladas, lo que se castiga mediante las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover que se llevara a cabo dicha actividad ilícita especificada; y (2) para ocultar y disimular la índole, el lugar, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita; y (3) para a sabiendas entablar transacciones monetarias en propiedades derivadas delictuosamente de un valor mayor de $10.000, en contravención de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“ MANERA Y MEDIOS Para reforzar la finalidad de entablar transacciones financieras con ganancias de una actividad ilícita especificada con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilícita especificada y con la intención de ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de dichas ganancias, y a sabiendas entablar, tratar de entablar y causar y ayudar e instigar a otros a entablar transacciones monetarias en propiedades derivadas delictuosamente que eran de un valor mayor a $10.000, los conspiradores usaron las siguientes maneras y medios: 1.

Los miembros de la conspiración dieron instrucciones para iniciar el cobro de ganancias procedentes de las ventas de las drogas (efectivo), en varios lugares, incluso la ciudad de Nueva York, Nueva York, Santo Domingo, República Dominicana, Freeport, Bahamas, ciudad de Guatemala, Guatemala, Londres, Inglaterra, ciudad de México, México, Miami, Florida, Montego Bay, Jamaica, San Juan, Puerto Rico, Sydney, Australia, Tenerife, España y en otros lugares, y los miembros de la conspiración entregaron dichas ganancias de la venta de drogas a agentes encubiertos. 2.

Las ganancias procedentes de la venta de drogas en forma de dinero en efectivo (notas bancarias), las cuales se entregaron a agentes encubiertos, después se transportaron y depositaron directamente en cuentas bancarias en instituciones financieras en los lugares en donde se recogía el dinero y se transferían electrónicamente a cuentas bancarias en instituciones financieras en el Distrito Norte de Georgia.

Una vez que estaban depositadas en instituciones financieras, las notas bancarias se convertían a fondos electrónicos que se mantenían en cuentas bancarias en el Distrito Norte de Georgia. 3. Los miembros de la conspiración proporcionaban instrucciones o hacían que otros dieran instrucciones por teléfono, fax, sesiones de charla y por correo electrónico para llevar a cabo transacciones financieras (transferencias de fondos electrónicos), afectando el comercio interestatal y extranjero, al mover los fondos electrónicos (las ganancias de las drogas que se habían recogido y depositado en cuentas bancarias) a través de instituciones financieras, para entregar el dinero estadounidense "lavado" a cómplices de Nueva Jersey, Florida, Panamá, la República Dominicana y Colombia, y en algunos casos para depositar el dinero "lavado" en cuentas bancarias de los cómplices.

Generalmente, en la mayoría de los casos, los miembros de la conspiración en Colombia recibían al final pesos colombianos en cantidades aproximadamente equivalentes a las cantidades de dólares estadounidenses que se habían recogido de ganancias de las drogas, menos las comisiones acordadas. Todo en contra de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“ CARGO DOS “Desde una fecha que desconoce el gran jurado, pero por lo menos febrero de 2005, aproximadamente, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, aproximadamente, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, los acusados, FABIO EMIRO BRAVO RUSSY, JAIME MORENO BRAVO, ALEXANDER SALAZAR DUARTE, ÓSCAR EDUARDO GALVIS PEÑA, DARÍO VICENTE CABALLERO CABALLERO, CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO, ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ, HERNANDO VALENCIA MUÑOZ, JERSSON RAMÍREZ HUERTAS, LUIS EDUARDO ROSILLO GONZÁLEZ, HERIBERTO ALMONTE REYES, FERNANDO MARTÍNEZ BORRAEZ, ALCIBIADES ENRIQUE CERVANTES CUJIA, EZRA ROLLE, SEVERO ESCOBAR GARZÓN IV, AMPARO BALAGUERA ZARTA, CARLOS MARIO TORRES, y DAVID ALBERT DELGADO en conjunto con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron, acordaron y tuvieron un acuerdo tácito entre ellos para cometer infracciones en contra de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, para deliberadamente ayudar e instigar la distribución de por lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, y otras sustancias controladas mediante el "lavado" de ganancias de la venta de cocaína y otras sustancias controladas.

