Micelio
32233(16-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2001 de 1988Ley 1095 de 2006Ley 1096 de 1995Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus N° 32.233 JESÚS EDUARDO MESTIZO YOSANDO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas Corpus N° 32.233 JESÚS EDUARDO MESTIZO YOSANDO Corte Suprema de Justicia Proceso No 32233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá, D.C., dieciséis de julio de dos mil nueve.

V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 3 de julio de 2009, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por Albán Mestizo Yosando, a nombre de su hermano, el detenido JESÚS EDUARDO MESTIZO YOSANDO.

A N T E C E D E N T E S 1. El día 14 de junio de 2007, la Asamblea Comunitaria de los Resguardos Indígenas Toribío, Tacueyó y San Francisco, expidió la Resolución N° 001, sancionando con la suspensión de derechos políticos por el término de 10 años, entre otros miembros de la Asociación Avelino UI, a JESÚS EDUARDO MESTIZO YOSANDO, por estimar que incurrieron en desórdenes internos dentro de los resguardos indígenas, en hechos ocurridos entre los meses de enero y junio de 2007, que incluyeron la quema de una buseta y la amenaza de hacerlo con otras tantas. 2.

En el artículo 5° de la citada resolución se señaló que la Autoridad del Cabildo Indígena podía dejar en calidad de “Guardado”, por término igual al de la suspensión de los derechos políticos, al sancionado o sancionados que persistan en ese tipo de conductas. 3. Consecuentemente con lo anterior, la Asociación Indígena de Cabildos de Toribío, Tacueyó y San Francisco (Proyecto Nasa), por medio de la Resolución N° 12 del 18 de diciembre de 2008, resolvió desautorizar la realización de eventos públicos a nombre de la Asociación Avelino UI, y dispuso “ capturar a las personas que estando sancionadas realicen o motiven eventos públicos en nombre de la Asociación Avelino UI y dar cumplimiento al artículo 5° de la resolución N° 001 el (sic) 14 de junio de 2007 ” 4.

Por considerar que el indígena JESÚS EDUARDO MENDOZA YOSANDO, continuaba realizando actividades a nombre de la Asociación Avelino UI, documentado que efectuó reuniones los meses de marzo, abril y junio de 2009, fue retenido el 22 de junio de 2009, por la Guardia Indígena del Resguardo San Francisco. 5. Una vez detenido, se pretendió allegar la declaración del indígena, el 25 de junio de 2009, pero éste se negó a hacerlo pretextando carencia de garantías. 6.

Por último, el 30 de junio de 2009, a través de la Resolución N° 15, la Autoridad Tradicional del Resguardo de San Francisco, resolvió “Condenar con privación de la libertad en un centro penitenciario y Carcelario por término de ocho (8) años a JESÚS EDUARDO MESTIZO YOSANDO por desobedecer a la Asamblea Comunitaria de los resguardos indígenas Toribío, Tacueyó y San Francisco realizada en el resguardo de Tacueyó el día 14 de junio de 2007, y por haber continuado generando desorden al interior del Territorio indígena. ” El hermano del detenido y condenado estimó que esa aprehensión opera ilegal y por ello interpuso, el día 3 de julio de 2009, acción de hábeas corpus ante el tribunal Superior de Popayán. En sustento de su pretensión, sostiene el accionante que la aprehensión ocurrió a pesar de no existir mandamiento de “ autoridad jurisdiccional competente con el lleno de los requisitos de acuerdo a nuestros usos y costumbres ”.

Agrega que no se dio un “proceso de investigación o juzgamiento claro e imparcial ”, y tampoco advierte clara la competencia, pues, la captura la ordenó el Gobernador del Cabildo San Francisco, pero su colateral pertenece al de Toribío. En auto del 2 de julio de 2009, un Magistrado del Tribunal de Popayán, admite la petición de Hábeas Corpus, disponiendo el allegamiento de la información pertinente.

En providencia del 3 de julio de 2009, se declara improcedente la petición, por estimar el magistrado del Tribunal, que las autoridades indígenas gozan de especial autonomía, conforme las normas constitucionales, sin que pueda la justicia tradicional, aún en desarrollo de la especialísima acción de protección de la libertad incoada, inmiscuirse en esos asuntos.

