CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 32228 CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO PAGE 4 EXTRADICIÓN RAD. No. 32228 CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO Proceso No 32228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 314 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No. 1539 del 1º de julio de 2009 se reclamó la extradición del señor CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO para que comparezca a juicio y responda por “delitos federales de lavado de dinero y… tráfico de narcóticos” ante la Corte del Distrito Norte de Georgia, con fundamento en la acusación No. 1:09-CR-025 dictada el 21 de enero del mismo año, donde se le hacen las siguientes imputaciones: “CARGO UNO A partir de una fecha que desconoce el gran jurado, pero por lo menos en febrero de 2005, aproximadamente, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, aproximadamente, en el Distrito Norte de Georgia, Colombia, Suramérica, República Dominicana, Freeport, Bahamas, Ciudad de Guatemala, Guatemala, Londres, Inglaterra, Ciudad de México, México, Miami, Florida, Montego Bay, Jamaica, Nueva York, Nueva York, San Juan, Puerto Rico, Sidney, Australia, Tenerife, España y en otros lugares, los acusados, (…) CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO (…) en conjunto con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron, acordaron y tuvieron un entendimiento tácito entre ellos para cometer infracciones a las leyes de los Estados Unidos de América, a saber: las Secciones 1956 (a) (1) (A) (1), (a) (1) (B) (i) y 1957 del Título 18 del Código de Estados Unidos de la manera siguiente: para llevar a cabo, y tratar de llevar a cabo, una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal y extranjero, (1) transacción que implicaba las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, la venta y otras formas de manejar sustancias controladas, lo que se castiga mediante las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover que se llevara a cabo dicha actividad ilícita especificada; y (2) para ocultar y disminuir la índole, el lugar, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita; y (3) para a sabiendas entablar transacciones monetarias en propiedades derivadas delictuosamente de un valor mayor de $10.000, en contravención de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
MANERA Y MEDIOS Para reforzar la finalidad de entablar transacciones financieras con ganancias de una actividad ilícita especificada con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilícita especificada y con la intención de ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de dichas ganancias, y a sabiendas entablar, tratar de entablar y causar y ayudar e instigar a otros a entablar transacciones monetarias en propiedades derivadas delictuosamente que eran de un valor mayor a $10.000, los conspiradores usaron las siguientes maneras y medios: 1.
Los miembros de la conspiración dieron instrucciones para iniciar el cobro de ganancias procedentes de las ventas de las drogas (efectivo), en varios lugares, incluso la ciudad de Nueva York, Nueva York, Santo Domingo, República Dominicana, Freeport, Bahamas, Ciudad de Guatemala, Guatemala, Londres, Inglaterra, Ciudad de México, México, Miami, Florida, Montego Bay, Jamaica, San Juan, Puerto Rico, Sydney, Australia, Tenerife, España y en otros lugares, y los miembros de la conspiración entregaron dichas ganancias de la venta de drogas a agentes encubiertos. 2.
Las ganancias procedentes de la venta de drogas en forma de dinero en efectivo (notas bancarias), las cuales se entregaron a agentes encubiertos, después se transportaron y depositaron directamente en cuentas bancarias en instituciones financieras en los lugares en donde se recogía el dinero y se transferían electrónicamente a cuentas bancarias en instituciones financieras en el Distrito Norte de Georgia.
Una vez que estaban depositadas en instituciones financieras, las notas bancarias se convertían a fondos electrónicos que se mantenían en cuentas bancarias en el Distrito Norte de Georgia. 3. Los miembros de la conspiración proporcionaban instrucciones o hacían que otros dieran instrucciones por teléfono, fax, sesiones de charla y por correo electrónico para llevar a cabo transacciones financieras (transferencias de fondos electrónicos), afectando el comercio interestatal y extranjero, al mover los fondos electrónicos (las ganancias de las drogas que se habían recogido y depositado en cuentas bancarias) a través de instituciones financieras, para entregar el dinero estadounidense «lavado» a cómplices de Nueva Jersey, Florida, Panamá, la República Dominicana y Colombia, y en algunos casos para depositar el dinero «lavado» en cuentas bancarias de los cómplices.
