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32235(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 32235 C/. JUAN CUERO CEDEÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 32235 C/. JUAN CUERO CEDEÑO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 162 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Acorde con lo previsto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la viabilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Cuero Cedeño, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 25 de marzo de 2009, confirmatoria en lo básico y fundamental de la emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el 19 de enero del mismo año, imponiéndose al procesado la sanción privativa de la libertad de 400 meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE: La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes: “Los hechos investigados sucedieron el 18 de julio de 2007 en la cocina de la casa de habitación ubicada en la calle 33c No. 7-71 del barrio El Bosque de la ciudad de Palmira Valle, sitio donde se realizó el levantamiento del cadáver de la señora Miriam Fernanda Cobo Cruz, el cual presentaba una herida de bala en la cabeza”.

Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira -como Juez de control de garantías-, estuvo la legalización de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 142 Seccional de Palmira en contra de Juan Cuero Cedeño por el delito de homicidio agravado. El 17 de noviembre de 2007 esa misma Fiscalía presentó acusación en contra de Juan Cuero Cedeño, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Cumplido el juicio oral sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia. DEMANDA Tres cargos son postulados por el defensor del procesado en contra de la sentencia impugnada. El primero con respaldo en la causal segunda del art. 181 del C. de P.P., por quebranto de los derechos de defensa y debido proceso derivado de desconocimiento de los principios de concentración e inmediación previstos en las normas procesales.

Observa el actor que la doctora Amparo Bedoya asumió el Juzgado de primera instancia después de haberse anunciado el sentido del fallo por parte del doctor Víctor Gildardo Trujillo, cuando éste fue quien adelantó, percibió, presenció y tramitó el juicio. Para el libelista correspondía a la jueza decretar la nulidad de lo actuado, toda vez que en su presencia no fue cumplida la fase del juicio, ni se debatieron los elementos constitutivos de prueba.

Además, acota, quien venía defendiendo los intereses del procesado fue asesinado una vez se profirió el sentido del fallo, razón por la cual su intervención se vio restringida a impugnar la sentencia y no a resaltar el quebranto a los principios de inmediación y concentración. Para el actor, el Tribunal interpretó de manera errada la sentencia 27.192 de la Sala, cuando se sirvió de ella para denegar lo peticionado, máxime cuando según su criterio, este caso ofrece algunas diferencias, pues ante el titular original fue que se practicaron las pruebas, de modo que quien lo reemplazó ha debido anular el juicio y no proferir como lo hizo la sentencia seis meses después. Solicita, en condiciones tales, se case el fallo y declare la nulidad de lo actuado con miras a que se adelante el proceso a partir de la audiencia preparatoria.

El segundo cargo con respaldo en la misma causal proyectado, postula quebranto del derecho de defensa. Aduce entonces el actor pasividad de su antecesor -al no alegar en su oportunidad las violaciones al debido proceso-, pues a pesar de haberse tomado muestras para la prueba de absorción atómica, sus resultados no fueron acopiados. También, enfatiza, la escena de los hechos fue contaminada, pues después de acaecidos, los familiares de la víctima desocuparon el inmueble, como se dejó constancia en la inspección que se pretendió realizar el 27 de julio de 2007, pese a que ha debido preservarse.

Para el censor, lo recogido en las primeras experticias fue clave para condenar a su representado, de donde cuestiona la “inercia” de su antecesor pues bien ha podido alegar en su oportunidad “la nulidad de tales prácticas que fueron llevadas al juicio con carácter de prueba”. Solicita, así, se case el fallo con miras a que previa anulación se repita el juicio a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria.

Como tercer reproche, acusa aplicación indebida de la ley. Recoge el salvamento de voto del Magistrado Tocora López, de acuerdo con el cual las frecuentes discusiones, maltratos y peleas de la pareja y el hecho de mediar circunstancias emocionales y pasionales, conducirían a descartar la agravante derivada del vínculo que tenían, pues aun cuando se trata de una causal objetiva “no exime de la valoración para que su aplicación sea racional, responsa a principios de proporcionalidad y razonabilidad”.

Para el demandante, acorde con la prueba testimonial se conoce que la pareja, en efecto, mantenían una mala relación personal, con maltratos físicos y verbales permanentes, todo lo cual posibilita excluir la agravante imputada, caso en el cual, a lo sumo, permitiría entender la conducta como un homicidio simplemente voluntario, sentido en el cual solicita se case el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES 1. Como lo ha advertido en múltiples ocasiones la Corte, no obstante la fisonomía que al recurso de casación introdujo en forma expresa la Ley 906 de 2004 como instrumento de impugnación extraordinaria y de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, es lo cierto que continúa siendo un medio de opugnación estrictamente reglado y cuyo ejercicio exige no solamente serios y lógicos presupuestos de postulación que descartan considerarlo un recurso más, sino que el mérito de un libelo debe estar en tener la aptitud de desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, puesto que siguen primando en él presupuestos exigentes para su correcta postulación y argumentos demostrativos, emergiendo como un imperativo categórico además del interés jurídico para recurrir, que los motivos aducidos estén inexorablemente orientados a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., en forma tal que se precise del fallo de fondo para cumplir con las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías conculcadas, la reparación consiguiente de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, toda vez que de no concurrir el libelo resulta inadmisible. 2.

