CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Casación Rad. N° 32241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Ref.: Expediente 32241 Acta N° 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA – SURATEP, contra la sentencia de 22 de enero de 2007, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la entidad recurrente por OSCAR DE JESÚS GIRALDO DAVID y CAROLINA TORRES DE GIRALDO.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- Los citados demandantes convocaron a proceso a SURATEP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en condición de padres del afiliado fallecido Francisco Hernán Giraldo Torres, a partir de la muerte de éste acaecida el 9 de diciembre de 2002, más los intereses moratorios y en subsidio de éstos indexación. Como apoyo de su pedimento indicaron que su hijo quien se encontraba afiliado a riesgos profesionales a SURATEP, falleció el 9 de diciembre de 2002, en un intercambio de disparos cuando desempeñaba labores propias de su oficio de Escolta, por lo que se configuró accidente de trabajo.
El causante era soltero y no se le conoce descendencia. La demandada negó la prestación de sobrevivientes alegando ausencia de dependencia económica. (Fls. 2 a 8). 2.- La entidad demandada contestó el libelo; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que no estaba demostrada la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido quien solamente les daba una colaboración, el occiso se preocupaba por el sostenimiento de su hermano menor y ayudaba con algún dinero a la casa.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido (fls. 34 a 39). 3.- Mediante fallo de 4 de julio de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 76 a 79 vto.).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoció el Tribunal Superior de Medellín, que en sentencia de 22 de enero de 2007, revocó la del Juzgado y condenó a SURATEP S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes con ocasión de la muerte de su hijo Francisco Hernán Giraldo Torres, a partir del 9 de diciembre de 2002, junto con los intereses moratorios causados.
En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado luego de referirse a jurisprudencia de esta Sala y del Consejo de Estado según la cual la dependencia económica que se exige a los padres respecto del hijo fallecido no es total ni absoluta, que “la parte accionada aportó al expediente una declaración extrajudicial manuscrita y signada por la codemandante Carolina Torres el día 4 de abril de 2003, quien en el proceso reconoció su autoría. En tal versión, luego de hacer un recuento de las contribuciones económicas que recibía tanto ella como su cónyuge de otros de sus hijos, señala, con relación al fallecido que ‘… le colaboraba a Guillermo su hermano menor con todo lo necesario para el estudio y además aportaba para todo lo necesario de la casa’, sin concretar detalles respecto a esta última afirmación.” Después se refirió a prueba testimonial y aseveró que los declarantes “en general aseveran haber conocido en forma directa, bien por razón de amistad en el primer caso, de vecindad en el tercero, o por relaciones jurídicas en calidad de arrendador o arrendataria en los restantes casos, acerca de la dependencia económica de los padres para con su hijo, quien asumía gran parte de los gastos familiares y del sostenimiento del hogar, no obstante que otros miembros del grupo también lo hicieren en la medida de sus capacidades.
“La circunstancia de que entre sus respectivas versiones se presenten algunas diferencias de apreciación, por ejemplo, en cuanto a otros habitantes de la morada en vida del causante, o bien sobre el estimativo de la participación de los gastos hogareños, etc, no es, a juicio de la Sala, per se, suficiente para restarles toda credibilidad, pues es imposible predicar un conocimiento único y exacto entre distintas personas sobre pormenores que como el manejo de la economía del hogar, conciernen básicamente al clan familiar, pero si puede ser entendible que en la percepción general se conozca quién o quiénes llevan las riendas en ese aspecto.
“No debe perderse de vista que, al contrario de la versión escrita, unilateral y extrajudicial de folios 49/50, aquellas declaraciones fueron vertidas en audiencia pública, bajo el apremio del juramento, en las etapas procesales legal y válidamente practicadas y con la garantía del derecho de contradicción de la parte opositora. “A lo anterior se suma que en el proceso quedó establecido que los demandantes no perciben rentas de trabajo, carecen de pensión alguna y, conforme a las manifestaciones de la última testigo citada, es ella subarrendataria de una habitación de la casa por la cual cancela $55.000 mensuales, suma no significativa para la manutención de la pareja”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la entidad demandada, admitido por el Tribunal y concedido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto se impuso condena a pensión de sobrevivientes, intereses moratorios y costas, y en sede de instancia pide se confirme el fallo absolutorio de primer grado.
Con tal fin propuso un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia “por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 46, 47, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993, 49, 50, 51, 52 y 95 del Decreto E. 1295 de 1994 y el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, violación que se originó en la también aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1757 del Código Civil, 24 de la Ley 712 de 2001, 4, 6, 174, 175, 177, 183, 187, 232, 252, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil”.
