Micelio
32238(24-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 35 de 1892Ley 599 de 2000Ley 67 de 1993Ley 74 de 1968Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.32238 BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.32238 BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO Proceso n.° 32238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 057 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS: La Sala decide la petición de práctica de pruebas, elevada por el defensor de BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, requerida en extradición.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 294/09 de 6 de julio de 2009, la Embajada de España en nuestro país formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.867.606 y NIE X-4259955-X, requerida por los delitos de tráfico de estupefacientes y blanqueo de capitales. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo, por lo cual, con Oficio OFI09-23219-DVJ-0300 de 13 de julio de 2009, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, relacionado con la aplicación en este caso de la “ …Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la ley 876 del 2 de enero de 2004… ”. 3.

A la requerida SALAZAR JARAMILLO, la Corte le designó defensor de oficio y éste, dentro del traslado respectivo solicitó la práctica de pruebas; igualmente, en ese lapso, la implicada otorgó poder a un abogado de confianza, quien también elevó similar petición; en el mismo sentido se pronunció el Ministerio Público. Las pruebas solicitadas La defensa de BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO ( folios 31 y 36-135), luego de referirse a los hechos que motivan el pedido de extradición, a esbozar planteamientos relacionados con la procedencia o no de la entrega de la solicitada, a la normatividad aplicable al caso concreto y a los elementos del concepto que sobre el particular debe emitir la Corte, pide a la Sala decretar la práctica de los siguientes medios probatorios: 1.

Mediante experticia técnica establecer la plena identidad de la requerida y que no se trate de un caso de homonimia. 2. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para determinar la “ vigencia ” del protocolo modificativo del tratado de extradición suscrito entre España y Colombia aprobado mediante la Ley 876 de 2004. 3. Solicitar a la Embajada de España en Colombia informe si a BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO se le ha expedido visa, de ser así, la clase, limitaciones y fecha.

Así mismo cuál fue la última fecha de salida de la mencionada ciudadana de ese país. 4. Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que certifique los registros migratorios de la señora SALAZAR JARAMILLO hacia España, fechas y la última llegada a Colombia. 5. Tener como prueba la siguiente documentación: a) copia de la escritura mediante la cual la requerida otorgó poder al letrado Marcos García Montes ante el Consulado de España en Colombia, para que la representara en el proceso que en su contra es adelantado por las autoridades españolas; b) la documentación allegada por España con las diferentes notas verbales, en especial la declaratoria de rebeldía; c) copia de la constancia de 5 de febrero de 2009 expedida por la Fiscal Paloma Conde Pumpido, con la que se acredita que aún no se ha centrado el debate de juicio oral; d) constancia del Juzgado No. 5 de Instrucción de la Audiencia de Madrid donde se niega el derecho a la personación de la requerida; y e) copia simple del auto de 10 de diciembre de 2009 del Juez Baltasar Garzón Real, remitido vía e-email donde consta la negación de la personación (reconocimiento de personería) de la señora SALAZAR JARAMILLO, pero al mismo tiempo solicita a la Procuradora informar el domicilio de la requerida con la finalidad de expedir una comisión rogatoria para recepcionar su declaración. 6.

A través de carta rogatoria, solicitar al Juzgado No. 5 de Instrucción de la Audiencia Nacional de Madrid, certifique el estado en que se encuentra el proceso seguido contra la señora BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, si existen más personas vinculadas y si se encuentran en libertad provisional, si el proceso se halla suspendido respecto de la requerida, y si dentro del proceso reposa el poder otorgado al letrado Marcos García Montes, además, la razón por la que no se le ha reconocido el derecho a la personación. 7.

Determinar la fecha de requerimiento a la señora SALAZAR JARAMILLO por parte del Juzgado No. 5 de Instrucción de la Audiencia Nacional de Madrid para que se presentara a ese despacho, a fin de establecer si estaba en condiciones de asistir o no ante la mencionada autoridad. 8. Constatar a través del INPEC si para la fecha en que fue citada la ciudadana requerida por las autoridades españolas, el señor Oscar Fernando Cuevas, esposo de la solicitada, se hallaba privado de la libertad en Colombia y por cuenta de qué autoridad. 9.

Acreditar mediante experticia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la condición mental de la señora SALAZAR JARAMILLO, para lo cual pide se tenga como prueba la documentación allegada, relacionada con el proceso de interdicción de la requerida, así: a) copia del concepto emitido por el médico psiquiatra M. Gil Corbacho de la ciudad de Madrid; b) concepto de la psicóloga psicoanalista Sara Patricia Moreno de Coral; c) copia del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de una acción de habeas corpus, d) copia del oficio 7530 DSA-9273 de 9 de noviembre de 2009, emanado del INPEC. 10.