Se agrega que la decisión sancionatoria obedeció a un trámite adecuado y después de que el indígena incumplió con decisiones anteriores que le obligaban contención. Entonces, concluye el A quo, si algún tipo de controversia quiere plantearse en torno de la legitimidad de la actuación o las razones de la aprehensión, ella debe plantearse dentro de ese especial procedimiento de jurisdicción indígena.

Y ordena, respecto de las manifestaciones contenidas en el libelo acerca de la presunta incomunicación a que se encuentra sometido el condenado, que el Cabildo permita sin obstáculos las entrevistas de éste con su abogado y familiares, así como la atención médica que sea necesaria. En consecuencia, fue denegada la pretensión liberatoria. La apelación se efectuó por vía telefónica, una vez el accionante fuese notificado de la decisión, sin que se aportasen argumentos de sostén. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la ausencia de sustentación del recurso de apelación no se constituye en un obstáculo que impida al Despacho resolver el caso, en razón a que se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia; específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, cuyo artículo 7º, numeral 6º, dispone que: "… toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona". Frente a ese específico tema, la Corte Constitucional señaló: "Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.

Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos" A su vez, el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, reglamentario del artículo 30 de la Constitución Política, establece que la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación, sin establecer la exigencia de sustentación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a tal acción atribuyen la Constitución y la ley en cita.

Ahora bien, entrando de lleno en el análisis del asunto, es menester destacar que el hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, opera como acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia de revisión previa, la Corte Constitucional determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el sitio donde la persona se encuentre privada de la libertad.

Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.

En el presente caso, desde un comienzo se supo que el detenido se hallaba confinado en el Resguardo indígena de San Francisco, ubicado en el departamento del Cauca, dentro de la órbita territorial de competencia del Tribunal de Popayán, autoridad ante la cual se presentó la acción. Ahora bien, para resolver la cuestión planteada, dos son los factores fundamentales que han de tratarse: 1.

La naturaleza y efectos de la acción de hábeas corpus y; 2. La jurisdicción indígena y su autonomía frente a la acción incoada. 1. El mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de hábeas corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto, como puntualmente se señaló en la providencia que ahora se revisa.

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

“Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

(…) “Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.” Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales. 2.

Es indudable que el ordenamiento constitucional reconoce y garantiza la diversidad étnica y cultural de la Nación y, en desarrollo de ello protege sus tradiciones lingüísticas, su identidad cultural, social y económica, las cuales constituyen verdaderos mandatos que deben ser observados por las autoridades y los particulares. Es así como en el artículo 1º de la Carta Política, el constituyente definió que Colombia es un “ Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general ”.

La pluralidad que allí se reconoce encuentra concreción, entre otras normas de la misma Carta, en el artículo 7º, en cuanto determina que “ el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana ”; en el 286, al señalar que son entidades territoriales “ los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas...”; en el 329, cuando establece la conformación de las entidades territoriales indígenas con sujeción a la ley orgánica de ordenamiento territorial, cuya delimitación se hará por el gobierno nacional con participación de los representantes de las comunidades indígenas, al tiempo que reconoce que “ los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable ”; en el artículo 330 en cuanto reglamenta la organización de los territorios indígenas, señalando que de conformidad con la Constitución y las leyes, los mismos estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y establece sus funciones; y, finalmente, en el artículo 246 en cuanto reconoce la jurisdicción indígena dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República.

Tal plexo normativo demuestra a las claras que las comunidades indígenas, como lo tiene dicho la doctrina constitucional, son verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno, que gozan de autonomía política y jurídica que debe ejercerse dentro de los estrictos parámetros señalados por el mismo texto constitucional, de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley, de forma que asegure la unidad nacional.

Su jurisdicción se ha consagrado en concordancia con el pluralismo y la diversidad socio-cultural que proclama la Carta Política, estableciendo a los cabildos indígenas como entidades públicas especiales encargadas de representar legalmente a sus grupos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2001 de 1988 y en el artículo 246 de la Constitución Política.

