CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.32238 BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.32238 BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO Proceso n.° 32238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 128 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS: La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la señora BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, requerida en extradición por el Gobierno de España, contra el auto de 24 de febrero del presente año, mediante el cual se negó la práctica de pruebas.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 294/09 de 6 de julio de 2009, la Embajada de España en nuestro país formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.867.606 y NIE X-4259955-X, requerida por los delitos de tráfico de estupefacientes y blanqueo de capitales. 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo, por lo cual, con oficio OFI09-23219-DVJ-0300 de 13 de julio de 2009, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, atinente a la aplicación en este caso de la “ …Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la ley 876 del 2 de enero de 2004… ”. 3.
A la requerida SALAZAR JARAMILLO, la Corte le designó defensor de oficio y éste, dentro del traslado respectivo solicitó la práctica de pruebas; así mismo, en ese lapso la implicada otorgó poder a un abogado de confianza, quien también elevó similar petición; en igual sentido se pronunció el Ministerio Público. 4. La Corte con proveído de 24 de febrero de 2010 negó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, con excepción de la valoración psiquiátrica de la requerida por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que fuera pedida por la defensa y el representante del Ministerio Público.
Contra esa decisión, el defensor interpuso oportunamente el recurso de reposición, con los siguientes argumentos: 4.1. Señala el apoderado, la necesidad de allegar a este trámite los antecedentes clínicos relacionados con el padecimiento psiquiátrico que presenta la requerida “ durante el penoso cautiverio ”, donde se reportan dos intentos de suicidio, por lo tanto, la historia médica existente en el INPEC se torna en un referente para el estudio a realizar por Medicina Legal, pues le brinda herramientas importantes sobre la enfermedad de la señora Beatriz Eugenia y así poder valorar integralmente su verdadero estado mental.
Afirma el recurrente, que la Corte debe proteger los derechos fundamentales a la salud y la vida de la requerida quien se halla en condiciones de “ indefensión y minusvalía ”, y éstos se verían vulnerados si no se aporta la historia clínica que contenga la evolución de la enfermedad que padece, para que se realice una valoración integral por parte de los médicos forenses. 4.2.
Insiste en que se debe obtener del país solicitante copia de la “ resolución homóloga a la resolución acusatoria ”, pues en el presente caso, el pedido de extradición se formuló en una investigación preliminar, por tanto la entrega no es procedente; de ahí, que se requiera la información sobre el estado actual del proceso seguido en el extranjero, para que la Sala pueda emitir su concepto.
De esta manera solicita el defensor, se reponga el auto del 24 de febrero de 2010 y en su lugar se decrete la prueba antes citada la cual fue negada, y además, se incorpore al trámite la historia clínica y los antecedentes médicos existentes en la Cárcel de mujeres “ El Buen Pastor ”, para que se practique un examen psiquiátrico integral a su patrocinada.
Anexa copia de una publicación del periódico El Tiempo de 12 de septiembre de 2009, relacionada con la depresión como enfermedad mental y el inadecuado tratamiento; un resumen de la historia clínica y servicios de salud prestados por el INPEC a la señora BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, y un informe psiquiátrico de la requerida expedido por el médico José David Téllez Negret ( folios 177 a 187).
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Con relación a los medios de impugnación ordinarios y en particular al recurso de reposición, reiteradamente ha dicho la Corte que, “es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir.
Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.” 2.
En el caso bajo examen, el impugnante discorda de la decisión que negó la práctica de las pruebas solicitadas, en particular con no haber obtenido previamente al examen psiquiátrico la copia de la historia clínica que reposa en el dispensario médico del INPEC, porque según el, al faltar tal documento no puede practicar un examen completo el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre el estado de salud mental de la requerida, y a la vez se vulneraría el derecho a la salud y a la vida de la requerida en extradición. Del mismo modo, es indispensable que se acredite el estado actual del proceso adelantado por las autoridades españolas, pues según el defensor, el pedido de extradición se ha formulado en una investigación preliminar, por lo tanto la entrega no es procedente. 3.
Sobre el punto de inconformidad, lo primero que resulta inaceptable del recurrente es el aspecto relacionado con la supuesta violación del derecho a la salud y a la vida por no haber obtenido la Corte, copia de la historia clínica existente en el INPEC, pues la Sala en la providencia materia de impugnación, de manera concreta y clara expuso los motivos por los cuales se ordenó el examen psiquiátrico –pedido por la defensa-, que no fueron otros sino los “ de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la señora SALAZAR JARAMILLO y obtener los elementos de juicio necesarios para, eventualmente, emitir un concepto bajo ciertas y específicas condiciones o desfavorable según sea procedente, y a la vez disponer lo necesario para que por parte de las autoridades correspondientes se brinde una atención conforme al principio de solidaridad social en la protección especial de los disminuidos mentalmente, y adoptar las decisiones a que haya lugar, conforme a lo previsto por los artículos 13-2,3 y 47 de la Carta Política y los tratados internacionales sobre la materia, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional al referirse a los derechos y al tratamiento que por parte del Estado Social de Derecho debe dispensarse a los inimputables”.