Todo en contravención de las Secciones 841(b)(1)(A)(ii), 841(b)(1)(C) y 846 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. “ CARGOS TRES AL CIENTO CUARENTA Y CUATRO “En las fechas establecidas a continuación, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, los acusados especificados a continuación, ayudaron e instigaron entre sí y a otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, para llevar a cabo a sabiendas, y tratar de llevar a cabo, transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, (1) transacciones que implicaron las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, la venta y el distinto manejo de las sustancias controladas, que está castigado por las leyes de los Estados Unidos, con la intención de promover que se llevara a cabo dicha actividad ilícita especificada; y (2) para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita: En relación con el dinero recogido el 12 de septiembre de 2005 en Londres, Inglaterra (T40): “[…] “En relación con el dinero recogido el 13 de octubre de 2007 en Carolina, Puerto Rico (T13): CAR-GO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 99 10/16/07 Heriberto ALMONTE REYES, Carlos Mario BECERRA RESTREPO, Fernando MARTÍNEZ BORRAEZ $249,060 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA AL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 100 10/19/07 Heriberto ALMONTE REYES, Carlos Mario BECERRA RESTREPO, Fernando MARTÍNEZ BORRAEZ, Darío Vicente CABALLERO CABALLERO $9,000 TRANSFERENCIA DE FONDOS DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 101 10/24/07 Heriberto ALMONTE REYES, Carlos Mario BECERRA RESTREPO, Fernando MARTÍNEZ BORRAEZ $227,607 RETIRO DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA “En relación con el dinero recogido el 19 de octubre de 2007 en Guaynabo, Puerto Rico (T14): CAR-GO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 102 10/24/07 Heriberto ALMONTE REYES, Carlos Mario BECERRA RESTREPO, Fernando MARTÍNEZ BORRAEZ $99,421 DEPÓSITO EN BANK OF AMERICA Atlanta, GA 103 10/31/07 Heriberto ALMONTE REYES, Carlos Mario BECERRA RESTREPO, Fernando MARTÍNEZ BORRAEZ $16,451 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 104 11/5/07 Heriberto ALMONTE REYES, Carlos Mario BECERRA RESTREPO, Fernando MARTÍNEZ BORRAEZ $25,000 TRANSFERENCIA DE FONDOS DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 105 11/14/07 Heriberto ALMONTE REYES, Carlos Mario BECERRA RESTREPO, Fernando MARTÍNEZ BORRAEZ $10,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 106 11/21/07 Heriberto ALMONTE REYES, Carlos Mario BECERRA RESTREPO, Fernando MARTÍNEZ BORRAEZ $10,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 107 11/27/07 Heriberto ALMONTE REYES, Carlos Mario BECERRA RESTREPO, Fernando MARTÍNEZ BORRAEZ, Darío Vicente CABALLERO CABALLERO $9,000 TRANSFERENCIA DE FONDOS DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 108 12/07/07 Heriberto ALMONTE REYES, Carlos Mario BECERRA RESTREPO, Fernando MARTÍNEZ BORRAEZ $1,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 109 12/11/07 Heriberto ALMONTE REYES, Carlos Mario BECERRA RESTREPO, Fernando MARTÍNEZ BORRAEZ $10,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 110 1/14/08 Heriberto ALMONTE REYES, Carlos Mario BECERRA RESTREPO, Fernando MARTÍNEZ BORRAEZ $5,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA “En relación con el dinero recogido el 6 de diciembre de 2007 en la Ciudad de México, México (T17): CAR-GO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 114 12/11/07 Fernando MARTÍNEZ BORRAEZ Carlos Mario BECERRA RESTREPO $322,500 DEPÓSITO EN BANKOF AMERICA Atlanta, GA 115 12/12/07 Fernando MARTÍNEZ BORRAEZ Carlos Mario BECERRA RESTREPO $301,537 RETIRO DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA “En relación con el dinero recogido el 10 de abril de 2008 en la Ciudad de México, México (T23): CAR-GO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 126 4/14/08 Severo ESCOBAR GARZÓN IV, Carlos Mario BECERRA RESTREPO, Fernando MARTÍNEZ BORRAEZ $1,014,420 DEPÓSITO EN BANK OF AMERICA Atlanta, GA 127 4/14/08 Severo ESCOBAR GARZÓN IV, Carlos Mario BECERRA RESTREPO, Fernando MARTÍNEZ BORRAEZ $50,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 128 4/15/08 Severo ESCOBAR GARZÓN IV, Carlos Mario BECERRA RESTREPO, Fernando MARTÍNEZ BORRAEZ. $910,000 RETIRO DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA “[…] “Todo en contravención de las Secciones 1956 (a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos” Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Ryan Scott Ferber, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y Michael L. Maxwell, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de Estados Unidos, se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.

