CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N° 32232 Jaime Moreno Bravo PAGE Extradición N° 32232 Jaime Moreno Bravo Proceso n.° 32232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°073 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime Moreno Bravo, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES: 1. A Jaime Moreno Bravo se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de “lavado de dinero y delitos relacionados con el tráfico de narcóticos” ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División Atlanta, que el 21 de enero de 2009, le dictó la acusación N° 1:09-CR-125, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según las Notas Verbales Nos. 1060 y 1538 de 13 de mayo y 1 de julio de 2009: “Cargo Uno: Concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de sustancias controladas, lo cual es en contra del Titulo 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) 1956 (a) (B) (i), y 1957 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos;
Cargo Dos: Concierto para ayudar y facilitar la distribución de por los menos cinco kilogramos de cocaína y otras sustancias controladas mediante el lavado de las utilidades provenientes de la venta de cocaína y otras sustancias controladas, en violación del Título 21, Secciones 841 (b) (1) (A) (ii), 841 (b) (1) (C), y 846 del Código de los Estados Unidos, y del Titulo 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos; y Cargos Tres al Ocho, y 28 al 67: Lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (i), y 2 del Código de los Estados Unidos. La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 18, Sección 982 (a) (1) y 982 (b) (1) del Código de los Estados Unidos, y el Título 21, Sección 853 (p) del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.
Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados. Un auto de detención contra Moreno Bravo fue dictado el 22 de enero de 2009, por orden de la Corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable. Aun cuando el auto de detención hace referencia al cargo Uno y a los cargos de lavado de dinero de la acusación, bajo la ley de los Estados Unidos dicho auto es suficiente para requerir al acusado a que comparezca en el juicio por todos los cargos contenidos en la acusación. Los acusados Fabio Emiro Bravo Russy, Jaime Moreno Bravo, Alexander Salazar Duarte, Oscar Eduardo Galvis Peña, Dario Vicente Caballero Caballero, Carlos Mario Becerra Restrepo, Alfredo Betancourt Muñoz, Hernando Valencia Muñoz, Josè Jersson Huertas Ramirez, Fernando MArtinez Borraes, Severo IV Escobar Garzòn, Amparo Balaguera Zarta, Carlos Mario Torres, y otras personas eran miembros de una organización de lavado de dinero y tráfico de narcóticos cuyo objetivo era el de lavar las utilidades provenientes de la venta de cocaína y otras sustancias controladas en los Estados Unidos con el objeto de financiar la operación continuada de las actividades de narcóticos, incluyendo la importación a los Estados Unidos y a otros lugares de narcóticos adicionales ilegales. 2.
Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las Notas Verbales Nos. 1060 y 1538 de 13 de mayo y 1 de julio de 2009 respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera Nota la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Jaime Moreno Bravo es ciudadano colombiano, nacido el 13 de julio de 1944, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 17.108.623. 2.2. Copia de la acusación N° 1:09-CR-025 proferida el 21 de enero de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, entre otros, contra Jaime Moreno Bravo. 2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.4.
Declaraciones juradas de Ryan Scott Ferber, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalìa Federal del Distrito Norte de Georgia, y de Michael L. Maxwell, agente especial de la Administración para el control de drogas (DEA), en apoyo de la solicitud de extradición. 2.6. Fotografía del requerido Jaime Moreno Bravo. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1.
La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 1060 de mayo 13 de 2009, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jaime Moreno Bravo, entidad que mediante resolución de 14 de mayo siguiente, acogió lo pedido. 3.2.
El 16 de mayo de 2009 fue notificado Jaime Moreno Bravo por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el lugar en el que se hizo efectiva su captura con fines de extradición. Moreno Bravo se identificó con la cédula de ciudadanía N° 17.108.623 expedida en Bogotá. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 1360 del 2 de julio de 2009, manifestó que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. 3.4.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 29 de julio de 2009 se corrió traslado por el término de 10 días al Ministerio Público para que solicitara las pruebas que considerase necesarias dentro del presente asunto. En ese momento se aceptó la renuncia a términos presentada por la Defensa. 3.5. El Ministerio Público elevó petición de pruebas que se resolvió el 28 de octubre de 2009. 3.6.
