Micelio
32241(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

EXTRADICIÓN N° República de Colombia Extradición 32241 Amparo Balaguera Zarta Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 32241 Amparo Balaguera Zarta Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N°. 374 Bogotá D.C. tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS De conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana AMPARO BALAGUERA ZARTA identificada con la cédula de ciudadanía número 51 627 250, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES AMPARO BALAGUERA ZARTA es requerida para que comparezca en juicio por delitos federales de concierto para lavar dinero, concierto para ayudar y facilitar la distribución de cocaína y lavado de activos ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, atendiendo a la resolución de acusación número 1: 09 CR – 025 dictada el 21 de enero de dos mil nueve (2009).

La señora BALAGUERA ZARTA también es sujeto de la resolución de acusación No. 08 – 262 (ADC) dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia elevó la solicitud de captura con fines de extradición mediante la nota diplomática número 1070 del 13 de mayo de 2009, y la formalizó con la nota diplomática número 1543 del 1° de julio de 2009.

La petición fue remitida mediante oficio No. OAJ.E 1369 del 2 de julio de 2009 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministro del Interior y de Justicia, señalando que no existe convenio de extradición entre el país requirente y la República de Colombia, por lo que el procedimiento que rige la extradición es el previsto en el Código de Procedimiento Penal.

Con oficio No. OFI 09 – 22919 DVJ 0300 del 9 de julio de 2009, el señor Viceministro de Justicia y del Derecho envió los antecedentes a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la Corporación emita el correspondiente concepto. La nota diplomática 1543 que formalizó la petición de extradición refiere que los hechos por los que es requerida la señora AMPARO BALAGUERA ZARTA sucedieron después del 17 de diciembre de 1997 cuando se restableció la extradición de nacionales conforme al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia. 1) Los hechos referidos en la nota diplomática 1.1.

Distrito Norte de Georgia “Los acusados Fabio Emiro Bravo Russy… AMPARO BALAGUERA ZARTA … Carlos Mario Torres, y otras personas eran miembros de una organización de lavado de dinero y tráfico de narcóticos cuyo objetivo era el de lavar las utilidades provenientes de la venta de cocaína y otras sustancias controladas en los Estados Unidos con el objeto de financiar la operación continua de las actividades de narcóticos, incrumentó la importación a los Estados Unidos y a otros lugares de narcóticos adicionales ilegales.

Los acusados, a través de sus co-asociados y con ellos, suministraban instrucciones por vía telefónica, fax, conversaciones en línea (“Chat”), y/o correo electrónico, sobre cómo lavar las utilidades que se recolectaban provenientes de la venta de narcóticos. Tales instrucciones incluían directrices sobre cómo (i) transferir cablegráficamente los fondos lavados de cuentas en Atlanta, Georgia, a cuentas especificadas que pertenecían a co-asociados;

(ii) efectuar la entrega en volumen de los fondos lavados (generalmente en denominaciones de $100 dólares de los Estados Unidos) a co-asociados en lugares tales como Panamá y Colombia; y/o (iii) efectuar el depósito de los fondos lavados en cuentas bancarias de co-asociados. Una fuente que coopera en el caso (“CS”) pudo infiltrarse en la organización de lavado de dinero y tráfico de narcóticos de la cual los acusados son miembros, orquestando el movimiento de dineros a nivel mundial a nombre de la organización y se ganó la confianza de los miembros de la organización. La CS le presentó a la Organización a oficiales extranjeros y de los Estados Unidos quienes posaron como personas que en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia podían recibir utilidades provenientes de la venta de narcóticos y colocarlas en el sistema bancario de los Estados Unidos.

Con base en la información reunida durante las entregas de las utilidades provenientes de los narcóticos, los oficiales encubiertos pudieron identificar a operativos de organizaciones colombianas de lavado de dinero y tráfico de narcóticos en los Estados Unidos y en otros lugares que estaban trabajando con los acusados para cometer sus delitos de lavado de dinero.

Desde por lo menos febrero de 2005 hasta el 21 de enero de 2009, tal como aparecen acusados en los cargos Uno y Dos de la acusación, los acusados participaron con otras personas en el lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos y en la ayuda y facilitación de la distribución de cocaína y otras sustancias controladas mediante el lavado de las utilidades provenientes de su venta.

A través de sus coasociados y con ellos, los acusados hacían arreglos con la CS para que representantes de la CS recolectaran grandes cantidades de utilidades de los narcóticos (incluyendo dólares de los Estados Unidos y otras monedas) en varios lugares, incluyendo Australia, las Bahamas, la República Dominicana, Inglaterra, Guatemala, Jamaica, México, Puerto Rico, España, y los Estados Unidos.

