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32242(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 32242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32242 Acta No. 36 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpusieron HÉCTOR DARÍO MARTÍNEZ y LUIS ALFONSO MIRANDA TAVERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 6 de abril de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Héctor Darío Martínez y Luis Alfonso Miranda Tavera demandaron al Municipio de Medellín para que se condene a reintegrarlos y a pagarles los salarios dejados de percibir y, en subsidio, a los reajustes de las indemnizaciones por despido injusto, debidamente indexadas. Fundamentaron esas pretensiones en que prestaron sus servicios al demandado mediante contrato de trabajo escrito de plazo presuntivo por disposición convencional, como Obreros en el Cementerio Universal, y con salario básico de $603.811,95, así: Héctor Darío Martínez entre el 6 de abril de 1992 y el 5 de agosto de 2001 y Luis Alfonso Miranda Tavera de 30 de junio de 1991 a 5 de agosto de 2001; que en sentencias de 31 de octubre de 2003 y 27 de febrero de 2004 se les consideró como trabajadores oficiales y les asiste derecho al reintegro según la convención colectiva de trabajo.

El demandado se opuso; adujo que los actores se vincularon como empleados públicos, según Decretos 414 de 27 de junio de 1991 y 207 de 3 de marzo de 1992; que prestaron servicios en el Cementerio Universal, pero siempre como empleados públicos; que la administración actuó de buena fe al desvincularlos mediante Decretos 1209 y 1210 de 28 de febrero de 2001, como servidores de la carrera administrativa, en la cual solicitaron su inscripción; y que los demás hechos no le constan y deberán probarse.

En su defensa arguyó que acató las decisiones judiciales referidas en los hechos; que los actores siempre fueron empleados públicos, que estaban inscritos en carrera administrativa y en forma periódica se les calificó; que suprimió los cargos y les pagó las indemnizaciones previstas para los empleados públicos inscritos en carrera administrativa, de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe y la genérica (folios 114 a 119). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 21 de septiembre de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron los demandantes y en razón del recurso interpuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El Tribunal arguyó que a los demandantes se les declaró trabajadores oficiales mediante sentencia judicial, como lo afirman en el hecho quinto de su demanda y lo ratifica el demandado en su respuesta (folio 114), lo cual se verifica con los documentos que militan a folios 27 a 35 y 102 a 109.

Aseveró que la controversia estriba en definir si les asiste derecho al reintegro impetrado por ostentar la calidad de trabajadores oficiales, porque al momento de su despido no manifestaron acogimiento a la indemnización que les reconoció el demandado, como se lee en el memorial de apelación (folios 195 y 196). Anotó que el a quo estimó que el despido de los actores fue legal porque se trató de una reestructuración administrativa por supresión de cargos, en conformidad con la Ley 443 de 1998, pero injusta por no estar consagrada en el Decreto 2127 de 1945, planteamientos ajustados a derecho, lo que implica que no son de recibo los argumentos esgrimidos de que el municipio no les dio a escoger entre la indemnización o la reubicación en un cargo equivalente.

Explicó que a folios 14 a 16, 24 a 26, 156 reverso y 132 reverso, militan los documentos de notificación de la desvinculación para el cargo de “Inhumador”, como lo dispone la Ley 443 de 1998 y el Decreto 300 de 23 de febrero de 2001 y allí se lee que desde el 28 de febrero de ese último año se les solicitó optar por la indemnización o la reubicación del cargo, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto 1568 de 1998, sobre lo cual los demandantes guardaron silencio, actitud por la que estimó no entender las razones por las cuales aceptaron la indemnización, dado que no existe prueba alguna en el plenario que permita concluir que hubiesen manifestado por escrito su deseo de ser reubicados.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, reintegre a los demandantes a los cargos que desempeñaban y les pague los salarios y prestaciones sociales que dejaron de percibir. Con ese propósito propuso cuatro cargos que no fueron replicados por el Municipio de Medellín y que la Corte acumulará para estudiar los dos últimos, por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en razón de que denuncian un mismo elenco normativo, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico fin.

CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 2, 3, 5, 37, 39 y 40 de la Ley 443 de 1998, 44 y 45 del Decreto 1568 de 1998, 1, 11 y 46 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 4, 47 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 292 del Decreto 1333 de 1986, 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho evidentes en que incurrió el ad quem: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro impetrado tiene fundamento convencional y no legal. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva no condiciona el derecho al reintegro a que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de su desvinculación el trabajador solicite por escrito la reubicación. Expresa que fue mal apreciada la convención colectiva de trabajo (folios 37 a 102) y el escrito de demanda, y que en la sentencia el fallador no hizo alusión a ese convenio colectivo pero se remitió a los planteamientos del a quo, dentro de los cuales se transcribió la norma invocada como fundamento del derecho principal reclamado, y que por ello hace referencia a su apreciación equivocada y no a su falta de valoración. Enfatiza que el Tribunal concluyó la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, pero al negar el reintegro se apoyó en la Ley 443 de 1998 y en el artículo 45 del Decreto 1568 de 1998, y que de acuerdo con esos preceptos aceptaron la indemnización por despido que les fue reconocida.

