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- LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » NATURALEZA JURÍDICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS » NATURALEZA DE LOS SERVIDORES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - A partir de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 únicamente mutaron su naturaleza jurídica de trabajadores oficiales a empleados públicos los servidores del ISS adscritos al área de salud, clínicas y centros de atención ambulatoria, de modo que dicha norma no tiene ninguna repercusión frente a aquellos servidores que prestaban sus servicios en el sector de pensiones o en el área administrativa
Tesis:
«De todas formas, ninguna razón asiste al impugnante por cuanto claramente se observa que la demandante prestó sus servicios como contadora en la gerencia de pensiones de la sede administrativa (folios 18 y 19), o sea que en ningún momento laboró en el área de salud, ni en clínicas o centros de atención ambulatoria que antes estaban adscritos al ISS.
Es sabido que el Decreto 1750 de 2003 no se aplica a todos los funcionarios del ISS que tenían relación laboral en el momento en que dicha norma entró a regir, sino solamente a los que laboraban en el área de salud, clínicas y centro de atención ambulatoria, de modo que las personas que prestaban sus servicios en el sector de pensiones o en el área administrativa no resultaron afectados por esa disposición y por ende su entrada en vigencia no tiene ninguna repercusión frente a ellos, ni produjo ningún cambio en su vínculo jurídico ni en la identidad del empleador.
De suerte que el Tribunal no pudo incurrir en el error jurídico que se le atribuye.
En consecuencia, el cargo no prospera».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR - La Corte no puede estudiar temas que no fueron objeto de apelación
Tesis:
«No obstante, el Tribunal no hizo ninguna referencia al tema que se plantea ahora en el recurso de casación, pues explícitamente dijo que limitaría su estudio “a los puntos objeto de inconformidad, planteados en los escritos de sustentación de la apelación, al tenor de la directriz que para esos efectos establece el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001”; de este modo, el ad quem estimó que el asunto no fue incluido en el recurso de apelación propuesto por el demandado contra el fallo de primera instancia, que también le fue adverso, lo que hace imposible abordar el estudio de dicha cuestión en esta oportunidad, máxime cuando el recurrente no denuncia que el Tribunal haya limitado indebidamente las materias sobre las que estaba obligado a pronunciarse, ni que esas cuestiones fueran formuladas en el memorial contentivo del recurso de alzada, ni mucho menos señala la indebida apreciación de esta pieza procesal.
Para mayor certeza, revisado dicho memorial se advierte que el apelante se refirió a los puntos que analizó el ad quem, mas nada explícito dijo sobre el asunto que plantea ahora en casación y en tales condiciones mal puede proponerlo en este momento, porque ello significa revivir una discusión que quedó clausurada en la primera instancia cuando el Instituto abandonó toda controversia al respecto».