Miembros del concierto entregaban el dinero a agentes encubiertos, quienes luego lo transportaban y depositaban directamente en cuentas bancarias en los Estaos Unidos, incluyendo cuentas en Atlanta, Georgia, o lo depositaban en instituciones financieras del lugar en donde se efectuaba la recolección y transferían electrónicamente los fondos a cuentas bancarias en instituciones financieras en los Estados Unidos, incluyendo cuentas en Atlanta, Georgia.

A continuación se presenta una breve descripción de las acciones que adelantaba cada acusado en sustento de los cargos Uno y Dos de la Acusación:… AMPARO BALAGUERA ZARTA discutía con la CS sobre el lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos. También estuvo involucrada con la recolección de dineros en los Estados Unidos en julio de 2008, dando como resultado el lavado de más de $75 000 dólares de los Estados Unidos… Las recolecciones de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Australia, las Bahamas, la República Dominicana, Inglaterra, Guatemala, Jamaica, México, Puerto Rico, España, y los Estados Unidos, que tuvieron lugar desde septiembre de 2005 hasta agosto de 2008 (durante el periodo de los delitos de concierto acusados en los cargos Uno y Dos de la acusación) que involucraron a los acusados y sus asociados, las cuales fueron posteriormente lavadas en los Estados Unidos a través de transferencias cablegráficas, depósitos, transferencias en libros, y retiros, dieron como resultado 142 cargos sustanciales de lavado de dinero incluidos en la acusación ”. 1.2.

Distrito de Puerto Rico “Desde por lo menos octubre de 2007 hasta mayo de 2008, la acusada BALAGUERA ZARTA fue miembro de una organización que transportaba cantidades múltiples de kilogramos de cocaína y heroína desde Colombia a la República Dominicana, teniendo como destino final la zona continental de los Estados Unidos. En octubre de 2007, la acusada BALAGUERA ZARTA recibió $62 000 dólares de los Estados Unidos correspondientes a utilidades provenientes de la venta de narcóticos relacionadas con la distribución de cocaína.

En marzo de 2008, la acusada BALAGUERA ZARTA, junto con co-asociados, planearon y coordinaron en despacho de 1000 kilogramos de cocaína a la República Dominicana, cuyo destino final era Puerto Rico y la Zona continental de los Estados Unidos. Finalmente, en abril de 2008, las autoridades de las fuerzas del orden obtuvieron tres kilogramos de heroína de uno de los co-asociados de la acusada BALAGUERA ZARTA.

La heroína iba a ser transportada a Puerto Rico para ser distribuida en Puerto Rico”. 2) La captura Atendiendo la solicitud de captura con fines de extradición de la primera nota diplomática, el 14 de mayo de 2009 el Fiscal General de la Nación profirió la resolución de captura contra AMPARO BALAGUERA ZARTA, la que se produjo por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad el 15 de mayo siguiente en la ciudad de Bogotá; en la actualidad, la capturada se encuentra en la penitenciaría del Buen Pastor de Bogotá. 3) Los cargos - acusación del Tribunal requirente 3.1.

Distrito Norte de Georgia De conformidad con la resolución de acusación 1: 09 CR – 025 dictada el 21 de enero de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, los cargos son los siguientes: “Estados Unidos de América contra… AMPARO BALAGUERA ZARTA alias “La Tía” … El gran Jurado acusa que: “Cargo uno A partir de una fecha que desconoce el gran jurado, pero por lo menos en febrero de 2005, aproximadamente, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, aproximadamente, en el distrito Norte de Georgia, Colombia, Suramérica, República Dominicana, Freeport, Bahamas, Ciudad de Guatemala, Guatemala, Londres, Inglaterra, Ciudad de México, México, Miami, Florida, Montego Bay, Jamaica, Nueva York, Nueva York, San Juan, Puerto Rico, Sydney, Australia, Tenerife, España y en otros lugares, los acusados… AMPARO BALAGUERA ZARTA … En conjunto con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron, acordaron y tuvieron un entendimiento tácito entre ellos para cometer infracciones a las leyes de los Estados Unidos de América, a saber: Las Secciones 1956(a)(1)(A)(1), (a)(1)(B)(i) y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos de la manera siguiente: para llevar a cabo, y tratar de llevar a cabo, una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal y extranjero, (1) transacción que implicaba las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, la venta y otras formas de manejar sustancias controladas, lo que se castiga mediante las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover que se llevara a cabo dicha actividad ilícita especificada; y (2) para ocultar y disimular la índole, el lugar, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita; y (3) para a sabiendas entablar transacciones monetarias en propiedades derivadas delictuosamente de un valor mayor de $10 000, en contravención de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos…”.