Con el mismo propósito señalado en el numeral anterior, solicita la defensa oficiar a: i) Cárcel Nacional de Mujeres el Buen Pastor –Sanidad Carcelaria- para que remita copia de la historia clínica de BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO; ii) Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, para que remita copia del proceso No. 2007-011430 relacionado con la interdicción de la requerida; iii) Notaría Segunda del Círculo Notarial de Medellín para que remita copia del registro civil de nacimiento de la señora SALAZAR JARAMILLO, donde consta la inscripción marginal de interdicción provisional; iv) Clínica de la Paz de Bogotá para que remita copia de la historia de la mencionada señora; v) a Medicina Legal para que emita concepto sobre el uso y propiedades del medicamento denominado Amitriptilina que se le está suministrando a la requerida; vi) a la Cárcel el Buen Pastor para que informe sobre el comportamiento y el estado anímico de la implicada durante su reclusión; vii) Hospital San Vicente de Paúl, en la ciudad de Medellín, para que remita copia de la historia clínica de BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO; y viii) aportar copia del registro civil de la menor Manuela Valentina Cuevas Salazar.

Sobre la pertinencia y procedencia de las pruebas, argumenta el apoderado de la señora SALAZAR JARAMILLO, que están orientadas a demostrar la improcedencia de la extradición por el incumplimiento de los requisitos relacionados con los tratados públicos, la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno, y las nuevas concepciones de la doctrina nacional sobre la extradición de personas incapaces, en especial la de la Corte Constitucional.

En tal sentido, señala el defensor que el Protocolo modificativo del Tratado de Extradición entre el Reino de España y Colombia entró en vigor el 17 de septiembre de 2005, y como hasta entonces regía el sistema de lista cerrada, donde no se incluían los delitos de tráfico de estupefacientes y blanqueo de capitales como susceptibles de extradición, no es posible la entrega de la requerida, si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron con antelación a la mencionada fecha, luego el Gobierno español no podía solicitar la extradición de la señora BEATRIZ EUGENIA; y con relación a los acontecimientos sucedidos con posterioridad a la entrada en vigor del Protocolo, ella ya había abandonado el territorio español, por lo tanto, si se hace mención a hachos ocurridos en otros países como Inglaterra, donde no se ha iniciado investigación alguna, España no tiene jurisdicción y no puede válidamente solicitar la extradición de la señora SALAZAR JARAMILLO.

La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, solicita se practique un examen psiquiátrico a la requerida, en orden a establecer: a) Anamnesis, b) si en la actualidad padece enfermedad mental, en caso positivo, de qué tipo, c) si la enfermedad es de carácter transitorio o permanente, y d) si se requiere tratamiento y de ser así de qué clase y si se contraindica el intramural.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

Según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, los instrumentos internacionales aplicables al caso son la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2 de enero de 2004; de la misma manera, conforme al artículo 93 de la Carta Política, también es aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por Colombia y España. Los instrumentos internacionales mencionados prevén que el trámite de extradición, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.

Así, la Ley 67 de 1993 (aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988), establece en el párrafo 5º del artículo 6º que, “ La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición ”.

Significa lo anterior, que con relación al procedimiento a seguir en el presente asunto, debe acatarse la voluntad expresada en los tratados multilaterales referidos, por lo cual, se aplicarán en armonía con aquellos, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que rigen la extradición en Colombia. El artículo 8º de la Convención de extradición de Reos entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, dispone que: “La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1.

Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3.

Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.” El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en relación a la documentación anexa a la solicitud de extradición para que ésta se conceda determina lo siguiente: “ Art. 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición (…) deberá hacerse (…) con los siguientes documentos: 1.

Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”.

En atención a lo estipulado en el artículo 502 del mencionado Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Entonces, quiere decir lo anterior que respecto a la práctica de pruebas, ya sea de manera oficiosa o a petición de los interesados, la Corte sólo está habilitada para decretar aquellas que sean conducentes, pertinentes y útiles únicamente en relación con dichos tópicos, esto es, validez formal de la documentación, identidad del solicitado, doble incriminación, equivalencia de la resolución acusatoria y, si fuere el caso, algún ítem necesario al cumplimiento del tratado o convenio.

Lo anterior significa que para ser apropiadas, las pruebas solicitadas deben corresponder a medios de conocimiento eficaces, pertinentes, útiles, necesarios y conducentes, tienen que relacionarse únicamente con los fundamentos atinentes al concepto de la Corte, pues cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del mismo y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al pronunciamiento conllevan inexorablemente a su rechazo.

