CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 32240. Martha Cecilia Camacho R. Extradición Número 32240. Martha Cecilia Camacho R. Proceso n° 32240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 374 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., tres de diciembre de dos mil nueve. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición de la ciudadana colombiana Martha Cecilia Camacho Roa, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes. 1. Mediante Nota Verbal 1055 de 13 de mayo de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana Martha Cecilia Camacho Roa, para ser juzgada por delitos federales de lavado de dineros relacionados con el narcótico.
El Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra el día siguiente, la cual se hizo efectiva un día después por Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 2. Con Nota Verbal 1536 de 1° de julio, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: - Acusación formal No.1:09-CR-021, dictada el 21 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División Atlanta, mediante la cual se acusa a Martha Cecilia Camacho Roa de los delitos de concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de sustancias controladas y concierto para ayudar y facilitar la distribución de por lo menos cinco kilogramos de cocaína y otras sustancias prohibidas mediante el lavado de las utilidades provenientes de su venta. - Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Ryan Scott Ferber, Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Norte de Georgia, y Michael L. Maxwell, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). - Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y - Orden de arresto impartida contra la persona solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 3.
El 2 de julio el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio vigente con los Estados Unidos de América se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 10 siguiente, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.
Alegaciones de los sujetos intervinientes. 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sostiene que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 prevé como condiciones para emitir concepto favorable, se cumplen a cabalidad en el caso en estudio.
Por tanto, propone a la Corte emitir concepto en dicho sentido, exhortando al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la entrega, advierta al Gobierno de los Estados Unidos de América que Martha Cecilia Camacho Roa no puede ser sometida a juicio por delitos diversos de los que motivan la solicitud de extradición, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte, por resultar contrarios a los postulados de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 2.
El defensor de Martha Cecilia Camacho Roa, en escrito presentado por fuera de los términos establecidos para alegar de cierre, solicita emitir concepto desfavorable a la pretensión de entrega del Estado requirente, por no encontrarse probados los presupuestos relacionados con la validez formal de la documentación, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, pues afirma que la falta de un convenio vigente con los Estados Unidos donde se relacionen las conductas por las cuales procede la extradición, y la ausencia de un peritaje que determine si el escrito acusatorio presentado por el Estado requirente equivale a la resolución de acusación en Colombia, impiden la entrega.
SE CONSIDERA: La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos y por la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.
Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que se derivan de la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se procede, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada.
Preciso es recordar que la falta de convenio vigente sobre extradición con el Estado requirente no impide la aplicación del instituto, dado que la normatividad legal es explícita en señalar que a falta de tratados públicos se procederá de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno, que regula, en su integridad, tanto el procedimiento como las condiciones exigidas para su concesión y ofrecimiento. 1.
Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal No.1:09-CR-021, dictada el 21 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División Atlanta, en la que aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra Martha Cecilia Camacho Roa por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de Ryan Scott Ferber, Fiscal Auxiliar para el Distrito Norte de Georgia, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de Michael L. Maxwell, Agente Especial para el Control de Drogas (DEA), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.
Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. La copia de la acusación aparece certificada por el Subsecretario de la Corte. Las declaraciones del Fiscal Auxiliar Ryan Scott Ferber y del Agente Especial Michael L. Maxwell, se hallan certificadas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya firma fue refrendada por Eric H. Holder, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó al Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett, suscribir su nombre.
Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Identidad plena de la persona reclamada. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de Martha Cecilia Camacho Roa, de nacionalidad colombiana, nacida el 6 de junio de 1966, portadora de la cédula de ciudadanía colombiana No.26’444.446, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), entre otros documentos.
Estos datos de filiación guardan correspondencia con los consignados en el informe de captura y coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad en el acta de lectura de derechos del capturado y en el acta de notificación de los motivos de su aprehensión. Además, como anexo, se incorporó una fotografía suya, que corresponde a la de la persona arrestada en Colombia.