Cargo 2. Desde una fecha que desconoce el gran jurado, pero por lo menos febrero de 2005, aproximadamente, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, aproximadamente, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, los acusados… AMPARO BALAGUERA ZARTA … En conjunto con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron, acordaron y tuvieron un acuerdo tácito entre ellos para cometer infracciones en contra de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, para deliberadamente ayudar e instigar la distribución de por lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, y otras sustancias controladas mediante el “lavado” de ganancias de la venta de cocaína y otras sustancias controladas.

Todo en contravención de las Secciones 841(b)(1)(A)(ii), 841(b)(1)(C) y 846 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargos tres al ciento cuarenta y cuatro. (Léase cargos 129 y 130). En las fechas establecidas a continuación (cuadro anexo que especifica cada transacción), o alrededor de esas fechas, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, los acusados especificados a continuación, ayudaron e instigaron entre sí y a otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, para llevar a cabo a sabiendas, y tratar de llevar a cabo, transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, (1) transacciones que implicaron las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, la venta y el distinto manejo de las sustancias controladas, que está castigado por las leyes de los Estados Unidos, con la intención de promover que se llevara a cabo dicha actividad ilícita especificada; y (2) para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita: En relación con el dinero recogido el 11 de julio de 2008 en Nueva York, Nueva York, (T24): CARGO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIARA 129 7/24/08 Amparo BALAGUERA ZARTA $77 860 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA AL BANK OF AMERICA Atlanta, GA. 130 7/25/08 $75 000 Todo en contravención de las Secciones 1956(a)(1)(A)(i), 1956(a)(1)(B)(i), y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

(Cfr. folios 227 – 270, Anexo prueba B). 3.2. Distrito de Puerto Rico Según la resolución de acusación No. 08 – 262 (ADC) dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, los cargos son los siguientes: “Estados Unidos de América contra… AMPARO BALAGUERA ZARTA alias “La Tía” … El gran Jurado expide la siguiente acusación: “Cargo 1.

(Concierto para poseer sustancias controladas con intención de distribuirlas) Secciones 841 y 846, Título 21, Código de los Estados Unidos. Desde octubre de 2007 y hasta mayo de 2008, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Puerto Rico, en otros lugares y dentro de la jurisdicción de este Tribunal… AMPARO BALAGUERA ZARTA alias “La Tía” …, Los acusados aquí citados, a sabiendas e intencionalmente, actuaron en concierto, se confederaron e hicieron un acuerdo entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir un (1) kilogramos (peso bruto) o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I; y cinco (5) kilogramos (peso bruto) o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación de las Secciones 841(a)(1),(b)(1)(A) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

La finalidad del concierto para delinquir era poseer con intención de distribuir e importar heroína y cocaína de América del Sur a la República Dominicana y lego a Puerto Rico y al territorio continental de los Estados Unidos con fines de lucro y ganancia económica…”. Cargo 2. (Concierto para importar sustancias controladas) Secciones 952 y 963, Título 21, Código de los Estados Unidos.

Desde octubre de 2007 y hasta mayo de 2008, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Puerto Rico, en otros lugares y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, … AMPARO BALAGUERA ZARTA alias “La Tía” …, Los acusados aquí citados, a sabiendas e intencionalmente, actuaron en concierto, se confederaron e hicieron un acuerdo entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para importar al territorio aduanero de los Estados Unidos de un lugar fuera de ese territorio, es decir, de la República Dominicana un (1) kilogramos (peso bruto) o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I; y cinco (5) kilogramos (peso bruto) o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación de las Secciones 952(a), 969(a)(1), (b)(1)(A), (b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos…”.

(Folios 408 – 417, anexo prueba B.) 4) Legislación penal de los Estados Unidos Con la solicitud, el país requirente aportó copia de las normas penales del Código de los Estados Unidos que fundamentan jurídicamente cada uno de los cargos: En relación con la acusación del Distrito Norte de Georgia (Cfr. Anexo Prueba A, folios 217 – 226). En relación con la acusación del Distrito de Puerto Rico (Cfr. Anexo Prueba A, folios 395 – 406). 5.