En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.

Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto: administrativo – judicial – administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a examinar la validez formal de la documentación allegada con la solicitud del país requirente, esto es, si se reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.

Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Sala, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta de la persona requerida; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.

Factores como los anteriores no pertenecen a la naturaleza del concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales del país requirente, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.

En síntesis, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de atribuirse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del estado solicitante.

En este orden de ideas, las pruebas cuyo decreto, práctica e incorporación pretende la defensa de la señora SALAZAR JARAMILLO en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 10º, del capítulo de pruebas, relacionadas con la plena identidad de la requerida; la vigencia del protocolo modificativo del tratado de extradición suscrito entre Colombia y España; la expedición de visa y los registros migratorios de la ciudadana colombiana; aceptación de los documentos que ponen de presente las incidencias de la investigación penal adelantada por las autoridades españolas en contra de la señora BEATRIZ EUGENIA, tales como: el otorgamiento de poder, reconocimiento de la personería (derecho a la personación), declaratoria de rebeldía (persona ausente), estado del proceso y el número de personas vinculadas, fecha del requerimiento, la privación o no de la libertad en Colombia del esposo de la requerida, entre otras, resultan impertinentes e inconducentes, y además no prestan ninguna utilidad para el objeto del concepto que debe rendir la Sala, por cuanto no cumplen con los criterios a que se refiere el artículo 374 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, la identificación de la señora BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, cuenta con los debidos elementos de juicio sobre la individualización e identidad, que no ofrecen duda en cuanto a la persona requerida en extradición, sin embargo, en el momento oportuno la Corte los evaluará y emitirá el pronunciamiento que corresponda. En cuanto a la vigencia del Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre Colombia y España, se trata de un tema de puro derecho que igualmente, la Sala abordará al momento de emitir el concepto.

Las demás pruebas, es decir las señaladas en los ordinales 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 10º, están sustancialmente relacionadas con el trámite y desarrollo de la investigación adelantada por las autoridades judiciales del país solicitante, en tanto tienen que ver con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de la conducta punible, así como las condiciones de accesibilidad de la procesada para controvertir las pruebas aducidas en su contra y el derecho de defensa dentro de ese trámite, aspectos extraños por completo al objeto del concepto que se pide de la Corte, y que solo deben ser debatidos al interior del proceso penal ante los jueces españoles, por lo tanto, se repite, su impertinencia e ineficacia es manifiesta y deben ser rechazadas.

En lo atinente a la prueba relacionada con la práctica de un examen psiquiátrico a la requerida, pedida tanto por el defensor (ordinal 9º del capítulo de pruebas), como por la representante del Ministerio Público, encuentra la Sala, que se hace necesario determinar su estado de salud mental, en aras de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la señora SALAZAR JARAMILLO y obtener los elementos de juicio necesarios para, eventualmente, emitir un concepto bajo ciertas y específicas condiciones o desfavorable según sea procedente, y a la vez disponer lo necesario para que por parte de las autoridades correspondientes se brinde una atención conforme al principio de solidaridad social en la protección especial de los disminuidos mentalmente, además adoptar las decisiones a que haya lugar, conforme a lo previsto por los artículos 13-2,3 y 47 de la Carta Política y los tratados internacionales sobre la materia, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional al referirse a los derechos y al tratamiento que por parte del Estado Social de Derecho debe dispensarse a los inimputables.

Por lo tanto la Corte dispone la valoración de la requerida por parte de Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, en orden a establecer: 1. Anamnesis. 2. Si en la actualidad la señora BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO padece de enfermedad mental, en caso positivo, qué tipo de enfermedad. 3. Si tal padecimiento es de carácter transitorio o permanente. 4.

Que clase de tratamiento requiere, y si es contraindicado el intramural. Para los efectos del examen psiquiátrico de la requerida, por Secretaría de la Sala se remitirá a Medicina Legal la documentación adjunta obrante de los folios 67 a 135 del cuaderno principal, haciendo énfasis en el documento contenido en los folios 106 y 107, donde la citada señora manifiesta no estar de acuerdo con el proceso de interdicción. De la misma manera se oficiará a la Fiscalía General de la Nación, por cuenta de quién se encuentra la señora SALAZAR JARAMILLO, para efectos de su remisión y los demás trámites a que haya lugar en la práctica de esta prueba.

Por lo anterior, la documentación aportada por la defensa relacionada con las actuaciones e incidencias del proceso adelantado por las autoridades del país extranjero en contra de la implicada (folios 52 a 66 del cuaderno principal), no se admitirá como prueba, pues ninguna relación tiene con los motivos del concepto que en este trámite se pide de la Sala, por tanto se dispone su desglose y devolución al apoderado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Ordenar la práctica de la prueba solicitada por el defensor de la señora BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO y el Ministerio Público, señalada en el ordinal 9º del capítulo de pruebas, conforme a la motivación que antecede. En consecuencia, se dispone: Por Secretaría de la Sala ofíciese al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Psiquiatría Forense-, para que se practique un examen psiquiátrico a la señora BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, con el fin de establecer los puntos indicados en la parte considerativa de esta providencia. Con el mismo propósito, la Secretaría enviará las comunicaciones correspondientes a la Fiscalía General de la Nación, por cuenta de quien se encuentra privada de la libertad la mencionada señora, para efectos de la remisión y los demás trámites a que haya lugar en la práctica de esta prueba. 2.

Negar la práctica de las pruebas pedidas por el apoderado de la requerida BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 10º, del capítulo de pruebas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Ordenar el desglose de los documentos allegados por el defensor (folios 52 a 66 del cuaderno principal), y su devolución al interesado.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvamento parcial de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Salvamento parcial de voto JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La legislación interna aplicable en este caso es la Ley 906 de 2004 que entró en vigencia el 1º de enero de 2005, en atención a que los hechos ocurrieron en “un periodo continuado desde el año 2004 hasta el mes de septiembre de 2006”, según la información suministrada por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid – España. � Corte Constitucional T-558 de 2005. � La Corte Constitucional, en ST-966 de 2008 puntualizó: “El Constituyente de 1991, en virtud de la necesidad de desarrollar los principios y valores que fundamentan el Estado Social de derecho Colombiano –entre los que se encuentra la protección especial a las personas que por condiciones físicas o mentales se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta-, estableció en la Carta Política de 1991 el deber estatal de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y libertades; protegiéndolos de cualquier forma de maltrato y abandono para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos.”, y Sentencia C-176 de 1993, cuando expresó: “El hombre para gozar de una vida digna debe rodearse de ciertos elementos de orden cualitativo: debe gozar de igualdad, de libre desarrollo de su personalidad, de libertad y de salud, entre otros atributos todos ellos esenciales.

Ahora bien, por fenómenos naturales o accidentales no todos los hombres se encuentran ubicados en situaciones semejantes para poder aspirar y disfrutar de tan altos bienes materiales y espirituales. Aquellas personas que el derecho penal ha denominado "inimputables", en efecto, se encuentran en inferioridad de condiciones síquicas para poder autodeterminarse y gozar a plenitud de la calidad de dignidad.

Ello sin embargo no implica que tales personas carezcan de ella. Los inimputables poseen ciertamente dignidad, pero sus especiales condiciones síquicas requieren precisamente que el Estado y la sociedad los rodee de ciertas condiciones para que se rehabiliten y puedan así equilibrarse con los demás. Tal es la implicación concreta que tiene el vocablo Estado social de derecho respecto de los disminuidos síquicos.

Las anteriores notas constitucionales encuentran su respaldo en el derecho internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia, el cual hace parte del ordenamiento interno, según el artículo 93 de la Carta. Entre tales instrumentos internacionales se destacan los siguientes: a) Pacto de Derechos civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966, aprobado mediante Ley 74 de 1968, en el Preámbulo establece: Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad la justicia y la paz del mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y sus derechos iguales e inalienables.

Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana ( ) b) Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1.969. Aprobada mediante la Ley 16 de 1.972, en el Preámbulo establece: Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos ( )c) El artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece: 1.

Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano ( )d) En las Recomendaciones para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas se encuentra en capítulo especial el tratamiento de las personas que han cometido el hecho punible en estado de inimputabilidad. Dichas Recomendaciones son las siguientes: B. Reclusos alienados y enfermos mentales. 82. 1) Los alienados no deberán ser recluidos en prisiones.

Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales. 2) Los reclusos que sufran otras enfermedades o anormalidades mentales deberán ser observados y tratados en instituciones especializadas dirigidas por médicos. 3) Durante su permanencia en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia especial de un médico. 4) El servicio médico o psiquiátrico de los establecimientos penitenciarios deberá asegurar el tratamiento psiquiátrico de todos los demás reclusos que necesiten dicho tratamiento. 83.

Convendrá que se tomen disposiciones, de acuerdo con los organismos competentes, para que, en caso necesario, se continúe el tratamiento psiquiátrico después de la liberación y se asegure una asistencia social postpenitenciaria de carácter psiquiátrico. En el mismo sentido sentencia de tutela T-1103/04. _1177920619.doc _1177920622.doc