Y, por estar autenticados, acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. El Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Ryan Scott Ferber y el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hachett suscribió su nombre. El Vicecónsul de Colombia en Washington, René Correa Rodríguez, autenticó la firma de Patrick O. Hachett y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de FERNANDO MARTÍNEZ BORRAEZ, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de la libertad por razón de este trámite, es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

En la nota diplomática No. 1068 de 13 de mayo de 2009, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, se consignaron como datos concernientes a la identidad del reclamado que su nombre es FERNANDO MARTÍNEZ BORRAEZ, conocido como “Tocayo” y “Corcho”, nacido el 21 de febrero de 1965 en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 79.341.494; esta información fue incluida en la resolución de 14 de mayo de 2009 expedida por el señor Fiscal General de la Nación, a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 1542 de 1 de julio de 2009, con la que se formalizó la reclamación, y la declaración del Agente de la Administración Antinarcóticos de Estados Unidos.

Los anteriores datos fueron corroborados al momento de notificarle a FERNANDO MARTÍNEZ BORRAEZ la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.

2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a FERNANDO MARTÍNEZ BORRAEZ a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 1542 de 1 de julio de 2009, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: “Los acusados Fabio Emiro Bravo Russy, Jaime Moreno Bravo, Alexander Salazar Duarte, Oscar Eduardo Galvis Peña, Darío Vicente Caballero Caballero, Carlos Mario Becerra Restrepo, Alfredo Betancourt Muñoz, Hernando Valencia Muñoz, José Jersson Huertas Ramírez, Fernando Martínez Borráez (sic), Severo IV Escobar Garzón, Amparo Balaguera Zarta, Carlos Mario Torres, y otras personas eran miembros de una organización de lavado de dinero y tráfico de narcóticos cuyo objetivo era el de lavar las utilidades provenientes de la venta de cocaína y otras sustancias controladas en los Estados Unidos con el objeto de financiar la operación continuada de las actividades de narcóticos, incluyendo la importación a los Estados Unidos y a otros lugares de narcóticos adicionales ilegales.

“Los acusados, a través de sus co-asociados y con ellos, suministraban instrucciones por vía telefónica, fax, conversaciones en línea ("chat"), y/o correo electrónico, sobre cómo lavar las utilidades que se recolectaban provenientes de la venta de narcóticos. Tales instrucciones incluían directrices sobre cómo (i) transferir cablegráficamente los fondos lavados de cuentas en Atlanta, Georgia, a cuentas especificadas que pertenecían a co-asociados;

(ii) efectuar la entrega en volumen de los fondos lavados (generalmente en denominaciones de $100 dólares de los Estados Unidos) a co-asociados en lugares tales como Panamá y Colombia; y/o (iii) efectuar el depósito de los fondos lavados en cuentas bancarias de co-asociados. “Una fuente que coopera en el caso ("CS") pudo infiltrarse en la organización de lavado de dinero y tráfico de narcóticos de la cual los acusados son miembros, orquestando el movimiento de dineros a nivel mundial a nombre de la organización y se ganó la confianza de los miembros de la organización. La CS le presentó a la organización a oficiales extranjeros y de los Estados Unidos quienes posaron como personas que en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia podían recibir utilidades provenientes de la venta de narcóticos y colocarlas en el sistema bancario de los Estados Unidos.

Con base en la información reunida durante las entregas de las utilidades provenientes de los narcóticos, los oficiales encubiertos pudieron identificar a operativos de organizaciones colombianas de lavado de dinero y tráfico de narcóticos en los Estados Unidos y en otros lugares que estaban trabajando con los acusados para cometer sus delitos de lavado de dinero.

“Desde por lo menos febrero de 2005 hasta el 21 de enero de 2009, tal como aparecen acusados en los Cargos Uno y Dos de la acusación, los acusados participaron con otras personas en el lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos y en la ayuda y facilitación de la distribución de cocaína y otras sustancias controladas mediante el lavado de las utilidades provenientes de su venta.

A través de sus co-asociados y con ellos, los acusados hacían arreglos con la CS para que representantes de la CS recolectaran grandes cantidades de utilidades de los narcóticos (incluyendo dólares de los Estados Unidos y otras monedas) en varios lugares, incluyendo Australia, las Bahamas, la República Dominicana, Inglaterra, Guatemala, Jamaica, México, Puerto Rico, España, y los Estados Unidos.

Miembros del concierto entregaban el dinero a agentes encubiertos, quienes luego lo transportaban y depositaban directamente en cuentas bancarias en los Estados Unidos, incluyendo cuentas en Atlanta, Georgia, o lo depositaban en instituciones financieras del lugar en donde se efectuaba la recolección y transferían electrónicamente los fondos a cuentas bancarias en instituciones financieras en los Estados Unidos, incluyendo cuentas en Atlanta, Georgia.