Copia un fragmento de la sentencia del juzgador de alzada y dice que ese razonamiento es equivocado porque el reintegro impetrado no es de orden legal sino convencional, y transcribe los hechos séptimo y octavo de la demanda para explicar que dicho precepto extralegal no condiciona el reintegro ni supedita su efectividad a que el trabajador desvinculado opte, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto de retiro del servicio, por la reubicación. Reproduce la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo 1983-1984, recopilada en el artículo 9 de la del período transcurrido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, y esgrime que el silencio de los demandantes no podía entenderse como aceptación de la indemnización y renuncia al reintegro, por no estar previsto un término específico para reclamarlo.

CARGO CUARTO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, un idéntico listado de preceptos legales al consignado en los cargos anteriores. Como el desarrollo del cargo es similar al del tercero, por economía, no se transcribe. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del asunto controversial se observa que evidentemente el Tribunal se equivocó al concluir que los demandantes “fueron declarados por sentencia judicial, trabajadores oficiales” (folio 215) y, pese a ello, como lo afirman esos recurrentes, se abstuvo de aplicarles las disposiciones de la convención colectiva de trabajo.

En efecto, tal como surge del escrito de demanda original, en el hecho séptimo de ese libelo los actores claramente fundamentaron el derecho al reintegro deprecado en lo establecido en ese convenio regulador de las condiciones de trabajo, en el que, afirmaron, “…se consagra el derecho al reintegro, para los trabajadores despedidos injustamente con más de 8 años de servicios”.

No obstante, el Tribunal centró su decisión en su consideración según la cual a los promotores del pleito se les dio a escoger entre la indemnización y la reubicación en un cargo equivalente y que ellos optaron por la indemnización, pues no existe prueba de que solicitaran expresamente su reubicación. Al discurrir de esa manera, es claro que analizó el asunto desde la perspectiva de los derechos que asisten a los empleados públicos cuyos cargos sean suprimidos, sin reparar en que, en realidad, los actores deprecaron su reintegro al cargo, apoyados en la convención colectiva de trabajo y en su condición de trabajadores oficiales.

Esa forma de ver el asunto sometido a su decisión, le impidió analizar si los demandantes tenían o no derecho al reintegro a sus empleos. Ello es suficiente para declarar que los cargos son fundados y habrá de casarse la sentencia en la forma en que se pide en la demanda. No se estudian las restantes acusaciones, por tener el mismo objeto de los que se declaran fundados.

En sede de instancia cabe advertir que comparte la Corte la conclusión del fallo de primer grado según la cual el despido de los actores se produjo sin justa causa y que entre las partes no existió discusión en torno a que mediante sentencias judiciales se les declaró como trabajadores oficiales antes de presentar la demanda que dio origen al presente juicio, pues así lo admitió el demandado al contestar la demanda inicial.

El juzgador de primer grado estudió el derecho deprecado de cara a lo dispuesto en la cláusula 9ª de la Convención Colectiva de Trabajo, que transcribió, y consideró que esa norma establece que “…el reintegro o la indemnización procederán a opción de los trabajadores como forma de resarcir los perjuicios por la decisión de la administración. Como se observa, esta norma convencional consagra la misma posibilidad establecida en la ley 443 de 1998”.

Seguidamente asentó que los demandantes ya habían optado por la indemnización, y que “…su manifestación de voluntad ya había surtido los efectos legales correspondientes”. La cláusula en comento es del siguiente tenor: “Los trabajadores que a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva fueren despedidos injustamente llevando ocho (8) años o más continuos o discontinuos al servicio del Municipio de Medellín y conocido el fallo de la justicia ordinaria calificándolo de injusto quedará a opción del trabajador el reintegro o la indemnización. (Cláusula 2.Convención Colectiva 1983-1984).” Es cierto que en el precepto arriba trascrito se indica que el reintegro o la indemnización quedará a opción del trabajador, pero no encuentra la Corte que los actores hubiesen tomado una decisión en el sentido discernido por el juez, pues en realidad no obra prueba de que expresamente optaran por la indemnización que les fue pagada porque, en primer término, esa indemnización no fue la consagrada en la convención colectiva de trabajo que allí se fija como opcional al reintegro; y, de otra parte, no manifestaron su decisión de preferirla a la reincorporación a su cargo.

