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32237(01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 18 República de Colombia Expediente 32237 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 32.237 Acta No. 014 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO ARRENDONDO ARRENDONDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de enero de 2007, en el proceso que promovió contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que el hoy recurrente demandó al MUNICIPIO DE MEDELLIN para que, una vez se declarara que éste está obligado, de conformidad con los Decretos Municipales 121 de 1978 o, en subsidio, 074 de 1980, mediante los cuales se adoptó en su momento la convención colectiva de trabajo que reguló los contratos de trabajo de sus servidores, a reconocerle la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio percibido en el último año de servicios o, subsidiariamente, proporcional al tiempo servido, por acreditar a la fecha más de 20 años de servicio y 50 de edad, fuera condenado a pagarle la pensión convencional de jubilación reclamada de manera principal o subsidiaria para lo cual tendrá en cuenta todos los factores salariales que correspondan y que empezará a devengarla al retiro del servicio.

Adujo para ello, en suma, que en la convención colectiva de trabajo, adoptada por los acuerdos municipales mencionados, se estableció el derecho a la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 que exige 20 años de servicios y 50 de edad, los cuales cumple; y que para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 se encontraba en la hipótesis de transición del artículo 36 de la misma, por lo que tiene derecho al régimen pensional anterior que no es más que el que aquí reclama.

Agregó que allí también se estableció una pensión proporcional por haber prestado más de 10 años de servicio y retirarse voluntariamente o ser despedido sin justa causa. El ente demandado, aun cuando aceptó que el actor le presta sus servicios personales como trabajador oficial desde el 2 de agosto de 1983, se opuso a sus pretensiones alegando que la convención colectiva de trabajo de 1985 derogó las cláusulas en que se apoya el demandante quedando éste sujeto a la cláusula 6ª del Decreto 074 de 1980 que prevé pensiones para trabajadores que se desempeñen en condiciones insalubres o a altas temperaturas o en socavones, las cuales no cumple.

Propuso la excepción de inexistencia de la obligación y la llamada genérica. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 22 de agosto de 2006, absolvió al demandado de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo del apelante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar el fallo del juez de primera instancia el juez de apelación, luego de dar por probada la relación laboral aducida en la demanda y de asentar que el tema de debate se circunscribía a “la interpretación que debe dársele a las cláusulas convencionales que referencia el actor en la demanda y que regulan lo atinente a la jubilación” (folio 427), las cuales pasó a transcribir, aseveró que la relativa a la pensión proporcional de jubilación “no resulta aplicable al actor” (ibídem), por dos razones: la primera, porque “regula pensiones restringidas de jubilación por retiro voluntario o despido sin justa causa después de 20 años de servicio y, dentro del contexto de las demás regulaciones convencionales, menos de 20” (ibídem), y el actor, conforme a la demanda y las pruebas del proceso, “lleva más de 20 años de servicio” (folio 428); y la segunda, por cuanto uno de los argumentos del juzgado a quo para desestimar la pretensión fue la vigencia de la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo del bienio 1985-1986, “y frente a la misma ninguna objeción se planteó” (ibídem).

Y en cuanto a la pensión plena de jubilación sostuvo que “al actor no le es aplicable, por vía convencional, el mandato del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945” (folio 431), apoyándose para ello en los razonamientos vertidos en salvamento de voto a la sentencia de esa misma Corporación en el caso de Miguel Angel Higuita contra el mismo demandado, que pasó a copiar y que, en síntesis, refiere que la más razonable interpretación de los textos convencionales apunta a que la cita de la Ley 6ª de 1945 en las discutidas cláusulas se hizo para asegurar el cumplimiento de la ley pensional vigente en ese momento, no para establecer un derecho distinto, de suerte que, la pensión convencional es estrictamente la contemplada por la cláusula 4ª del Decreto 121 de 1978 que alude a pensiones especiales por razón de circunstancias de insalubridad.