Actuación ante la Corte Suprema de Justicia Por auto del 30 de septiembre de 2009, folios 30 - 37), la Sala aceptó la renuncia a términos que presentó la parte defensiva (auto del 30 de septiembre de 2009, folios 30 - 37). 6. Alegatos de Conclusión La Procuradora Delegada para la Casación Penal pidió conceptuar favorablemente la extradición por estar acreditadas, tanto la validez formal de la documentación aportada, como la identidad plena de la ciudadana pedida en extradición por los dos tribunales de justicia de los Estados Unidos.

Señaló, además, que las conductas que motivaron la petición de extradición también están incriminadas en el código penal colombiano. (Folios 50 – 64) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como no existe tratado de extradición entre el país solicitante y la República de Colombia, tal como lo expresó el señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, se aplica la ley procesal penal en este trámite, pues todas las conductas objeto de imputación se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (a partir del 1° de enero de 2005; conc.

Art. 530 ib.). Por ello, la Corte emite concepto de conformidad con lo establecido en los artículo 501 y 502 ib. 2. La extradición de nacionales por nacimiento es permitida por la Constitución Política de conformidad con el artículo 35, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 1997, a partir de la vigencia de la reforma a la Carta.

Es jurídicamente posible conceder la extradición por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana, salvo que se trate de delitos políticos y de conductas cometidas con anterioridad a la promulgación del acto legislativo (Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1997). Ninguna de las excepciones se verifica en este trámite. 3.

La validez formal de la documentación presentada por el país solicitante (Art. 495 de la Ley 906 de 2004): Cada uno de los tribunales de justicia del país solicitante acompañó la solicitud de los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano: El Distrito Norte de Georgia 3.1. Copia de la resolución de acusación 1: 09 CR – 025 dictada el cuatro 21 de enero de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia; 3.2.

Copia de la orden de captura expedida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia (folio 284); 3.3. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación. 3.4. Declaraciones juradas del señor Ryan Scott Ferber, Fiscal auxiliar de los Estados Unidos en la fiscalía Federal del Distrito Norte de Georgia (folios 201 – 215), y del señor Michael L. Maxwell, Agente especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (D.E.A.), (folios 287 – 331), asignados a la investigación contra AMPARO BALAGUERA ZARTA, juramentados ante un Juez de Instrucción del Distrito Norte de Georgia el 1 de junio de 2009.

La documentación del Distrito Norte de Georgia fue certificada el 5 de junio de 2009 por el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.

(Fl. 200) En la misma fecha, el señor Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente el señor Thomas C. Black se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados unidos de Norteamérica (Fol. 199) La documentación que sustenta la solicitud fue avalada el 8 de junio de 2009 por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folio 51) Los antecedentes fueron presentados el mismo día por Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Washington, y remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (Fl. 50) El Distrito de Puerto Rico 3.1.

Copia de la resolución de acusación No. 08 – 262 (ADC) dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico 3.2. Copia de la orden de captura expedida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (folio 418) 3.3. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación. (Folios 396 – 406) 3.4.

Declaraciones juradas del señor Timothy Russel Henwood, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (folios 386 - 393), y del señor Scout Duna, Agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), (folios 420 - 424), asignados a la investigación contra AMPARO BALAGUERA ZARTA, juramentados ante un Juez de Instrucción del distrito de Puerto Rico el 22 de mayo de 2009.

Se aportó a la documentación, además, la fotografía de la señora AMPARO BALAGUERA ZARTA a. “La Tía”. (Fl. 197) La documentación del Distrito Norte de Georgia fue certificada el 3 de junio de 2009 por el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.

(Fl. 349) En la misma fecha, el señor Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente el señor Thomas C. Black se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados unidos de Norteamérica (Fol. 348) La documentación que sustenta la solicitud fue avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó el 8 de junio de 2009, y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folios 346 y 347).

Los antecedentes fueron presentados el mismo día por Patrick O. Hatchett, Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Washington, y remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (Fl. 345). En ese orden, los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. (Cfr. artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989) Por ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida. 4.

La identidad del solicitado. En la nota diplomática que materializó la solicitud se dio cuenta que AMPARO BALAGUERA ZARTA identificada con la cédula de ciudadanía número 51 627 250 es ciudadana de Colombia, nacida el 25 de julio de 1961. (Fl. 17) Al momento de la captura, AMPARO BALAGUERA ZARTA se identificó con la cédula de ciudadanía número 51 627 250, nacida el 25 de julio de 1961, natural de Ibagué, hija de Héctor Balaguera y de Bellanit Zarta, de estado civil, casada con José Alejandro Tovar, de profesión u oficio: Chef y comerciante.