Toda esta información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos pide en extradición. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Martha Cecilia Camacho Roa es solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los cargos de, (i) concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de sustancias controladas, y (ii) concierto para ayudar y ser cómplice en la distribución de por lo menos cinco kilogramos de cocaína y otras sustancias controladas mediante el lavado de las utilidades provenientes de la venta de cocaína y otras sustancias.
Estos cargos se encuentran condensados en la acusación formal No. 1: 09-CR-021 de 21 de enero de 2009, en los siguientes términos: CARGO UNO “Desde una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero desde aproximadamente junio de 2007 y continuando hasta aproximadamente la fecha de presentación de esta acusación formal, dentro del Distrito Norte de Georgia y otros lugares, la acusada MARTHA CECILIA CAMACHO ROA, junto con otros, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente se unió, asoció, confederó, acordó, y mantuvo un pacto tácito para cometer violaciones a las leyes de los Estados Unidos, a saber: Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i), y 1957 del siguiente modo: realizar e intentar realizar, una transacción financiera afectando el comercio interestatal e internacional, (1) esta transacción involucraba las ganancias provenientes de una actividad ilegal específica, a saber, la importación, ocultamiento, compra, venta y otros tipos de tráfico de sustancias controladas punibles conforme a las leyes de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de dicha actividad ilegal específica; y (2) ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad ilegal específica, sabiendo que los bienes involucrados en la transacción financiera constituían las ganancias de algún tipo de actividad ilegal; y (3) a sabiendas participar, o intentar participar, e instar y ser cómplice de otros en la realización de transacciones financieras con bienes obtenidos ilegalmente de un valor de US$10,000, en violación al Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1957; todo en violación al Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1956 (h).
CARGO DOS “Desde una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero desde aproximadamente junio de 2007 y continuando hasta aproximadamente la fecha de presentación de esta acusación formal en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, la acusada MARTHA CECILIA CAMACHO ROA, junto con otros, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas y voluntariamente se unió, asoció, confederó, acordó, y mantuvo un (sic) con éstos un pacto tácito para cometer violaciones al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1), a saber, voluntariamente incitar y ser cómplice en la distribución de por lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla conteniendo cocaína, una sustancia controlada de Clasificación II, y de otros (sic) sustancias controladas mediante y a través del ‘lavado’ de ganancias provenientes de la venta de cocaína y otras sustancias controladas.
Todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841 (b)(1)(A)(ii), 841 (b)(1)(C) y 846, y al título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2”. Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, describen el delito de asociación delictiva para lavar ganancias provenientes de la venta de sustancias controladas, y de asociación delictiva para incitar y ser cómplice en la distribución de por lo menos cinco kilogramos de cocaína mediante el lavado de ganancias provenientes de su venta, para las cuales se consagran penas de encarcelamiento de hasta veinte años y de prisión de por vida, respectivamente.
En la legislación colombiana esta conducta encuentra equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual adscribe pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.
Dice la norma, “Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que la conducta delictiva imputada a Martha Cecilia Camacho Roa en el país requirente se halla tipificada igualmente como delito en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo es mayor a cuatro (4) años. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Revisada la acusación No. 1: 09-CR-021, de 21 de enero de 2009, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala sus fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes. 5.
Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.
Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de asociación delictiva para lavar activos y asociación delictiva para cometer ilícitos de narcotráfico, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia le imputa a Martha Cecilia Camacho Roa, son de naturaleza común, no política.