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, LUIS EDUARDO ARREDONDO ARREDONDO pretende en su demanda (folios 6 a 21 cuaderno 2), que no fue replicada (folio 26 cuaderno 2), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Para tal efecto la acusa de aplicar indebidamente la siguiente normatividad: "artículos 1602 y 1494 del Código Civil y 60 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, lo que condujo también a la aplicación indebida de las siguientes normas: artículo 36, inciso segundo y tercero de la Ley 100 de 1993, artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, artículo cuarto de la Ley 6ª de 1966, artículo tercero de la Ley 65 de 1946” (folio 12 cuaderno 2).

Singulariza como errores de hecho los siguientes: “Primer error. No dar por demostrado estándolo que al actor se le aplica la cláusula séptima del Decreto Municipal 074 de 1980. “Segundo error. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que al actor se le aplica la cláusula cuarta del Decreto 121 de 1978, mediante el cual el alcalde del municipio de Medellín, acogió la convención colectiva de trabajo y se adopta en materia pensional lo dispuesto por la Ley 6ª de 1945 y Ley 4ª de 1966 y el Acuerdo 34 de 1970.

“Tercer error. Dar por demostrado sin estarlo que al actor se le debe aplicar la cláusula sexta del Decreto Municipal 074 de 1980, como lo establece la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo 1985-1986” (folios 12 a 13 cuaderno 2). Indica como pruebas apreciadas erróneamente el documento contentivo del Decreto municipal de Medellín 121 de 1978, por el cual se adopta la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente territorial y el sindicato de sus trabajadores oficiales, y el Decreto municipal de Medellín 074 de 1980, mediante el cual se hace lo propio en esta nueva anualidad.

Para el recurrente, las cláusulas convencionales que fueron adoptadas por la administración del Municipio de Medellín en los aludidos decretos del alcalde constituyen fuente de obligaciones que no pueden soslayarse, pues incorporaron lo dispuesto por la Ley 6ª de 1945, la Ley 4ª de 1966 y el acuerdo 34 de 1970 en materia pensional, “sin condicionamiento alguno por la vigencia de dichas normas, es decir, sin tener en cuenta la vigencia de dichas normas” (folio 15 cuaderno 2), de suerte que, por ser anteriores a la Ley 100 de 1993, deben tenerse como el régimen pensional a él aplicable dado que para la entrada en vigencia de la nueva normatividad tenía más de 40 años de edad, y por tanto cumplía las exigencias de ampararse en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de aquella.

Aduce que la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo adoptada por decreto municipal de esa ciudad 074 de 1980 no le es aplicable, como erróneamente lo concluyó el ad quem acogiendo un salvamento de voto de un caso que no es el suyo y que en modo alguno puede ser fuente de prueba, por tratarse de un régimen especial de pensiones y no de la pensión ordinaria de jubilación, que es la que reclama.

Sostiene que la cláusula séptima de este último decreto que se le debe aplicar en subsidio, no prevé un tiempo de servicio máximo de 20 años que señaló el juzgador, por manera que, por sólo haber servido 10 años y ser despedido sin justa causa o retirase voluntariamente, tiene derecho a una pensión proporcional de jubilación, sin límite superior al tiempo servido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sabido es que para que se cumpla el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester que en la demanda de casación se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter aquellos que son atributivos de derechos laborales.

Persiguiendo el recurrente que se le reconozca la pensión ordinaria de jubilación prevista en la convención colectiva del trabajo adosada al expediente, o en subsidio la pensión proporcional por el tiempo servido también allí contemplada, estaba obligado a señalar como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que consagra que tal clase de actos jurídicos tiene por objeto fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, y al cual se impone entender se remitió el Tribunal para concluir que la disposición convencional relativa a la pensión proporcional de jubilación “no resulta aplicable al actor” (folio 427), porque “regula pensiones restringidas de jubilación por retiro voluntario o despido sin justa causa después de 20 años de servicio y, dentro del contexto de las demás regulaciones convencionales, menos de 20” (ibídem), y el actor, conforme a la demanda y las pruebas del proceso, “lleva más de 20 años de servicio” (folio 428); y en cuanto a la pensión ordinaria o plena de jubilación, “no le es aplicable, por vía convencional, el mandato del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945” (folio 431).