Notificada la decisión aludida en el numeral anterior, el primero (1) de diciembre de 2009, se dispuso que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentando alegatos el Ministerio Público. La Defensa guardó silencio. MINISTERIO PÚBLICO. Conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Jaime Moreno Bravo.
Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, considera que en este caso se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada codificación. En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresa que ellos fueron aportados con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.
En lo que tiene que ver con la demostración plena de la identidad del solicitado señaló que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es el nacional colombiano Jaime Moreno Bravo, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 17.108.623 expedida en Bogotá, identidad que resulta corroborada en el presente trámite desde el momento de la aprehensión. Frente al principio de la doble incriminación adujo que este requisito también se satisface, en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (lavado de activos y concierto para delinquir), tal como se infiere de lo previsto en el artículo 323 del Código Penal, modificado por los artículos 8° y 17 de las Leyes 747 de 2002 y 1121 de 2006, y el artículo 340 del mismo estatuto punitivo, modificado por los artículos 8° y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006.
Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en consideración a que la acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos, para el Distrito Norte de Georgia, División Atlanta, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano. Pide que la Sala sugiera al Gobierno Nacional que el requerido no sea juzgado por otros delitos distintos de los que motivaron la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. También recomendó exhortar que se tenga en cuenta como parte de la pena, el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del presente trámite, en el evento que llegare a ser condenado, y el respeto por los derechos y garantías fundamentales que le asisten al requerido.
CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos. 1.1. Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición Jaime Moreno Bravo, por lo menos desde febrero de 2005, la normatividad procesal penal aplicable en este caso es la Ley 906 de 2004, indicando lo anterior que los cargos contra el acusado se encuentran independientemente sustentados por evidencia de su conducta sucedida con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 1.2.
En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados a Jaime Moreno Bravo se llevaron a cabo en el Distrito Norte de Georgia, y otros lugares. Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia a Jaime Moreno Bravo, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.
Cuestión de fondo. 2.1. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como sucedió en este caso.
Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Bloque de Constitucionalidad y el Código de Procedimiento Penal colombiano; por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, en armonía con lo dispuesto por la Carta Política, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano, y en especial con lo dispuesto en la Ley Fundamental para estos efectos. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.2. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del Estatuto Procesal Penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Jaime Moreno Bravo, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación N° 1 09- CR-025, dictada el 21 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron las declaraciones de Ryan Scott Ferber y de Michael L. Maxwell, quienes además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Norte de Georgia, y el segundo por ser Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), efectuaron la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntaron.
Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.
Este requisito, por tanto, se satisface. 2.3.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.
En las Notas Verbales Nos. 1060 y 1538 de 13 de mayo y 1 de julio de 2009 respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a Jaime Moreno Bravo, ciudadano colombiano nacido el 13 de julio de 1944, en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.108.623, y se aportó fotografía suya.
De la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Bogotá - Cundinamarca, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada. Este requisito también se satisface. 2.4.
Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. El ciudadano colombiano Jaime Moreno Bravo es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Norte de Georgia, siendo objeto de la acusación N° 1:09-CR-025, dictada el 21 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: CARGO UNO A partir de una fecha que desconoce el gran jurado, pero por lo menos en febrero de 2005, aproximadamente, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, aproximadamente en el Distrito Norte de Georgia, Colombia, Suramérica, Republica Dominicana, Freeport, Bahamas, Ciudad de Guatemala, Guatemala, Londres, Inglaterra, Ciudad de México, México, Miami, Florida, Montego Bay, Jamaica, Nueva York, San Juan, Puerto Rico, Sydney, Australia, Tenerife, España y en otros lugares, los acusados, (…) Jaime Moreno Bravo (…), en conjunto con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron, acordaron y tuvieron un entendimiento tácito entre ellos para cometer infracciones a las leyes de los Estados Unidos de América, a saber: las Secciones 1956 (a)(1)(A)(1), (a)(1)(B)(i) y 1957 del Título 18 del Código de Estados Unidos de la manera siguiente: para llevar a cabo, y tratar de llevar a cabo, una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal y extranjero, (1) transacción que implicaba las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, la venta y otras formas de manejar sustancias controladas, lo que se castiga mediante las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover que se llevara a cabo dicha actividad ilícita especificada: y (2) para ocultar y disminuir la índole, el lugar, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita; y (3) para a sabiendas entablar transacciones monetarias en propiedades derivadas delictuosamente de un valor mayor de $10.000 en contravención de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS Desde una fecha que desconoce el gran jurado, pero por lo menos febrero de 2005, aproximadamente, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, aproximadamente, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, los acusados, (…) Jaime Moreno Bravo (…), en conjunto con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron, acordaron y tuvieron un acuerdo tácito entre ellos para cometer infracciones en contra de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, para deliberadamente ayudar e instigar la distribución de por lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla que contenía cocaína, una sustancia controlada de la lista II, y otras sustancias controladas mediante el “ lavado “ de ganancias de la venta de cocaína y otras sustancias controladas.