Destacar este marco general de parámetros cuya verificación posibilita valorar la aceptabilidad de una demanda es siempre indispensable para contrastar los supuestos que en el caso concreto debería reunir para ser admitida. En dicho orden, conforme quedó visto, encuentra en el primer cargo el actor motivo suficiente para imputar a la sentencia quebranto al debido proceso y derecho de defensa, con repercusión negativa sobre su propia validez, la circunstancia de no ser la misma autoridad judicial que tramitó la fase del juicio, aquella a cuyo cargo estuvo proferir la sentencia, aun cuando la primera de las referidas hubiera dejado anunciado el sentido de la decisión condenatoria. 3.

No solamente en la decisión que sirvió de fundamento al Tribunal para denegar en la referida circunstancia de ser el funcionario fallador persona distinta a aquél ante quien se surtió el debate público (Cas. 27192/08), hubo la Corte de definir el contenido y alcance del art. 454 de la Ley 906 de 2004 y la doctrina que ha de regir su más decantado entendimiento y aplicación, sino que similares directrices fueron reiteradas en postreras decisiones (Cas. 32196 /10, Cas.32556/10 y Cas.32829/10), particularmente en estas tres últimas hipótesis matizadas por condiciones procesales sustancialmente idénticas. 4.

Para la Sala, si bien incuestionablemente los principios de inmediación, concentración e inmutabilidad o permanencia del juez en el juicio oral, caracterizan el sistema penal con marcada tendencia acusatoria que nos rige a partir de la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal penal, un adecuado entendimiento de los mismos impone observar en cada caso si la variación del funcionario a cuyo cargo estuvo la dirección del juicio respecto de aquél que finalmente emite el fallo, trastoca el fundamento direccional de aquellas pautas y criterios que dotan la labor interpretativa y aplicativa de la ley de sentido y legitimidad y primordialmente si comporta sustancial menoscabo para los derechos y garantías procesales. 5.

En las hipótesis que subyacen a las decisiones referenciadas, con posterioridad a producirse el anuncio del sentido del fallo, fueron relevados los jueces, correspondiendo su emisión a un nuevo servidor judicial. Para rechazar cualquier pretensión invalidatoria del juicio por este hecho, en cada caso se contrastó que la sentencia contenía un adecuado “desarrollo de los argumentos esbozados en la audiencia de anuncio del fallo, tal como acertadamente lo dejó consignado la juez que lo profirió”.

Ni más ni menos, en la hipótesis de este proceso se tiene que el anuncio del sentido del fallo precisó detalladamente el aspecto fáctico objeto de imputación y su contenido jurídico, la actuación relevante y el juicio oral, así como las pruebas acopiadas al mismo, definiendo la dirección decisora en su índole condenatoria por el delito de homicidio agravado en contra de Juan Cuero Cedeño. 6.

La sentencia en su material contenido recogió exactamente aquella expresión de convencimiento referida por el juez al anunciar el sentido del fallo, coincidencia valorativa de los elementos probatorios aportados durante el debate público que mantiene indemne las garantías de juzgamiento en desarrollo del juicio bajo el sistema acusatorio, toda vez que se emitió en perfecta y armónica consonancia con el referido anuncio previamente hecho en la audiencia rituada el 22 de julio de 2008 y consultando con rigor el debate adelantado durante el juicio.

Por lo demás, necesario señalar que ningún reparo es destacable por el hecho de haberse dado lectura al material contenido de la sentencia el 19 de enero de 2009, si en cuenta se tiene no sólo que los términos debieron ser suspendidos durante más de un mes en virtud de paro judicial, sino que la fecha definida para la misma (20 de noviembre de 2008), fue desplazada dos meses más en virtud de petición expresa elevada por el apoderado del procesado.

La inviabilidad de este reparo es ostensible. 7. El segundo reproche presentado, según quedó visto, aduce quebranto del derecho de defensa acusando pasividad por parte del abogado que hubo de apoderar al procesado durante la fase inicial y el juicio oral, toda vez que, desde su margen, dejó de alegar la concurrencia de irregularidades en la práctica de las pruebas.

Aduce en primer término que pese a tomarse muestras de absorción atómica al procesado y la interfecta, no fue allegado el resultado de las mismas e igualmente que cuando se llevó a cabo la inspección que permitió elaborar el “informe investigador de laboratorio” -de donde se derivaron elementos básicos para la condena de Juan Cuero Cedeño-, se dejó constancia que la casa lugar de los hechos se encontraba deshabitada, sin que tampoco en relación con las mismas el representante del imputado hubiera solicitado “la nulidad de tales prácticas que fueron llevadas al juicio con carácter de prueba”.