(Fls. 24; 27). Según el informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificación, permite establecer que la señora BALAGUERA ZARTA se identifica con la cédula de ciudadanía número 51 627 250, nacida el 25 de julio de 1961; nombre del padre Héctor, nombre de la madre Deyanid, (Fl. 26). Por ello, la Sala confirma la identidad plena de AMPARO BALAGUERA ZARTA. 5.

Principio de la doble incriminación. Tiene por objetivo confirmar que la(s) conducta(s) que se imputa(n) al requerido en el país solicitante también están consagradas como delito en la ley penal colombiana y que tenga(n) señalada como pena la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; además de ello, exige determinar que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

(Art. 493 ib.) 5.1. Distrito Norte de Georgia Los cargos (arriba transcritos) de la resolución de acusación 1: 09 CR – 025 dictada el 21 de enero de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia se adecuan en la ley penal colombiana así: Cargo uno: concierto para lavar dinero: inciso segundo del artículo 340 modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19;

Cargo dos: concierto para ayudar y facilitar la distribución de estupefacientes: inciso segundo del artículo 340 modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19. Cargos 129 y 130: Lavado de activos. Artículo 323 de la ley 599 de 2000 (C.P.), modificado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002; modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006. 5.2.

Distrito de Puerto Rico Los cargos uno y dos a los que se refiere la resolución de acusación No. 08 – 262 (ADC) dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico se adecuan en la ley penal colombiana al delito de concierto para delinquir previsto en el inciso segundo del artículo 340 modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19.

Las conductas de “ asociarse, conspirar, confabularse, acordar… entre sí y con otros individuos” para una actividad especificada como lavar dinero, importar, poseer y distribuir estupefacientes como la heroína y la cocaína, implican el delito de concierto para delinquir. Esas conductas ilícitas aparecen sancionadas en la ley colombiana con pena de prisión que en todos los casos es superior a cuatro (4) años (art. 493 del C. de P.P.). 6.

Equivalencia de acusación de los Estados Unidos con la acusación del sistema penal colombiano El llamamiento a juicio (resolución de acusación) que suministró el gobierno solicitante con cada una de las resoluciones de acusación referidas en este concepto, contiene la narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con sus circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido(a) encarar la defensa antes de que se profiera sentencia de mérito.

El acto complejo de acusación en el sistema penal colombiano es el límite procesal que establece el marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 de la ley 906 de 2004. La Sala observa que las resoluciones de acusación proferidas por los Tribunales que requieren a la señora BALAGUERA ZARTA son equivalentes a la acusación del sistema procesal penal colombiano, aunque no haya identidad formal y material entre ambas decisiones, porque de lo que se trata es de establecer que son la materialización de la acusación de la que se debe defender la procesada en el juicio. 7.

Las condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición: Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe establecer si el requerido está siendo investigado o ya fue juzgado por las mismas conductas ante las autoridades del país. En el evento de que el Gobierno nacional opte por conceder la extradición, deberá condicionarla a la exclusión de condenas como la pena de muerte, la prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Constitución Política, artículos 11, 12 y 34).

El Gobierno Nacional deberá recordar al país solicitante la prohibición de juzgar a la ciudadana solicitada por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. El Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a las concisiones del ciudadano extraditado: “ es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem. … la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento…, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad.

Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

Deberá recordar al país solicitante que la señora BALAGUERA ZARTA ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite, y que ese término debe ser tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere. Igualmente y en orden a garantizar los derechos fundamentales de la persona requerida, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente debe condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana en el evento de que la extraditada fuere sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales se concede.

Debe condicionar la entrega de la señora AMPARO BALAGUERA a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le concedan el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al ciudadano requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; la Constitución de 1991 (artículo 42) reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo familiar le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta) y con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem).

Además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (Artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la jurisdicción interna.

Cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados a la dama requerida en extradición por los Tribunales de Distrito de Georgia y de Puerto Rico ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición de AMPARO BALAGUERA ZARTA identificada con la cédula de ciudadanía número 51 627 250, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.

Comuníquese esta determinación a la ciudadana solicitada, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �A pesar de que la Resolución de acusación refiere de manera conjunta los cargos del tres al ciento cuarenta y cuatro, es de aclarar que sólo los cargos 129 y 130 involucran a la señora BALAGUERA ZARTA. �Cfr. concepto de extradición del 12/09/2006 rad. núm. 25721 �Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625. �Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

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