No hay, pues, una declaración expresa de su voluntad de la que pueda colegirse que no estaban interesados en su reintegro, y a ello no se opone que el municipio convocado al pleito unilateralmente les hubiese pagado una indemnización por la supresión del cargo. Y el hecho de haber recibido esa indemnización tampoco puede ser entendido como una declaración de que optaran por ella y no por el reintegro.

Por el contrario, según surge de los documentos de folios 10, 11 y 23 y 24, solicitaron expresamente al demandado el reintegro a sus cargos. Sin embargo, lo anterior no significa que los actores tengan derecho al reintegro deprecado porque, tal como consta en los decretos 1209 y 1210 de 2001 su desvinculación se produjo por razón de la supresión de los cargos que desempeñaban, en desarrollo de los artículos 41 de la Ley 443 de 1998, 148 y 150 del Decreto 1572 y 7 del Decreto 2504 de ese mismo año y del Decreto 300 del 23 de febrero de 2001, por medio de cual se modificó la planta de personal del municipio demandado.

En casos en que el despido de un trabajador oficial ha estado originado en procesos de reestructuración empresarial o de supresión de cargos ordenados por normas legales, esta Sala ha precisado que no resultan viables los reintegros establecidos en convenciones colectivas de trabajo. En efecto, se ha considerado que en la medida en que guardan una estrecha vinculación con los fines esenciales del Estado, las disposiciones dictadas en relación con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, así como las de las entidades territoriales en que se divide, además de tener un indiscutible carácter de normas de derecho público, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual, de conformidad con el claro postulado expresado en el artículo 58 de la Constitución Política, de modo que en los casos de conflicto entre las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, debe darse prelación al régimen especial.

Ahora bien, recientemente se precisó que ese criterio, que sigue vigente, se expuso en relación con programas extraordinarios de reestructuración administrativa, en especial de los derivados del artículo transitorio 20 de la Carta Política, en los que de manera realmente excepcional y urgente y con apoyo en estudios financieros y administrativos que así lo indiquen, se requiera de modificaciones a las plantas de personal de las entidades oficiales del orden nacional o territorial, que impliquen necesariamente supresión de empleos, todo ello con el fin de racionalizar el gasto público y hacer más eficiente la gestión administrativa.

De modo que el discernimiento jurisprudencial en comentario no puede tener cabida respecto de planes de reajuste fiscal e institucional que deban adelantarse de manera periódica y que traigan consigo la reiterada variación de las estructuras administrativas de entes territoriales, como los que han sido adelantados por algunos municipios en desarrollo de los mandatos de la Ley 617 de 2000, pues, si bien es claro que en desarrollo de esos programas es posible la terminación de vínculos jurídicos de los servidores públicos, en tratándose de trabajadores oficiales, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala, la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados con la supresión de puestos de trabajo no podrá ser considerada como un despido con justa causa y en tal caso no perderán eficacia las normas contractuales o convencionales que garanticen la estabilidad en el empleo.

Y considera la Corte que ello debe ser así, pues lo contrario sería restar eficacia, sin razón plausible, a los acuerdos válidamente celebrados entre el empleador oficial y sus trabajadores, tendientes a otorgar permanencia a las fuentes de trabajo, las que no pueden verse afectadas por la existencia de repetidos planes de ajuste fiscal con incidencia en las estructuras administrativas y en las plantas de personal; como tampoco puede perder vigencia e importancia el libre ejercicio de la contratación colectiva como trascendental medio para obtener el progreso en las condiciones laborales de los trabajadores oficiales, que desde luego pueden ser mejoradas en cuestiones de tanta sensibilidad social, como las vinculadas a la estabilidad en el empleo.

Sin embargo, como en el plenario no existe prueba de que la modificación a la planta de personal del Municipio de Medellín obedeciera a un programa reiterado de cambio de la estructura de la administración municipal, tiene plena aplicación el arriba señalado criterio jurisprudencial, del que se desprende que no sería viable, en este caso específico, y por las razones anotadas, el reintegro de los actores, consagrado en la convención colectiva de trabajo.

Por lo tanto, a pesar de que el cargo es fundado, no se casará la sentencia porque, por razones diferentes, la Sala llegaría a la misma conclusión del Tribunal, respecto del derecho al reintegro deprecado, que es el único al que se alude en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 6 de abril de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR DARÍO MARTÍNEZ y LUIS ALFONSO MIRANDA TAVERA contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 15