A continuación se presenta una breve descripción de las acciones que adelantaba cada acusado en sustento de los Cargos Uno y Dos de la acusación: “[…] “Fernando Martínez Borráez (sic) se reunía con la CS y discutía sobre el lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos. También estuvo involucrado con la recolección de dineros en Puerto Rico en octubre de 2007 y en México en diciembre de 2007 y abril de 2008, dando como resultado el lavado de más de $1.500.000 dólares de los Estados Unidos.

“[…] “Las recolecciones de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Australia, las Bahamas, la República Dominicana, Inglaterra, Guatemala, Jamaica, México, Puerto Rico, España, y los Estados unidos, que tuvieron lugar desde septiembre de 2005 hasta agosto de 2008 (durante el periodo de los delitos de concierto acusados en los Cargos Uno y Dos de la acusación) que involucraron a los acusados y sus asociados, las cuales fueron posteriormente lavadas en los Estados Unidos a través de transferencias cablegráficas, depósitos, transferencias en libros, y retiros, dieron como resultado 142 cargos sustanciales de lavado de dinero incluidos en la acusación.” Estos sucesos constituyen el fundamento de los cargos formulados en la acusación No. 1:09-CR-025, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, el 21 de enero de 2009, en relación con la cual el Cargo Uno es violatorio del Título 18, 1956 (a)(1)(A)(i)(B)(i), y 1957 del Código de Estados Unidos.

El Cargo Dos del Título 21, Secciones 841(b) (1) (A) (ii), 841(b) (1) (C), y 846 y Titulo 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y los cargos 99 a 110, 114 y 115, y 126 a 128 del Titulo 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (i), y 2 del Código de los Estados Unidos. Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos y lavado de activos, es sancionada en uno y otro Estado.

En Colombia se castiga bajo la denominación típica de concierto para delinquir contenida en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos. Cuando la especie de éstos se concreta al tráfico de estupefacientes y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tipo penal que antes de la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tenía prevista pena de 8 a 20 años de prisión y 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Por su parte el artículo 323 del mismo ordenamiento, adicionado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002 y modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, sanciona al que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, por esa sola conducta, con prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

Las conductas imputadas al requerido, entonces, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con pena mínima de prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de Estados Unidos de América, pues la acusación S1:09- CR-025 de 21 de de enero de 2009 proferida en la Corte de los Estados Unidos para Distrito Norte de Georgia, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente de acuerdo con lo establecido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados, la cual culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 3.

CONCLUSIÓN Corolario de todo lo expuesto, acorde con lo solicitado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, reunidos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Gobierno Nacional que, de acoger esta opinión, condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de FERNANDO MARTÍNEZ BORRAEZ, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones– todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f) (g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de FERNANDO MARTÍNEZ BORRAEZ, alias “Tocayo” y “Corcho”, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana 79.341.494 en relación con los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 1:09-CR-025 de 21 de enero de 2009, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido FERNANDO MARTÍNEZ BORRAEZ, alias “Tocayo” y “Corcho”, a su defensora, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las cantidades de dinero a las cuales se hace referencia en este concepto son transcripción literal del indictmen y se entiende que son en dólares americanos. 2 Según este testigo el BMPE es uno de los principales métodos usados por los narcotraficantes colombianos para lavar sus ganancias de narcotráfico.

El ardid básico del BMPE generalmente opera de la manera siguiente: En Colombia, una persona que tiene ganancias del narcotráfico generadas en Estados Unidos se comunica con un tercero [“corredor de pesos”], quien acuerda intercambiar pesos colombianos que él controla en Colombia a cambio de intercambiarlos por aquellas. El narcotraficante habiendo recibido pesos colombianos del corredor de pesos ya ha lavado su dinero quedando por fuera del BMPE.

Por su parte el corredor de pesos para recibir las ganancias que ha comprado del narcotráfico usa contactos en Estados Unidos, programando que asociados delincuentes reciban las ganancias de narcotráfico en maletas o bolsas de los operativos de los narcotraficantes que controlan el dinero. Después de que el dinero es transferido físicamente el corredor de pesos usa contactos adicionales en Estados Unidos para hacer que las ganancias entre al sistema bancario de este país. El proceso de BMPE beneficia a: (i) al narcotraficante colombiano, (ii) al hombre colombiano de negocios que evade los requisitos de información de ingreso e intercambio de dinero y el pago de impuestos y aranceles adeudados al gobierno colombiano, y (iii) al corredor de pesos que obtiene una utilidad con la comisión cobrada durante el proceso de intercambio actual no oficial.