Micelio
32239(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32239. EXTRADICIÓN. CONCEPTO LUIS EDUARDO MANJARRÉS PUMAREJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 32239. EXTRADICIÓN. CONCEPTO LUIS EDUARDO MANJARRÉS PUMAREJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 360 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO MANJARRÉS PUMAREJO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 1616 del 7 de julio de 2009, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la acusación sustitutiva número 07-223-Collyer proferida el 22 de abril de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 1.

La acusación dictada en contra del solicitado 1.1. El Gran Jurado del Distrito de Columbia, el 22 de abril de 2008, dictó la acusación sustitutiva número 07-223- Collyer a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo, el siguiente cargo: “ CARGO 1 “ Aproximadamente desde 2005, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y continuando hasta incluso la fecha de presentación de esta Acusación Formal, en Colombia, la República Dominicana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Estados Unidos y otros lugares, los acusados…, LUIS EDUARDO MANJARRÉS-PUMAREHO …, alias ‘ Giga ’, ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, confabularon, asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos contra las leyes de los Estados Unidos: manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Clasificación II, y un kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Clasificación I, con la intención y sabiendo que serían ilegalmente importadas a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, secciones 959 y 960.

Todo en violación del Título 21, del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2 ”. 1.2. Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación del citado cargo formulado en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “ Los hechos de este caso se enfocan en los negociadores, transportadores, y miembros de las antiguas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) involucrados en el transporte de un cargamento de 1.089 kilogramos de cocaína y 25 kilogramos de heroína incautado por la Policía Nacional de Colombia en La Alta Guajira, Colombia, el 7 de febrero de 2007.

“ Álvaro Montero Monsalvo fue el negociador del cargamento de 1.089 kilogramos de cocaína incautado. Con base en evidencia suministrada por testigos que cooperan en el caso y en interceptaciones obtenidas mediante orden judicial, Montero Monsalvo enviaba aproximadamente 2.600 kilogramos de cocaína por cargamento. La mayoría de los cargamentos de Montero Monsalvo eran enviados vía lancha-rápida hasta Jamaica y Honduras desde donde los narcóticos eran enviados finalmente a los Estados Unidos.

“ Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo era la mano derecha de Montero Monsalvo y también negociaba sus propios cargamentos. Manjarrés Pumarejo ha sido escuchado en conversaciones interceptadas legalmente discutiendo el transporte de cargamentos de narcóticos hasta la República Dominicana, Puerto Rico y Miami, Florida. “ Miembros de este concierto han sido interceptados mediante orden judicial discutiendo destinos de cargamentos potenciales de narcóticos hacia Centroamérica y México.

Todos los destinos en Centroamérica y México eran puntos de parada o lugares de reabastecimiento de combustible antes de que los narcóticos fueran enviados a los Estados Unidos. “ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 2. Los documentos allegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo, es la siguiente: 2.1.

Copia de la acusación sustitutiva número 07-223-Collyer proferida el 22 de abril de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en contra de Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo. 2.2. Las declaraciones juradas de Wanda J. Dixon, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Antonio Hubbard, Agente Especial de la Administración Federal de Control de Drogas (DEA), las que respaldan la acusación en contra de Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo.

La Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, señora Wanda J. Dixon, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación sustitutiva, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y del cargo atribuido al solicitado en extradición. A su vez, el Agente Especial Antonio Hubbard relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante la citada Corte y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 2.3.

Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Por último, se allegó copia de la orden de arresto dictada en contra del requerido en extradición. 2.5. En la Nota Verbal N° 1616 del 7 de julio de 2009, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo, “ también conocido como ‘ Giga ’, es ciudadano de Colombia, nacido el 22 de septiembre de 1965, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana N° 12.722.157 ”. 2.6. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 3579 del 20 de noviembre de 2007 solicitó la captura con fines de extradición de Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 19 de diciembre siguiente, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.722.157 de Valledupar (Cesar), le fue notificada personalmente el 20 de mayo de 2009. 2.7.

La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 1616 del 7 de julio de 2009, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo. 3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en Libro V, Capítulo Segundo del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1415 del 8 de julio de 2009, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.

PERÍODO PROBATORIO Los sujetos procesales no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio. Igualmente, mediante providencia del pasado 17 de septiembre, la Sala aceptó la renuncia de términos para solicitar pruebas hecha por el defensor del requerido en extradición, ciudadano Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo.

LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 1. Las presentadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal El representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual concluye que se cumple cabalmente con esta exigencia legal.

Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 22 de septiembre de 1956 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 12.722.157, además de que se incorporó copia de su tarjeta decadactilar, datos que coinciden con los que suministró Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que el cargo imputados a Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo encuentra adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, sancionados con pena superior a cuatro años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.

En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.

En consecuencia, estima la Delegada del Ministerio Público que en este caso las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo. En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 2.

Las presentadas por la defensa El solicitado en extradición y su defensor guardaron silencio. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procede a emitir el concepto en los siguientes términos: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación sustitutiva número 07-223-Collyer, proferida el 22 de abril de 2008 por la Corte de Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal Federal de los Estados Unidos, señora Melanie Laflin, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes a la Secretaria Auxiliar de dicho Tribunal, señora Nancy M. Whittingon.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Wanda J. Dixon, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Antonio Hubbard, Agente Especial de la D.E.A., rendidas, el 24 y el 25 de junio de 2009, ante un Juez Federal del Distrito de Columbia, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 25 de junio de dicho año, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 3282 y Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (intento y asociación ilícita), del Código de los Estados Unidos.

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, señora Sonya N. Johnson.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., señor René Correa Rodríguez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además, la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1415 del 8 de julio de 2009, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentado “ debidamente autenticado ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 3579 y 1616 del 20 de noviembre de 2007 y del 7 de julio de 2009, respectivamente, concuerda con el que aparece en el informe de captura rendido por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (12.722.157), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por el solicitado ni por su defensor.

Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Valledupar (Cesar) el 22 de septiembre de 1956 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.722.157 expedida en la citada ciudad, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el acta a través de la cual se le enteró de sus derechos de capturado, sin dejar pasar por alto que se aportó una copia de su tarjeta decadactilar.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la acusación sustitutiva número 07-223-Collyer, proferida el 22 de abril de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se sabe que a Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo se le acusó de “ concertarse ” para “ fabricar y distribuir con la intención de importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, y un kilogramo o más de heroína ( cargo 1 ), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

Así, entonces, advierte la Corte que las conductas referidas en dicho cargo, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en concordancia con el artículo 376 del mismo Estatuto Punitivo, el cual consagra el delito de concierto para delinquir con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo, “ con otras personas ”, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para “ fabricar ” y “ distribuir ” cocaína y heroína.

Cabe agregar que el mencionado delito de concierto para delinquir relacionado con el tráfico de estupefacientes en nuestra legislación contempla una pena que oscila entre 8 y 18 años de prisión. Por consiguiente, es claro que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

En efecto, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, “ acusó ” a Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuye un cargo en contra del acusado para que se defienda de él en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface. 5. Acotación final Como lo destacó el señor Procurador Delegado, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su canon 23.

Además, conforme lo precisó la Corte en el concepto fechado el 15 de mayo de 2008, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Carta, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo sea absuelto, sobreseído o declarado no culpable por cualquier otra vía legal de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Carta Política).

Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO MANJARRÉS PUMAREJO, en cuanto tiene que ver con el CARGO 1 que le fue imputado en la acusación sustitutiva número 07-223-Collyer, proferida el 22 de abril de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Columbia.

Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, a su defensor, al señor Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Extradición radicada bajo el número 29024.

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