En efecto, así lo ha venido diciendo la Corte de tiempo atrás, tal y como aparece en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16.114), en los siguientes términos: “ Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional”.

Resulta pertinente anotar que en este asunto ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que la sola invocación de algunos artículos del Código Civil, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de la Ley 100 de 1993, de la Ley 6ª de 1945 y de la Ley 65 de 1946 bastaría para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados los preceptos sustantivos de alcance nacional a que alude el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto de manera expresa el Tribunal asentó en el fallo acusado que el tema de debate se circunscribía a “la interpretación que debe dársele a las cláusulas convencionales que referencia el actor en la demanda y que regulan lo atinente a la jubilación” (folio 427), y hacia allí fue que dirigió su estudio.

No obstante lo dicho, que da al traste con el único cargo planteado por el recurrente contra el fallo del Tribunal, es del caso observar que como de antaño se ha dicho por la jurisprudencia, no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

Precisamente, en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis -- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.

Además, que como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), el ‘ error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”; precisión ésta que sirve para señalar que establecer si al trabajador se le aplica una determinada cláusula convencional o no se le debe aplicar otra, no constituye per se un yerro de esta entidad sino, a lo sumo, la conclusión a la que se podría arribar luego del estudio de los medios de convicción del proceso, como de las normas que se consideran aplicables, pero no un yerro por haber dejado de apreciar un medio de prueba o apreciarlo erróneamente.

Con todo, no sobra decir que no constituye un desatino con el calibre de ostensible, manifiesto o protuberante concluir de la lectura de la cláusula cuarta del Decreto 121 de 1978 (folio 59-mediante el cual se adopta la convención colectiva), que allí no se consagró el régimen pensional establecido en las leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y el acuerdo 34 de 1970, sino que lo que se dijo, como fluye de su tenor literal, fue que en caso de resultar más favorables esas disposiciones, que eran las vigentes para 1978 cuando se redactó el citado decreto y la convención colectiva de trabajo, se aplicarían aquellas, lo que permite razonablemente entender que al haber cambiado esos regímenes pensionales legales mediante otras normatividades, como las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, por ejemplo, cambiaba el referente legal de la prestación, tal y como lo entendió el Tribunal.

Como tampoco configura un yerro evidente, el que hubiera considerado el Tribunal que la pensión proporcional de jubilación se causaba con un tope mínimo de 10 años de servicio, tal cual aparece en la cláusula, y uno máximo de 20 años de servicio, pues en ese caso, como también lo ha entendido la jurisprudencia, la pensión que procedía para aquella época, cuando se cumpliera la edad requerida (el demandante contaba con más de 20 años de servicio), no era la pensión proporcional de servicios sino la plena de jubilación legal, a la cual se refería, entre otras, la invocada Ley 6ª de 1945.

Ello, amén de que para el Tribunal tal concepto emergía “dentro del contexto de las demás regulaciones convencionales” (folio 427), de las cuales no se ocupa el recurrente debiendo hacerlo, así como la restricción que encontró el juzgado a quo plasmada en la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo ya citada para el bienio 1985-1986, tampoco discutida.

Se sigue de lo anterior que el cargo debe desestimarse, pues aparte de no indicar el precepto sustantivo de orden nacional atributivo del derecho reclamado como violado, y no discutir todos los argumentos del Tribunal para despachar negativamente sus pretensiones, tampoco demuestra que el juzgador hubiera incurrido en los yerros probatorios endilgados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de enero de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por LUIS EDUARDO ARREDONDO ARREDONDO contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN.

Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18