CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 32236. Inadmisión RÁUL ALIRIO CARVAJAL ACEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 Casación: 32236. Inadmisión RÁUL ALIRIO CARVAJAL ACEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 314 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de RAÚL ALIRIO CARVAJAL ACEVEDO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 26 de marzo de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, el 15 de enero del mismo año, y lo condenó a la pena principal de 90 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un plazo igual a la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
HECHOS El juzgador de primera instancia los resumió de la siguiente manera: “Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en enero de 2007, se conoció de ellos por denuncia presentada el 15 del mismo mes y año, por la señora VIVIANA MARÍA ECHAVARRÍA SEPÚLVEDA, referidos a su hijo menor de edad JUAN ESTEBAN ARBOLEDA, de siete (7) años, quien informó a su madre que fue puesto por ‘Papelillo’ a succionarle el miembro viril, hechos que ocurrieron al interior de la buseta de servicio público que era conducida por el individuo, al llegar a la Terminal de Camacol.
Los padres fueron a reclamarle al sujeto sobre lo ocurrido con su hijo y establecieron por información suministrada por la empresa que ‘Papelillo’ respondía al nombre de RAÚL ALIRIO CARVAJAL ACEVEDO”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, el Fiscal Doscientos Veintisiete Seccional de Bello (Antioquia), el 8 de mayo de 2008, presentó escrito de acusación contra Raúl Alirio Carvajal Acevedo por el delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, razón por la cual el 28 del mismo mes y año se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. 2.
Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello (Antioquia), el 15 de enero de 2009, dictó fallo de primera instancia en la que condenó a Raúl Alirio Carvajal Acevedo a la pena principal de 90 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un plazo igual a la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. 3.
Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Medellín, el 26 de marzo de 2009, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica de Carvajal Acevedo, al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, Por haber desconocido las reglas de producción y apreciación de la prueba.
Manifiesta que el anterior yerro de apreciación probatoria condujo a la violación de los artículos 7°, 381, 382 y 404 de la Ley 906 de 2004, “ relacionadas con la presunción de inocencia y principio de resolución de duda a favor del procesado, conocimiento para condenar, medio de conocimiento y apreciación del testimonio”. Reprocha al Tribunal el haber dado credibilidad al testimonio del menor, a pesar de la falta de lógica de su relato.
Anota que el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, enseña que el juez debe tener en cuenta el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, así como también, entre otras cosas, “la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder y la consistencia del conjunto de respuestas ”.
Aduce que de acuerdo con lo anteriormente expuesto y con el principio de inmediación, no comparte la apreciación probatoria hecha por los juzgadores respecto al mérito que otorgaron al testimonio del menor, toda vez que le resulta ilógico que una persona de 7 años “ tenga la conciencia y la retentiva que se requiere para establecer con precisión el número de oportunidades que se ha dado en su vida un determinado evento y, para describir la acción protagonizada por el procesado…”.
De manera que califica como insuficiente para dictar fallo de condena que se apoye en el testimonio del menor. También informa que el fallo se basó en presunciones y personales deducciones de los sentenciadores, “ que configuran un falso juicio de existencia de pruebas en contra de mi defendido”. Insiste en que el testimonio del menor fue mal apreciado, lo cual condujo a que se condenara a Carvajal Acevedo.
Así mismo, indica que la valoración hecha por los juzgadores “ dista del principio lógico de razón suficiente”. Argumenta que el niño proviene de una familia disfuncional, con problemas de autoridad y de origen. De ahí que éste sea agresivo. Complementa que la entrevista se realizó de acuerdo a lo que quería escuchar la fiscalía, es decir, que el defensor de familia “ casi ponía las respuestas en la boca del menor entrevistado, ya que por si mismo no respondía a las preguntas que se realizaban”.
Expresa que al menor se le realizaron dos versiones en las que describe en forma distinta al agresor, motivo por el cual, en su criterio, no quedó probado dicho asunto. También le llama la atención cómo su defendido pudo impedir que el menor se bajara del automotor si éste se encontraba en la parte de atrás. Agrega que los juzgadores dieron por cierto que su representado dio dinero al menor, pero éste informa lo contrario.
Destaca que en el juicio oral se recibieron testimonios que “ dicen que el bus siguiente venía a tres minutos de diferencia, y luego se encontraron en la cafetería tomando tinto, como la misma señora de dicha cafetería, ella manifiesta que los vio en el día de los hechos”. Y, por último, anota que cuando el señor Builes vino a declarar, se hallaba en la ciudad de Coveñas.
Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, dictar una de carácter absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Así, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de ésto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
El recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto que no demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el nuevo sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, surge oportuno recordar que el recurso de casación fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.
De ahí que le compete al casacionista que postule el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su casación, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, vale recalcar que la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida en que se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista la postulación del vicio y la demostración del mismo frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo.
En lo que atañe al único cargo que la libelista postula por la vía de la causal tercera de casación por una presunta infracción indirecta de la ley derivada de errónea apreciación del testimonio del menor víctima, resulta fácil concluir que desconoce los parámetros para demandar dicho vicio en sede de casación. Recuérdese como se advirtió en precedencia que en sede casacional no es posible increpar el grado de credibilidad que el juzgador le otorgó a un determinado medio de convicción, a menos que se demuestre que en dicho acto se trastocaron los postulados que informan la sana crítica, evento en el cual el yerro se debe fundar por la vía de la causal tercera de casación por error de hecho por falso raciocinio.
Así, vale reiterar que cuando la censura se postula por la vía del error de hecho por falso raciocinio, el libelista debe enseñar a la Corte cuál fue el principio de la lógica, el postulado de la ciencia y/o la máxima de la experiencia quebrantada en el acto de apreciación, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva del fallo, acto en el cual se deben tener en cuenta los demás elementos de juicio en que se fundó el juicio de condena.