Con este propósito los médicos forenses cuentan con las herramientas científicas y los métodos adecuados en observancia de la “ lex artis”, para determinar si realmente una persona en un momento dado padece una enfermedad mental o no, sin que sea necesario el reporte de una historia clínica o antecedentes en uno u otro sentido, pues de lo que se trata es de establecer su estado de salud mental actual, no en el pasado. 4.
En lo que atañe a la existencia o no de la resolución de acusación o su equivalente en el país extranjero, se ofrece útil precisarle al postulante que en el momento de entrar a rendir el concepto correspondiente, la Corte analizará con detenimiento el aspecto relacionado con el principio de la doble incriminación, no desde el punto de vista que lo insinúa el recurrente, sino conforme a los postulados de las normas aplicables al caso por tratarse de un punto de derecho, tema para el cual no se requiere la certificación reclamada por el apoderado, razones por las cuales no se repondrá el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.- NO REPONER el auto de 24 de febrero de 2010, mediante el cual se negó la práctica de algunas pruebas pedidas por el defensor. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 166 a 174 cuaderno principal. �.
Auto de 7 de julio de 2006, radicación 23137. � Corte Constitucional T-558 de 2005. � La Corte Constitucional, en ST-966 de 2008 puntualizó: “El Constituyente de 1991, en virtud de la necesidad de desarrollar los principios y valores que fundamentan el Estado Social de derecho Colombiano –entre los que se encuentra la protección especial a las personas que por condiciones físicas o mentales se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta-, estableció en la Carta Política de 1991 el deber estatal de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y libertades; protegiéndolos de cualquier forma de maltrato y abandono para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos.”, y Sentencia C-176 de 1993, cuando expresó: “El hombre para gozar de una vida digna debe rodearse de ciertos elementos de orden cualitativo: debe gozar de igualdad, de libre desarrollo de su personalidad, de libertad y de salud, entre otros atributos todos ellos esenciales.
Ahora bien, por fenómenos naturales o accidentales no todos los hombres se encuentran ubicados en situaciones semejantes para poder aspirar y disfrutar de tan altos bienes materiales y espirituales. Aquellas personas que el derecho penal ha denominado "inimputables", en efecto, se encuentran en inferioridad de condiciones síquicas para poder autodeterminarse y gozar a plenitud de la calidad de dignidad.
Ello sin embargo no implica que tales personas carezcan de ella. Los inimputables poseen ciertamente dignidad, pero sus especiales condiciones síquicas requieren precisamente que el Estado y la sociedad los rodee de ciertas condiciones para que se rehabiliten y puedan así equilibrarse con los demás. Tal es la implicación concreta que tiene el vocablo Estado social de derecho respecto de los disminuidos síquicos.
Las anteriores notas constitucionales encuentran su respaldo en el derecho internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia, el cual hace parte del ordenamiento interno, según el artículo 93 de la Carta. Entre tales instrumentos internacionales se destacan los siguientes: a) Pacto de Derechos civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966, aprobado mediante Ley 74 de 1968, en el Preámbulo establece: Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad la justicia y la paz del mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y sus derechos iguales e inalienables.
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana ( ) b) Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1.969. Aprobada mediante la Ley 16 de 1.972, en el Preámbulo establece: Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos ( )c) El artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece: 1.
Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano ( )d) En las Recomendaciones para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas se encuentra en capítulo especial el tratamiento de las personas que han cometido el hecho punible en estado de inimputabilidad. Dichas Recomendaciones son las siguientes: B. Reclusos alienados y enfermos mentales. 82. 1) Los alienados no deberán ser recluidos en prisiones.
Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales. 2) Los reclusos que sufran otras enfermedades o anormalidades mentales deberán ser observados y tratados en instituciones especializadas dirigidas por médicos. 3) Durante su permanencia en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia especial de un médico. 4) El servicio médico o psiquiátrico de los establecimientos penitenciarios deberá asegurar el tratamiento psiquiátrico de todos los demás reclusos que necesiten dicho tratamiento. 83.
Convendrá que se tomen disposiciones, de acuerdo con los organismos competentes, para que, en caso necesario, se continúe el tratamiento psiquiátrico después de la liberación y se asegure una asistencia social postpenitenciaria de carácter psiquiátrico. En el mismo sentido sentencia de tutela T-1103/04. _1177920619.doc _1177920622.doc