Todo en contravención de las Secciones 841 (b) (1)(A)(ii), 841(b)(1)(C) y 846 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGOS TRES AL CIENTO CUARENTA Y CUATRO En las fechas establecidas a continuación, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, los acusados especificados a continuación, ayudaron e instigaron entre sí y a otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, para llevar a cabo a sabiendas, y tratar de llevar a cabo, transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, (1) transacciones que implicaron las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, la venta y el distinto manejo de las sustancias controladas, que está castigado por las leyes de los Estados Unidos, con la intención de promover que se llevara a cabo dicha actividad ilícita especificada; y (2) para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, así: En relación con el dinero recogido el 12 de septiembre de 2005 en Londres, Inglaterra (T40): CARGO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 3 9/21/05 Fabio Emiro BRAVO RUSSY, Jaime MORENO BRAVO, Alexander SALAZAR DUARTE $94,765 DEPÓSITO EN BB&T BANK Atlanta, GA 4 12/2/05 Fabio Emiro BRAVO RUSSY, Jaime MORENO BRAVO, Alexander SALAZAR DUARTE $14,018 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB&T BANK Atlanta, GA 5 12/9/05 Fabio Emiro BRAVO RUSSY, Jaime MORENO BRAVO, Alexander SALAZAR DUARTE $1,300 RETIRO DEL BB&T BANK Atlanta, GA 6 12/15/05 Fabio Emiro BRAVO RUSSY, Jaime MORENO BRAVO, Alexander SALAZAR DUARTE $6,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB&T BANK Atlanta, GA 7 1/4/06 Fabio Emiro BRAVO RUSSY, Jaime MORENO BRAVO, Alexander SALAZAR DUARTE $49,852 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEJEL BB&T BANK Atlanta, GA 8 4/24/06 Fabio Emiro BRAVO RUSSY, Jaime MORENO BRAVO, Alexander SALAZAR DUARTE $5,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB&T BANK Atlanta, GA (…) En relación con el dinero recogido el 13 de junio de 2006 en Carolina.
Puerto Rico (T51): CARGO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 28 6/16/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $1,499,184 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA AL BB&T BANK Atlanta, GA 29 6/19/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO.
Hernando VALENCIA MUÑOZ, Fabio Emiro BRAVO RUSSY $450,000 RETIRO DEL BB&T BANK Atlanta. GA 30 6/21/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $212,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA AL BB&T BANK Atlanta, GA 31 6/23/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $50,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 32 6/23/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $20,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 33 6/23/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $14,250 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 34 6/23/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $10,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 35 7/7/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $10,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 36 7/7/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $60,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 37 7/7/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $12,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 38 7/7/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $60,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 39 7/7/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $10,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 40 7/7/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $10,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 41 7/7/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $100,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 42 7/11/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $50,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 43 7/11/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $75,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 44 7/11/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $13,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 45 7/11/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $16,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 46 7/11/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $75,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 47 7/13/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $75,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 48 7/13/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $75,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 49 7/13/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $20,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 50 7/21/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $25,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 51 7/21/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $25,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 52 7/24/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $112,600 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 53 8/9/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $10,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 54 8/9/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $20,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 55 8/9/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $10,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 56 11/9/06 Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO, Hernando VALENCIA MUÑOZ $3,241 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA En relación con el dinero recogido el 10 de noviembre de 2006 en Santo Domingo.