Y, por último, como quiera que dicho yerro se ve reflejado en la aplicación del derecho, también al casacionista le compete que señale a la Corte cómo el mentado vicio condujo a vulnerar la ley, en tanto se aplicó una norma que no gobernaba el asunto y/o se excluyó otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal. En consecuencia, la casacionista no cumplió con los anteriores parámetros, habida cuenta que no demostró cómo en el acto de apreciación del testimonio del menor se vulneró el principio de la lógica de razón suficiente, esto es, que el mérito dado por el sentenciador carece de los suficientes fundamentos para predicar que éste dijo la verdad a la justicia. En efecto, la labor demostrativa del reproche la demandante la centró en descalificar los hechos narrados por el menor, en tanto que, en su criterio, resulta extraño que con la edad que tenía pudiera tener la conciencia y la retentiva necesaria para describir el supuesto fáctico de la conducta atribuida al procesado, así como también que el sentenciador sólo se basó en presunciones y deducciones, que en la versión rendida por el niño las respuestas le fueron insinuadas, etc.
En otras palabras, del discurso argumentativo de la censura no se infiere en qué consistió el error en la apreciación del testimonio del menor víctima. Todo lo contrario se concluye que el cargo se funda sobre una personal forma de valorar los elementos de juicio, reproche que, como se sabe, no es suficiente para acudir en sede de casación. De otro lado, la Sala observa que los argumentos presentados por el Tribunal para otorgar crédito al testimonio del menor son acertados y en manera alguna constituyen una trasgresión al principio de la lógica de razón suficiente.
Textualmente anotó el Tribunal: “Avanzando en nuestro examen, se cuestiona desde la verosimilitud de los hechos el relató presentado por el menor. La Sala estima por el contrario que ningún cuestionamiento es dable hacer desde esta perspectiva. “Que un atropello sexual no es posible que se produzca en el término de 3 minutos. Fuera de lo absurdo de su tesis, que desconoce los detalles del abuso, que revela un asunto de acaso de no menos de un minuto, se sustenta en una prueba undívaga consistente en que el conductor que venía detrás del acusado llegó tres minutos después, que era el tiempo que los separaba.
Esos tres minutos corresponden al intervalo teórico que separa a los dos vehículos, pero que no define el suceso sexual ni tampoco el encuentro entre los conductores. La prueba carece del alcance que se le quiere atribuir. Es que no solamente se llega al parqueadero, no siempre en forma exacta, sino que también hay que parquear, recoger el dinero, cerrar el carro, caminar la distancia, todo lo que supera esos escasos 3 minutos.
“Que el acusado no puede estar en dos sitios a la vez, es una premisa incompleta e insuficiente, de muy rara presentación, desconocedora del cómo ocurrieron los hechos. El atentado ocurrió en la parte de atrás del bus y eso significa simplemente que el acusado avanzó de adelante hacia atrás, una vez que llegó al parqueadero y cerró las puertas.
Es un acto que desde lo físico o su credibilidad no comporta problema alguno. “Se cuestiona el por qué no se bajó el menor cuando todos descendieron y se interroga ¿Qué estaba buscando? La respuesta la tiene la jueza: ‘Papelillo para ese momento no ofrecía desconfianza para el niño, era su amigo, quien lo llevaba en la buseta de paseo y ocasionalmente le daba pequeñas sumas de dinero’.
Por eso, si permaneció en el recorrido y era una persona de confianza, no había razón para que saltara presuroso del bus, y el acto de cerrar la puerta refleja cotidianidad de una persona de confianza, no el aviso del ataque sexual. “Es que el interrogante acerca de lo que estaba buscando el menor, merece una reflexión adicional. El delito que se atribuye no es el acceso carnal violento sino el abusivo, en el que sanciona penalmente al autor por haberse aprovechado de la incapacidad del infante de reconocer el sentido sexual de su conducta, por lo que un consentimiento expreso o tácito de él es inválido, viciado y carente de relevancia. Entonces, si el menor aceptó permanecer en el bus, caminar hacia la parte de atrás del mismo y acceder a la petición sexual que le hizo el acusado, la responsabilidad penal emerge igualmente.
En términos de la Sala penal de la Corte: ‘En atención a la edad de la víctima, el legislador presume de derecho —lo que implica que no admite prueba en contrario- que ésta se halla en circunstancias de inferioridad, en un estado de incapacidad que es aprovechado por quien siendo un adulto no encuentra residencia alguna a su actuar’. “Que el menor tuvo dificultades para hablar y que fue inducido para llevar las respuestas según el deseo de la fiscalía, son dos argumentos que no son de recibo.
La timidez no es sinónimo de mentira como la locuacidad no puede ser de sinceridad. Un niño de la edad de la víctima en un escenario extraño, donde tiene que evocar públicamente un abuso sexual, justifica suficientemente sus dificultades de expresión, y es rechazable y especulativa la afirmación de que los interrogatorios fueron dirigidos para que el menor expresara lo que quería la fiscalía y el defensor de familia.
La utilización de técnicas de interrogatorio para provocar la declaración de un testigo no indican que se le esté fraudulentamente sugestionando. “En torno a que hubo dos descripciones físicas del acusado por parte del niño, es una censura que se quedó sin demostración. En su alegato la defensa no hace el mínimo intento de probar su tesis.
En todo caso es rechazable, ante la coherencia inequívoca de la víctima de señalar a ‘papelillo’ como el autor del suceso”. De manera que ante la falta de claridad y precisión en la formulación del único cargo, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado Raúl Alirio Carvajal Acevedo, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final En la medida en que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Raúl Alirio Carvajal Acevedo procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Raúl Alirio Carvajal Acevedo, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.