La censura es ambigua. La propuesta de ataque dice encaminarse por quebranto al derecho de defensa, bajo el supuesto de entender deficiente en grado censurable el ejercicio de esta garantía en su expresión técnica. A este respecto lo primero que se impone a la Corte observar es que resulta insuficiente sostener como fundamento de irregularidad sustancial por menoscabo de la defensa técnica, la forma como discurrió su ejercicio por parte del abogado a quien se encomendó la representación de los intereses del sujeto imputado, bajo el pretexto de considerar que esa propuesta defensiva ha debido encaminarse de acuerdo con la perspectiva que el demandante asume era la que más convenía al caso sometido a juicio. 8.

El derecho de defensa técnica obra en interés del sindicado a quien corresponde en principio nombrar directamente a un abogado que lo represente, toda vez que de no hacerlo es forzoso para el Estado designarle uno de oficio o perteneciente a la Defensoría Pública, poniéndose así a salvo el imperativo que un defensor letrado implica, pero no le es dable a quien lo sucede en dicha actividad reprochar desde su perspectiva la tesis presentada o el propio ejercicio profesional desempeñado.

Mucho menos como lo pretende explicar el actor, introduciendo como argumento de la inercia pretendidamente censurable en la actividad de la defensa, que no se allegaron pruebas vinculantes al juicio o que algunas de las introducidas al debate oral acusan “violaciones” en “su práctica”, aspectos propios de otro motivo de casación que no está tampoco justificado dentro de los linderos de la causal esgrimida y que carecen por demás del menor desarrollo.

Si el cuestionamiento apunta a la regularidad de las pruebas que fundaron la sentencia, es incomprensible que la consecuencia de ello sea reclamar la invalidación de lo actuado, sabido que los vicios inherentes a tales elementos solamente pueden afectar su propia legalidad y si en su lugar asume que la escena del factum fue alterada, esto tendría incidencia con la credibilidad que el propio elemento derivado en esas circunstancias podría tener en el juicio del sentenciador pero tampoco, desde luego, en la indemnidad de la propia actuación procesal.

Así, este cargo emerge también inepto. 9. Finalmente, la tercera tacha dice soportarse en aplicación indebida del art. 104.1 del C.P., acogiendo integralmente como sustento de la misma la salvedad de voto de uno de los Magistrados del Tribunal ad quem, bajo el entendido que no concurre la agravante derivada de ser Juan Cuero Cedeño esposo de la occisa, pues diversos elementos materiales probatorios dan cuenta de infinidad de confrontaciones verbales y físicas entre la pareja “aspectos que debieron prevalecer al momento de ocurrir el insuceso” y que la descartan.

Apenas tácito es el argumento del reclamado quebranto a la ley sustancial. Se ignora la razón por la cual un pretendido deterioro en la relación conyugal de personas que de manera permanente comparten su vida, puede tener la prerrogativa de descartar la circunstancia agravatoria para el parricidio y así mismo por qué el desvalor incrementado frente a la muerte de un cónyuge por el otro que la doctrina ha edificado en la existencia del vínculo y en la consiguiente protección de la estructura de la familia y de la sociedad cimentada en la confianza de esta clase de relaciones, desaparece frente a dificultades propias de una vida en común. Frente al caso objeto de estudio, es precipitado e inconsulto de los supuestos de la causal en cuestión rechazar escuetamente la concurrencia típica de la circunstancia agravante para el homicidio, por el hecho de que dos personas que conviven en su condición de cónyuges y a las que por tal motivo les son exigibles los deberes inherentes a ella -en los cuales se cimienta la causal agravante-, tengan sobresaltos propios de la relación, mientras no solamente coexiste el vínculo sino la convivencia cotidiana.

La causal agravante se deriva del vínculo y su significación social, no en el hecho de qué tan “buena” o “mala” sea esa relación. No ignora la Corte las creativas hipótesis que la doctrina se ha ocupado en concebir -aceptablemente menos sorprendentes que los que la realidad puede producir-, referidas en general a pretendidos vínculos deteriorados en el tiempo o distanciados en el trato y comunidad de vida en forma tal que sus deberes recíprocos puedan entenderse desaparecidos e inclusive así previstos en la ley civil, pero estos casos, evidentemente, nada en absoluto tienen que ver con los supuestos propios de este caso. 10.

Por lo demás, la Corte ha rechazado de manera enfática que en casos similares pueda entenderse desvirtuada la causal de agravación. Dijo en sentencia del 7 de mayo de 2002, reiterando la postura interpretativa contenida en la sentencia fechada el 13 de noviembre de 1991, así: “ la calidad de cónyuge que da lugar a la aplicación de la agravante no es únicamente la que surge del vínculo jurídico, un concepto vacío, sino el que corresponde a una efectiva y real relación. Pero esta relación no puede ser tenida en cuenta únicamente como de mutuo afecto, de comprensión y amor, sino también la tormentosa, la conflictiva, la que surge de los celos, del desamor y la incomprensión, pero en la que sigue latente la existencia de los deberes propios del vínculo, así estos no se cumplan”.

Tampoco en este caso se cumplen los presupuestos de claridad y precisión y muchos menos se requiere en el fondo un pronunciamiento en orden a los fines inherentes del recurso impetrado. 11. Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Juan Cuero Cedeño. 2. Contra esta decisión procede insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5