CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 32234 LUZ ÁNGELA DIAZ VELANDIA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 32234 LUZ ÁNGELA DIAZ VELANDIA Proceso No 32234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 260 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS: La Sala decide sobre el impedimento manifestado por la doctora CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, Magistrada de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tuja.
ANTECEDENTES: 1. Los hechos fueron presentados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, en providencia de primera instancia del 18 de junio de 2009, de la siguiente manera: “Se tiene que la indiciada LUZ ÁNGELA DIAZ VELANDIA, en su calidad de abogada externa de la empresa CISA, instauró un proceso hipotecario en contra del señor JULIAN ARAQUE PERICO, donde se logró el remate de un bien inmueble con el que se canceló la obligación que éste debía. Transcurrido un tiempo, como no se levantaron los reportes de deudor moroso, el aquí denunciante presentó una tutela en contra de CISA, acudió a la oficina de la apoderada y allí se enteró que ésta, al parecer había retenido los dineros por eso la obligación en su contra no aparecía todavía cancelada.
Ante la situación, acordaron que la doctora DIAZ VELANDIA cancelaría además de los gastos del proceso la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($42.000.000), que garantizó con un cheque y una letra de cambio, como perjuicios a favor del señor ARAQUE para que éste retirara la tutela, lo que finalmente cumplió. Como éste no consiguió el pago de la suma acordada, es decir los cuarenta y dos millones de pesos (sic), denunció a la abogada DIAZ VELANDIA, por el presunto punible de ALZAMIENTO DE BIENES; ella a su vez lo denunció por el presunto punible de EXTORSIÓN y CONSTREÑIMIENTO, pues consideró que él de manera consciente, aprovechando su angustiosa situación, logró que hiciera a través de estos títulos valores el reconocimiento de una obligación a su cargo, inexistente frente a él; investigación que la Fiscalía especializada ante el GAULA archivó mediante resolución del once de octubre de dos mil siete, lo que motivó por parte del señor ARAQUE la denuncia por falsa denuncia en concurso con injuria y calumnia que hoy nos ocupa.” 2.
Con base en estos hechos y los elementos materiales de prueba anexados a la denuncia, la Fiscalía solicitó la preclusión de la acción penal ante el juez de conocimiento y éste, el Cuarto Penal del Circuito de Tunja, superado el trámite de la audiencia respectiva profirió auto del 18 de junio de 2009, declarando la preclusión a favor de LUZ ÁNGELA DÍAZ VELANDIA, por atipicidad de la conducta.
Esta decisión fue apelada por el representante de la víctima. 3. Una vez concedido el recurso de alzada y enviado el expediente al Tribunal Superior de Tunja, correspondió el asunto a la Sala de Decisión integrada entre otros, por la Magistrada CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto, conforme a la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), por cuanto el denunciante, señor Julián Araque Perico, es su hermano y a la vez el apelante en calidad de víctima, y en consecuencia tiene “ interés en la actuación procesal ”.
Por ésta razón el Tribunal Superior de Tunja, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Sala Penal es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la manifestación hecha por un Magistrado que integra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están taxativamente contempladas en la Constitución y la ley para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.
El artículo 62 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), establece la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo de inhabilidad por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite.
La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
La vida de relación, que obliga al hombre a tener continuo trato con sus semejantes, permite diferenciar varias clases de vínculos que se establecen entre las personas con intensidad distinta, que van desde el máximo desafecto hasta la más íntima comunidad espiritual en que radica la relación de familiaridad y parentesco. El administrador de justicia, como es apenas natural, esta vinculado a muchas personas; sin embargo, su ministerio lo obliga a ponerse por encima de sus relaciones personales y la ley solamente lo dispensa del cumplimiento de sus funciones, cuando la naturaleza y grado de esos nexos personales y familiares son de tal magnitud que puedan alterar la imparcialidad y la serenidad juzgadora.
En el presente caso, la doctora CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS ha manifestado hallarse impedida para conocer de la apelación interpuesta contra la providencia del 18 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de Tunja precluyó la acción penal a favor de Luz Ángela Díaz Velandia, declaración que tiene sustento legal y consolida la causal invocada, pues en efecto, es el hermano de la Magistrada solicitante quien oficia como denunciante, víctima y a la vez apelante, es decir como interviniente, de donde surge evidente interés público que le asiste en la actuación procesal.
Del mismo modo, es razonable concluir que el parentesco y la relación familiar existente entre la funcionaria que debe decidir y el recurrente, tiene entidad suficiente para comprometer su objetividad y ecuanimidad. En consecuencia, como la circunstancia impeditiva planteada se encuentra debidamente argumentada, se declarará fundada y se dispondrá que la Magistrada CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS sea sustraída del conocimiento de este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la Magistrada CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por tanto se le declara separada del conocimiento del presente asunto. 2. Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 3.
Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Tunja, para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Constitución Política, artículos 209 y 13. � Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, artículo 56. � Auto del 8 de septiembre de 2008, radicación 30424. _1177920619.doc _1177920622.doc