Generalmente, en la mayoría de los casos, los miembros de la conspiración en Colombia recibían al final pesos colombianos en cantidades aproximadamente equivalentes a las cantidades de dólares estadounidenses que se habían recogido de ganancias de las drogas, menos las comisiones acordadas. Todo en contra de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS Desde una fecha que desconoce el gran jurado, pero por lo menos febrero de 2005, aproximadamente, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, aproximadamente, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, los acusados, (…) CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO (…) en conjunto con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron, acordaron y tuvieron un acuerdo tácito entre ellos para cometer infracciones en contra de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, para deliberadamente ayudar e instigar la distribución de por lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, y otras sustancias controladas mediante el «lavado» de ganancias de la venta de cocaína y otras sustancias controladas.
Todo en contravención de las Secciones 841 (b) (1) (A) (ii), 841 (b) (1) (C) y 846 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos CARGOS TRES AL CIENTO CUARENTA Y CUATRO En las fechas establecidas a continuación, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, los acusados especificados a continuación, ayudaron e instigaron entre sí y a otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, para llevar a cabo a sabiendas, y tratar de llevar a cabo, transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, (1) transacciones que implicaron las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, la venta y el distinto manejo de las sustancias controladas, que está castigado por las leyes de los Estados Unidos, con la intención de promover que se llevara a cabo dicha actividad ilícita especificada; y (2) para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita: (…) En relación con el dinero recogido el 3 de marzo de 2006 en Montego Bay, Jamaica (T47): CARGO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 15 3/6/06 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $498.750 DEPÓSITO EN BB & T BANK Atlanta, GA 16 3/7/06 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $13.500 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB & T BANK Atlanta, GA 17 3/7/06 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $43.938 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB & T BANK Atlanta, GA 18 3/8/06 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $50.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB & T BANK Atlanta, GA 19 3/9/06 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $90.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB & T BANK Atlanta, GA 20 3/9/06 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $140.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB & T BANK Atlanta, GA 21 3/15/06 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $40.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB & T BANK Atlanta, GA 22 3/29/06 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $9.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB & T BANK Atlanta, GA 23 3/29/06 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $9.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB & T BANK Atlanta, GA 24 4/4/06 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $5.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB & T BANK Atlanta, GA 25 4/4/06 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $25.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB & T BANK Atlanta, GA 26 4/7/06 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $20.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB & T BANK Atlanta, GA 27 4/24/06 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $13.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BB & T BANK Atlanta, GA (…) En relación con el dinero recogido el 19 de diciembre de 2006 en Freeport, Bahamas (T2): CARGO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 68 12/21/06 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $78.631 DEPÓSITO EN BANK OF AMERICA Atlanta, GA 69 1/5/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $20.000 TRANSFERENCIA DE FONDOS DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 70 1/5/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $5.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 71 1/12/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $45.000 TRANSFERENCIA DE FONDOS DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 72 1/31/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $5.000 TRANSFERENCIA DE FONDOS DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA (…) En relación con el dinero recogido el 26 de julio de 2006 en Nueva York, Nueva York (T5): CARGO FECHA ACUSADOS CANTIDAD A APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 76 7/27/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $348.443 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA AL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 77 7/30/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $7.500 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 78 7/30/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $7.500 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 79 7/30/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $5.000 TRANSFERENCIA DE FONDOS DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 80 8/2/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $100.000 TRANSFERENCIA DE FONDOS DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 81 8/6/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $125.020 TRANSFERENCIA DE FONDOS DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 82 8/6/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $86.000 RETIRO DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 83 8/23/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $4.500 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA (…) En relación con el dinero recogido el 18 de septiembre de 2007 en Nueva York, Nueva York (T8): CARGO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 88 9/20/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $454.950 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA AL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 89 9/20/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $432.200 RETIRO DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA En relación con el dinero recogido el 20 de septiembre de 2007 en San Juan, Puerto Rico (T9): CARGO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 90 9/21/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $400.185 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA AL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 91 9/25/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $8.000 TRANSFERENCIA DE FONDOS DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 92 9/28/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $8.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 93 9/28/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $364.000 RETIRO DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA En relación con el dinero recogido el 9 de octubre de 2007 en la Ciudad de Guatemala, Guatemala (T11): CARGO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 94 10/15/07 Carlos Mario BECERRA RESTREPO $421.116 DEPÓSITO EN BANK OF AMERICA Atlanta, GA 95 10/17/07 Carlos Mario BECERRA RESTREPO $100.