Y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron entre los años 2007 y 2009, según se establece del contenido de la acusación y los testimonios de apoyo. El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que Martha Cecilia Camacho Roa hacía parte de una organización criminal dedicada al lavado de dinero y al tráfico de drogas (MLDTO), que operaba a nivel internacional, de acuerdo al resumen que se hace de los hechos del caso, “La investigación ha determinado que CAMACHO ROA es miembro de una vasta MLDTO con base en Colombia que ha lavado millones de dólares en ganancias provenientes del narcotráfico en los Estados Unidos y otros lugares fuera de Colombia, CAMACHO ROA se asoció ilícitamente con otros en los Estados Unidos y otros lugares para coordinar la recolección de aproximadamente US$200.000 en ganancias provenientes del narcotráfico y luego lavar el dinero para los dueños de las drogas en Colombia a través de una sofisticada red de cuentas bancarias alrededor del mundo, como así también a través de envíos de grandes cantidades de efectivo desde lugares tales como Colombia y Panamá. CAMACHO ROA se asoció ilícitamente para utilizar el BMPE, un mecanismo sofisticado de lavado de dinero apoyado por una red internacional de cuentas bancarias y empresas, para lavar dinero colombiano proveniente del narcotráfico en los Estados Unidos y para cambiar pesos colombianos por dólares estadounidenses provenientes del narcotráfico, a la vez que evadían el cumplimiento de las obligaciones de declaración de cambio de moneda y de ingresos en Colombia y los Estados Unidos, como así también el pago de impuestos, aranceles y derechos debidos al Gobierno de Colombia” Esta reseña deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Martha Cecilia Camacho Roa, trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Por último, no existe ninguna clase de información que indique que Martha Cecilia Camacho Roa hubiese sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que motivan su reclamo de extradición, mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada. 6. El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que en el caso analizado concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación, y que no se está frente a causas de improcedencia de la extradición, emitirá concepto favorable. 7.
Cuestión final. La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Martha Cecilia Camacho Roa advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometida a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenada a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
El Gobierno Nacional advertirá también al Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Martha Cecilia Camacho Roa ha estado privada de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos, sobreseimiento o eventos similares, o el cumplimiento de la pena en el evento de ser condenada, garantice su permanencia en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.
Al Gobierno Nacional le corresponde, asimismo, condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales a la persona requerida para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección permanente, resguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Como la extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia se rige por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe además hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona solicitada, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como director supremo de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá también realizar el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de la ciudadana colombiana Martha Cecilia Camacho Roa, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos imputados en la acusación formal No.1:09-CR-021, dictada el 21 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División Atlanta.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la señora Martha Cecilia Camacho Roa, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Aclaración de voto AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Cita medica YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO En atención a que en el pronunciamiento por cuyo medio la Sala emite concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARTHA CECILIA CAMACHO ROA, requerida por el Gobierno de los Estados Unidos, manifiesta que dentro de las causas de improcedencia para la entrega de un nacional está incluida la existencia de una decisión en Colombia con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos que la sustentan, procedo a expresar las razones por las cuales aclaro mi voto sobre el particular.
Encuentro que en el caso de la especie la Sala ha optado por reiterar lo afirmado en ocasión anterior, cuando señaló que “ La presencia de la cosa juzgada o del principio del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición … [y] si bien es cierto el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos ” (subraya fuera de texto).
En tal virtud, considero que el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos respecto del requerido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar al respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.
Por ello, respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición, y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
Igualmente, estimo oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículos 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004), como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (artículos 511 y 493 de las citadas legislaciones, respectivamente).
Así mismo, el legislador dispuso que corresponde a la Corte revisar la presencia, por lo menos, del proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). En ese contexto, advierto que excede la Sala su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se lo ha condenado por los hechos que sustentan la petición del país extranjero, pues tal aspecto no es de su resorte analizarlo, en cuanto de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
No obstante lo anterior, es preciso expresar que en los casos donde se observe la presencia de la cosa juzgada, la Sala debe señalar en el concepto que dicha temática corresponde dilucidarla al Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, y de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por el acatamiento a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del derecho prevalente.
En suma, soy del criterio que en el Concepto inicialmente mencionado no debió incluirse como causal de improcedencia de la extradición, la existencia en Colombia de una decisión con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, por cuanto es un aspecto ajeno a los requisitos que por mandato legal le corresponde revisar a la Sala.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Artículo 502. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. � Testimonio de apoyo del agente especial Michael L. Maxwell. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. � Concepto de extradición del 19 de febrero de 2009.
Radicado No. 30374. � Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007.
Radicado No. 27376, entre muchas otras. PAGE 2