Como errores fácticos manifiestos señala: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de FRANCISCO HERNÁN GIRALDO TORRES y que por tal razón tienen derecho a percibir pensión de sobrevivientes. “2. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con los medios de prueba arrimados al proceso los demandantes no dependían económicamente de FRANCISCO HERNÁN GIRALDO TORRES, sino de la ayuda que en conjunto le daban sus hijos, razón por la cual no se ha causado la pensión de sobrevivientes reclamada.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la (demandada) está obligada a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes reclamada”. Como pruebas mal apreciadas refiere el documento de folios 49 a 59, suscrito por la demandante el 4 de abril de 2003; y varios testimonios. Cita como dejado de apreciar el documento “Formulario para Visita Familiar” de 10 de marzo de 2003 (fls. 51 a 53).
En el desarrollo afirma el recurrente que el citado formulario, demuestra que en la residencia de los demandantes viven también sus hijos Oscar, Luis Fernando y Guillermo Giraldo Torres; que el presupuesto de gastos de la familia es de $500.000,oo y que para la fecha del fallecimiento del afiliado, los gastos de la familia los asumían Oscar y Luis Fernando.
Asevera que a folio 49 se encuentra el documento signado por la demandante donde afirma que sus hijos Oscar quien es profesor de la Universidad Bolivariana soltero y sin descendencia, les colabora con el arriendo y los servicios públicos; Carolina, casada y con dos hijos les colabora con $15.000,oo semanales por el cuidado de los niños; y Fernando les ayuda con $50.000 quincenales.
Si el Tribunal le hubiera dado justo valor probatorio a esos documentos habría colegido que el sostenimiento de la organización familiar GIRALDO TORRES, “estaba en cabeza de todos los hijos, no de manera exclusiva en la del occiso como erradamente lo extrajo del acervo probatorio”. La oposición por su parte plantea que el hecho de que al Tribunal le hubiese merecido mayor credibilidad la prueba testimonial, por haber sido recibida en el proceso y sometida a contradicción, no puede llevar a sostener que la prueba documental hubiere sido incorrectamente apreciada y tratar de configurar error de hecho que no existe.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No afirmó el Tribunal en el fallo gravado que los padres del causante dependían económicamente en forma exclusiva de éste, sino que por el contrario, dio por establecido que los otros miembros del grupo familiar también concurrían en la medida de sus capacidades con el sostenimiento de los progenitores quienes carecían de recursos propios para su subsistencia. Para el Ad quem la contribución económica del causante con respecto a sus padres, no era una simple participación en sus gastos y necesidades, sino que en la medida de su proporción, era básica para mantener un nivel de vida adecuado a la situación socioeconómica que los habilitaba “… para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”.
De lo anterior se deriva que no le asiste razón a la censura cuando le atribuye al fallo un error manifiesto al haber dado por establecido que los padres del causante dependían excluidamente de éste, cuando no fue esa la constatación fáctica del fallo. Por lo demás, las pruebas calificadas que denuncia la acusación no desvirtúan que los demandantes como padres del afiliado fallecido, no eran autosuficientes económicamente por contar con ingresos propios bastantes para garantizar su sustento vital y tener una vida digna, y que en consecuencia no estaban subordinados para esos efectos a los ingresos que les suministraba el causante.
La misma circunstancia puesta de relieve por el censor de que todos los hijos debieran colaborar en el mantenimiento de sus padres, corrobora su falta de autonomía económica para sufragar los gastos necesarios para una subsistencia digna. La declaración de la actora de folios 49 y 50, y el formulario de visita familiar, patentizan la significativa colaboración económica del occiso respecto de sus padres; en la primera se lee: “Francisco Hernán trabajó desde los 15 años en la construcción, luego pagó servicio militar en Urabá y estuvo 3 años como soldado profesional, posteriormente se desempeñó como escolta de control total hasta el día de su fallecimiento, y le colaboraba a Guillermo su hermano menor con todo lo necesario para el estudio y además aportaba para todo lo necesario de la casa”; en el segundo aparece que dependían económicamente del afiliado tres personas: sus padres y su hermano Guillermo Giraldo.
De tal manera que estas pruebas que no fueron privilegiadas por el Tribunal que se apoyó fundamentalmente en testimonios, de todas maneras no contradicen las conclusiones del fallo para fundar en ella un yerro fáctico manifiesto. Respecto de la prueba testimonial, no es apta por sí misma en casación para estructurar con base en ella yerro fáctico manifiesto, con arreglo a la restricción establecida por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
No obstante que la vía de ataque seleccionada fue la indirecta, resulta oportuno traer a colación la tesis sostenida por esta Sala de la Corte en el sentido de que la dependencia económica de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquéllos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente.
En sentencia de 30 de agosto de 2005, rad, N° 25919 sostuvo la Sala lo siguiente: “Para el Ad quem no se cumple el requisito de dependencia económica cuando el padre depende de dos hijos, aseveración que supone que ésta sea exclusiva, en clara oposición a lo que ha enseñado reiteradamente la Sala en el sentido de que ‘la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial; es decir, la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia’ (sentencia de 8 de abril de 2003, rad.19772).
“Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal”.
Por las razones precedentes, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por OSCAR DE JESÚS GIRALDO DAVID y CAROLINA TORRES DE GIRALDO contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA – SURATEP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria