CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.32.237 ARGEMIRO ORTEGON CONTRERAS y otros Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Casación No.32.237 ARGEMIRO ORTEGON CONTRERAS y otros Corte Suprema de Justicia Proceso No 32237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta No. 223.
Bogotá, D. C., veintidós de julio de dos mil nueve. VISTOS Sería del caso que la Sala adoptara decisión en cuanto a la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por la defensora común de los procesados NERAY ORTEGON CONTRERAS y CARLOS JULIO ORTEGON CONTRERAS, contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Villavicencio, si no observara la necesidad de devolver la actuación para que se complete en debida forma el trámite del recurso.
ANTECEDENTES RELEVANTES: 1.- Mediante sentencia del 14 de marzo de 2007, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a quince (15) años de prisión, multa de 70 s.m.l.m.v. y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas a los procesados Julián Soto García, Franklyn Dionisio Montesinos Acosta, Haider Fagith Castellanos Montesinos y Guillermo Álvaro Burbano Moncayo, como coautores responsables de infringir los artículos 30 y 44 de la Ley 30 de 1986 en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares; mientras que a los procesados NERAY ORTEGON CONTRERAS, CARLOS JULIO ORTEGON CONTRERAS y ARGEMIRO ORTEGON CONTRERAS, los condenó a las penas principales de 5 años de prisión y multa por el monto del incremento, como coautores del último de los delitos citados. 2.- Apelada la anterior determinación por los defensores de los procesados, fue confirmada parcialmente el 8 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Villavicencio, revocando la condena que afectó a Julián Soto García respecto de los delitos relacionados con violaciones a la Ley 30 de 1986, pero confirmándola respecto del delito de enriquecimiento ilícito, confirmación que se extendió a la condena de los demás procesados. 3.- Efectuada la notificación del fallo, dentro del término legal recurrieron en casación los procesados Franklyn Dionisio Montesinos Acosta y Guillermo Álvaro Burbano Moncayo; el defensor del primero y de Haider Fagith Castellanos Montesinos; y la defensora común de los procesados NERAY, CARLOS JULIO y ARGEMIRO ORTEGON CONTRERAS. 4.- El Magistrado Ponente del asunto, mediante auto del 7 de noviembre de 2008 concedió el recurso de casación interpuesto oportunamente por los procesados Franklyn Dionisio Montesinos Acosta y Guillermo Álvaro Burbano Moncayo; el defensor del primero y de Haider Fagith Castellanos Montesinos; y la defensora común de los procesados NERAY, CARLOS JULIO y ARGEMIRO ORTEGON CONTRERAS contra la sentencia de esa Corporación del 8 de septiembre de 2008, disponiendo que se corriera traslado por el término de treinta (30) días “ a cada uno de los procesados que interpusieron el recurso para que por intermedio de abogado titulado presenten las respectivas demandas.
Igualmente a cada uno de los abogados recurrentes para que hagan lo propio en su debida oportunidad”. 5. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, corrió entonces traslados independientes de 30 días a los procesados Franklin Dionisio Montesino Acosta y Guillermo Álvaro Burbano Moncayo y al defensor de Haider Fagit Castellanos; y un traslado común para la defensora de NERAY, CARLOS JULIO y ARGEMIRO ORTEGON CONTRERAS.
Los tres primeros no presentaron demanda de casación, mientras que en el único traslado dispuesto para la última recurrente, se presentó demanda de casación a nombre del procesado NERAY ORTEGON CONTRERAS, vencido el cual la Secretaría de la Sala corrió el traslado de 15 días para los no recurrentes, término dentro del cual la misma defensora presentó demanda a nombre del procesado CARLOS JULIO ORTEGON CONTRERAS.
En tales condiciones, el proceso es remitido a la Corte, previa constancia de que la última demanda fue presentada “ extemporáneamente ”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Con la declaratoria de inexequibilidad de algunos artículos relativos al trámite de la casación en la Ley 600 de 2000 (sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001), pervivieron las disposiciones del Decreto 2700 de 1991 llamadas a regir el trámite del recurso extraordinario en todos aquellos aspectos que a causa del citado fallo hubiesen quedado en un vacío legislativo.
De allí que, conforme a lo dispuesto por el artículo 224 del Decreto 2700 de 1.991, los sujetos procesales cuentan con un término de quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia para interponer el recurso extraordinario de casación. A su turno, corresponde al funcionario ad quem decidir dentro de los tres días siguientes si lo concede o no. En el primer evento, debe disponer traslado de 30 días para cada uno de los recurrentes a fin que presenten la demanda, luego de lo cual ha de surtirse el traslado a los demás sujetos procesales por el término de 15 días. 2.- Verificado que en este asunto, además de los recursos interpuestos por los procesados Franklin Dionisio Montesino Acosta y Guillermo Álvaro Burbano Moncayo y el defensor de Haider Fagit Castellanos, cuya legalidad en su trámite no se discute, la defensora común de los procesados NERAY, CARLOS JULIO y ARGEMIRO ORTEGON CONTRERAS hizo lo propio, pero a ello le siguió la orden, equivocada, de correrle un traslado común por el término de treinta días, limitándose la oportunidad que le otorgan las normas adjetivas llamadas a gobernar la materia, para presentar de manera independiente la demanda a nombre de cada uno de los procesados por ella representados. 3.- Aun cuando la Sala ha expresado, que nada impide que un sólo escrito contenga la sustentación del recurso extraordinario postulado por diferentes sentenciados siempre que respecto de ninguno de ellos se haya agotado el lapso que se le haya asignado para el cumplimiento de ese deber procesal, es también claro que ésa es una opción que ha de escoger libremente la defensa, más no puede ser fruto de la imposición de la Corporación llamada a conceder el recurso, como quiera que la ley con fundamento en la cual debe agotarse este trámite, ha establecido términos individuales para sustentar los recursos de casación que se hubieren interpuesto contra sentencias referidas a un numero plural de procesados. 4.- El desconocimiento de ese término, ya lo ha dicho la Sala, constituye una violación del debido proceso, en tanto se coarta la intervención que corresponde a cada uno de los procesados, mediante la imposición de un sólo traslado para que se presente demanda común a ellos, como si la circunstancia de hallarse representados por la misma defensora aparejara automáticamente la identidad de las censuras que pretenden postularse contra el fallo de segunda instancia y la obligación de sustentarlas en un sólo tiempo. 5.- En otras oportunidades ha considerado la Sala que si al estudiar las exigencias formales para la admisión de la demanda de casación, se advierten irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o las garantías de los sujetos procesales, debe proceder a decretar la nulidad de lo actuado por el ad quem, para que éste ajuste el trámite previo de concesión del recurso extraordinario a las exigencias de ley.
No obstante, en esta ocasión se abstendrá la Sala de aplicar ese remedio extremo, pues los traslados hasta ahora surtidos resultan válidos a la luz de las normas que regulan el trámite, restando sólo complementar el traslado al procesado CARLOS JULIO ORTEGÓN CONTRERAS, del que ya corrieron quince (15) días, utilizados por su defensora para presentar el libelo; correr el que corresponde a ARGEMIRO ORTEGON CONTRERAS; y surtir de nuevo los quince días de traslado a los no recurrentes.
Lo anterior, en aplicación del principio de residualidad que rige las nulidades y de acuerdo con el cual éstas sólo deben decretarse cuando no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro que se advierte, situación que no se consolida en este caso, donde el yerro quedará subsanado con la complementación de los traslados omitidos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen a fin de que se complemente el trámite del recurso de casación en los términos especificados en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de Casación 13 de marzo de 2003, radicación 13906 � Casación del 18 de octubre de 2005, radicado No. 24.234. � Autos del 11 de agosto de 1998, radicado 12395; 30 de noviembre de 1999, radicado 14652; 5 de diciembre de 2002, radicado 18990, entre otros.