CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 32.231 FABIO EMIRO BRAVO RUSSY Corte Suprema de Justicia Proceso No 32361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 277. Bogotá, D.C., dos de septiembre de dos mil nueve. V I S T O S Vencido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano FABIO EMIRO BRAVO RUSSY, le corresponde a la Corte resolver la petición probatoria formulada oportunamente por el representante del Ministerio Público.
La defensora y el requerido guardaron silencio.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante nota verbal N° 1059 del 13 de mayo de 2009, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FABIO EMIRO BRAVO RUSSY, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.275.752, por cuanto en ese país es requerido para comparecer a juicio conforme la acusación formal 1:09-CR-025, dictada el 21 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero. 2.
Con resolución del 14 de mayo de 2009, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de FABIO EMIRO BRAVO RUSSY, la que se hizo efectiva el 29 del mismo mes y año. 3. Mediante la nota verbal N° 1537 del 1° de julio de 2009, la Embajada de Estados Unidos en Colombia formalizó la solicitud de extradición de FABIO EMIRO BRAVO RUSSY, allegando para el efecto la documentación traducida y legalizada. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en donde luego de procurarse porque el requerido contara con la debida defensa, se ordenó el traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas.
PETICIÓN DE LA PROCURADURÍA El representante del Ministerio Público solicita se oficie a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), a fin de que informen si BRAVO RUSSY ha sido juzgado en nuestra Nación por los mismos hechos objeto de solicitud de extradición, con el fin de que se de aplicación “al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia a partir del concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30.374”, y en el evento de que haya sido condenado, pedir a la autoridad judicial respectiva copia de la actuación. Igualmente, requiere se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se envíe copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a FABIO EMIRO, así como de la cédula de ciudadanía 5.275.752.
C O N S I D E R A C I O N E S Cierto es que, como lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado.
Sin embargo, acorde con reciente decisión de la Sala: “… el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.” Así las cosas, en el presente asunto no existe esa mínima evidencia, como tampoco el reclamado ni su defensora hicieron alusión, siquiera tangencial, en relación con la posibilidad de que en Colombia se haya investigado y juzgado por los mismos hechos referidos en la petición de extradición realizada por el gobierno de los Estados Unidos de América, lo que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o amenaza al derecho fundamental al debido proceso del reclamado BRAVO RUSSY, en lo que se refiere al principio de cosa juzgada, motivo por el cual resulta inconducente la prueba solicitada sobre el particular por el representante del Ministerio Público.
Por el contrario, se dispondrá solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil el envío de copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a FABIO EMIRO BRAVO RUSSY, así como de la cédula de ciudadanía número 5.275.752, por cuanto no aparecen incorporadas al trámite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
No se accede solicitar a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) informen si se adelanta o adelantó investigación en contra de FABIO EMIRO BRAVO RUSSY, como lo requiriera el señor Procurador Delegado. 2. Pídase a la Registraduría Nacional del Estado Civil el envío de fotocopia de la tarjeta decadactilar correspondiente a FABIO EMIRO BRAVO RUSSY, así como de la cédula de ciudadanía número 5.275.752.
Contra esta decisión sólo procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. Permiso Aclaración de voto AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO En atención a que en el auto por medio del cual la Sala decidió negar la práctica de pruebas solicitadas por la defensa del ciudadano colombiano FABIO EMIRO BRAVO RUSSY, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, se adujo que no procedía deprecar información a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad sobre si aquél ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, por cuanto si bien compete a la Corte estudiar la eventual presencia del instituto de la cosa juzgada, en el asunto bajo examen no hay evidencia de investigación alguna en contra del solicitado, procedo a expresar las razones por las cuales aclaro mi voto sobre el particular.
En efecto, encuentro que en el caso de la especie la Sala ha optado por reiterar lo expuesto en ocasión anterior, cuando señaló que “ La presencia de la cosa juzgada o del principio del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición, como lo es el hecho de que si bien es cierto el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos ” (subraya fuera de texto).
Considero que el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del requerido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar al respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Por ello, respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “ La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.
También en desarrollo del mencionado principio de legalidad compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004); tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (artículos 511 y 493 de la Ley 906, respectivamente, de las citadas legislaciones).
Igualmente el legislador dispuso que es preciso, por lo menos, el proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). Así las cosas, advierto que excede la Sala su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se lo ha condenado, pues tal aspecto no es de su resorte, en cuanto de haber sido tal el querer del legislador, así lo habría establecido expresamente en las legislaciones procesales.
Considero sí, que en tales casos, es deber de la Sala señalar en el concepto que dicha temática debe ser dilucidada por el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por el acatamiento a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del derecho prevalente.
En suma, soy del criterio que en el auto inicialmente mencionado debió rechazarse la práctica de la prueba solicitada, no porque hubiera ausencia de una posible investigación en contra del reclamado en extradición, sino en cuanto tal medio de acreditación resulta impertinente en punto de los precisos temas que por mandato legal le corresponde conceptuar a la Sala.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374. � Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951. � Concepto de extradición del 19 de febrero de 2009. Rad. 30374. � Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003.
Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376, entre muchas otras.