Ahora bien, no puede obviar la Sala que existe una tensión entre el reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural y la consagración de los derechos fundamentales, pues, como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia T-254 del 30 de mayo de 1994, “ el respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una ética universal ”.

Advertida esa tensión, en la sentencia T-439 de 1996, la Corte Constitucional estableció algunos criterios para la solución de los conflictos que puedan presentarse entre el principio de diversidad étnica y cultural y otros de igual jerarquía, y señaló los límites que deberán respetar las autoridades indígenas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su territorio.

En ese propósito, consideró que, como “ sólo con un alto grado de autonomía es posible la superviviencia cultural”, es necesario que el intérprete, al ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al interés de la preservación de la diversidad étnica y cultural de la Nación, atienda a la regla de “ la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y, por lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía”, criterio que conllevó a establecer que, en un caso concreto, sólo podrán ser admitidas como restricciones a la autonomía de las comunidades, las siguientes: “a. Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un interés de superior jerarquía (vg. la seguridad interna).

“b. Que se trate de la medida menos gravosa para la autonomía que se les reconoce a las comunidades étnicas”. Siguiendo esos lineamientos, en la sentencia T-523 de 1997, determinó que los límites mínimos que en materia de derechos humanos deben cumplir las autoridades indígenas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales responden, “a un consenso intercultural sobre lo que ‘verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciosos del hombre’, es decir, el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura y, por expresa exigencia constitucional, la legalidad en el procedimiento, en los delitos y en las penas (entendiendo por ello, que todo juzgamiento deberá hacerse conforme a las ‘normas y procedimientos’ de la comunidad indígena, atendiendo a la especificidad de la organización social y política de que se trate, así como a los caracteres de su ordenamiento jurídico).

Estas medidas se justifican porque son ‘necesarias para proteger intereses de superior jerarquía y son las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional’”. 3. Hecha la precisión conceptual de las instituciones en juego, la solución del caso concreto aparece elemental, desde luego, dentro de la misma línea adoptada por el Magistrado del Tribunal a quien correspondió conocer del asunto en primera instancia, pues, no se ha puesto en tela de juicio la legitimidad de la autoridad indígena para regular aspectos tales como el de las infracciones o violaciones penales que afectan a la comunidad, la autoridad competente para sancionarlas, el trámite que debe seguirse en ese cometido y, finalmente, el tipo de pena subsecuente.

Y, si ya se hizo claro que la naturaleza subsidiaria de la acción de hábeas corpus impide invadir órbitas de competencia ajena dentro de la jurisdicción ordinaria, la exigencia se hace mayor cuando lo que se halla en juego es un bien constitucional que goza de profundo acento protectivo en los ámbitos interno y externo, cual es el de la autonomía de las comunidades indígenas, ya que el inmiscuirse en ellas, como arriba se vio, representa la posibilidad no solo de afectar su propia cosmovisión, sino de poner en peligro el bien máximo de la supervivencia cultural.

Bajo estas aristas insoslayables, evidente surge que cualquier controversia en torno del trámite seguido, la naturaleza de las pruebas recogidas o la justicia de la sanción, debe abordarse dentro de su propio escenario y no a través de la especialísima acción constitucional encaminada a proteger una libertad que, como se vio, ha sido legítimamente restringida.

Se comparte, así mismo, la decisión de primera grado en la cual se intimó a las autoridades indígenas posibilitar, si no lo han hecho, la comunicación del sancionado con sus familiares y representante legal, así como la efectiva atención médica que pueda requerir, en tanto, no existe claridad sobre el tópico y constituyen, ellos, mínimos estándares de protección de derechos humanos que no pueden ser soslayados ni siquiera dentro de la autonomía propia de las autoridades indígenas y todos los demás aspectos que tienen que ver con los derechos fundamentales y, en especial, aquellos que tocan con la dignidad humana.

Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a favor de JESÚS EDUARDO MESTIZO YOSANDO.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Sentencia C- 496 de 1994 � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 � Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006. � Sentencia C-187 de 2006