República Dominicana (T1): CARGO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 57 11/15/06 Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Hernando VALENCIA MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO $300,000 DEPÓSITO EN BB&T BANK Atlanta, GA 58 11/20/06 Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Hernando VALENCIA MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO $50,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB&T BANK Atlanta, GA 59 11/20/06 Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Hernando VALENCIA MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO $5,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB&T BANK Atlanta, GA 60 11/20/06 Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Hernando VALENCIA MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO $10,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB&T BANK Atlanta, GA 61 11/27/06 Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Hernando VALENCIA MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO $11,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB&T BANK Atlanta, GA 62 11/27/06 Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Hernando VALENCIA MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO $6,150 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB&T BANK Atlanta, GA 63 12/1/06 Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Hernando VALENCIA MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO $7,476 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB&T BANK Atlanta, GA 64 12/1/06 Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Hernando VALENCIA MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO $7,524 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB&T BANK Atlanta, GA 65 12/1/06 Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Jersson RAMÍREZ HUERTAS, Hernando VALENCIA MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO $178,850 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB&T BANK Atlanta, GA 66 12/18/06 Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Hernando VALENCIA MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO $11,500 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB&T BANK Atlanta, GA 67 1/4/07 Alfredo BETANCOURT MUÑOZ, Óscar Eduardo GALVIS PEÑA, Hernando VALENCIA MUÑOZ, Jaime MORENO BRAVO $10,000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB&T BANK Atlanta, GA (…) Los cargos de “ Concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de sustancias controladas…”, según síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 1538 del 1 de julio de 2009, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a la vez modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006 así: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. El cargo de “distribución de por lo menos 5 kilogramos de cocaína y otras sustancias controladas…” es una modalidad delictiva que guarda consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14° de la Ley 890 de 2004, así: Art. 376.
“El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en transito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
(…)” Los cargos tres al ocho, y veintiocho al sesenta y siete: lavado de dinero, son modalidades delictivas que guardan consonancia con las conductas que penalmente se han reprimido en Colombia en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 746 de 2002, así: Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.
Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación N° 1 09-CR-025, proferida el 21 de enero de 2009 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Norte de Georgia, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“ sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años ”).
Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Norte de Georgia, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación N° 1 09-CR-025, proferida el 21 de enero de 2009, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“por lo menos en febrero de 2005, aproximadamente, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal aproximadamente, en el Distrito Norte de Georgia ”), las disposiciones transgredidas tal como quedó reseñado en precedencia y el nombre del acusado Jaime Moreno Bravo, y las conductas por el desarrolladas, tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados por el Jurado ante el Tribunal del Distrito Norte de Georgia.
En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Norte de Georgia, contra el ciudadano colombiano Jaime Moreno Bravo, el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, en la Fiscalía Federal del Distrito Norte de Georgia Ryan Scott Ferber y de Michael L. Maxwell, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia sobre tal aspecto, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.
Por tanto, este requisito también se cumple. Otros aspectos. 1. Como quiera que según las disposiciones adjuntas y las manifestaciones del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, en la Fiscalía Federal del Distrito Norte de Georgia, Ryan Scott Ferber y de Michael L. Maxwell, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), la pena máxima para una de las conductas por las cuales se acusa a Jaime Moreno Bravo, - cargo dos - es la de “ cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.
Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite. 2.
Del mismo modo corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.
El Gobierno Nacional deberá en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. 4.
Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5.
Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime Moreno Bravo, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno, dos, tres al ocho y veintiocho al sesenta y siete, atribuidos en la resolución de acusación N° 1 09-CR-025, proferida el 21 de enero de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Norte de Georgia, por conductas sucedidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido Moreno Bravo, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la detenida preventivamente con fines de extradición. Y se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, concepto abril 4 de 2006, radicado 24187, entre otros.
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