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 96 10/24/07 Carlos Mario BECERRA RESTREPO $321.116 RETIRO DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 97 10/19/07 Carlos Mario BECERRA RESTREPO $149.060 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA AL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 98 10/24/07 Carlos Mario BECERRA RESTREPO $141.560 RETIRO DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA En relación con el dinero recogido el 13 de octubre de 2007 en Carolina, Puerto Rico (T13): CARGO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 99 10/16/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $249.060 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA AL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 100 10/19/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $9.000 TRANSFERENCIA DE FONDOS DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 101 10/24/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $227.607 RETIRO DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA En relación con el dinero recogido el 19 de octubre de 2007 en Guaynabo, Puerto Rico (T14): CARGO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 102 10/24/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $99.421 DEPÓSITO EN BANK OF AMERICA Atlanta, GA 103 10/31/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $16.451 TRANSFERENCIA DE FONDOS DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 104 11/5/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $25.000 TRANSFERENCIA DE FONDOS DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 105 11/14/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $10.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 106 11/21/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $10.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 107 11/27/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $9.000 TRANSFERENCIA DE FONDOS DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 108 12/07/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $1.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 109 12/11/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $10.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 110 1/14/08 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $5.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA En relación con el dinero recogido el 6 de noviembre de 2007 en Freeport, Bahamas (T15): CARGO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 111 11/9/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $136.870 DEPÓSITO EN BANK OF AMERICA Atlanta, GA 112 11/9/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $98.870 RETIRO DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 113 11/14/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $20.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA En relación con el dinero recogido el 6 de diciembre de 2007 en la Ciudad de México, México (T17): CARGO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 114 12/11/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $322.500 DEPÓSITO EN BANK OF AMERICA Atlanta, GA 115 12/12/07 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $301.537 RETIRO DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA En relación con el dinero recogido el 18 de diciembre de 2007 en Tenerife, España (T19): CARGO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 116 3/18/08 Carlos Mario BECERRA RESTREPO $5.210 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA En relación con el dinero recogido el 8 de febrero de 2008 en Carolina, Puerto Rico (T20): CARGO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 117 2/12/08 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $26.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA AL BANK OF AMERICA Atlanta, GA En relación con el dinero recogido el 13 de febrero de 2008 en San Juan, Puerto Rico (T21): CARGO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 118 2/14/08 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $499.990 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA AL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 119 2/21/08 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $19.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 120 2/21/08 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $7.760 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA En relación con el dinero recogido el 8 de febrero de 2008 en Carolina, Puerto Rico (T20), y el 13 de febrero de 2008 en San Juan, Puerto Rico (T21): CARGO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 121 2/27/08 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $200.000 RETIRO DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 122 2/27/08 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $200.000 RETIRO DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 123 2/27/08 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $67.670 RETIRO DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA En relación con el dinero recogido el 17 de marzo de 2008 en Miami, Florida (T22): CARGO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 124 3/20/08 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $974.221 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA AL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 125 3/24/08 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $921.000 RETIRO DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA En relación con el dinero recogido el 10 de abril de 2008 en la Ciudad de México, México (T23): CARGO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 126 4/14/08 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $1.014.420 DEPÓSITO EN BANK OF AMERICA Atlanta, GA 127 4/14/08 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $50.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 128 4/15/08 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $910.000 RETIRO DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA (…) En relación con el dinero recogido el 11 de julio de 2008 en Nueva York, Nueva York (T24): CARGO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 130 7/25/08 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $75.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA En relación con el dinero recogido el 6 de agosto de 2008 en Nueva York, Nueva York (T8): CARGO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 131 8/15/08 Carlos Mario BECERRA RESTREPO $50.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 132 8/15/08 Carlos Mario BECERRA RESTREPO $30.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 133 8/27/08 Carlos Mario BECERRA RESTREPO $29.131 TRANSFERENCIA DE FONDOS DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 134 8/27/08 Carlos Mario BECERRA RESTREPO $8.900 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 135 9/4/08 Carlos Mario BECERRA RESTREPO $55.860 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 136 9/4/08 Carlos Mario BECERRA RESTREPO $31.300 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 137 9/4/08 Carlos Mario BECERRA RESTREPO $10.500 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 138 9/4/08 Carlos Mario BECERRA RESTREPO $7.900 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 139 9/4/08 Carlos Mario BECERRA RESTREPO $80.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 140 9/11/08 Carlos Mario BECERRA RESTREPO $49.852 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA 141 10/7/08 Carlos Mario BECERRA RESTREPO $20.000 TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA (…) En relación con el dinero recogido el 6 de agosto de 2008 en Nueva York, Nueva York (T25); el dinero recogido el 11 de agosto de 2008 en Londres, Inglaterra (T26); y el dinero recogido el 13 de agosto de 2008 en Sydney, Australia (T27): CARGO FECHA ACUSADOS CANTIDAD APROXIMADA TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA 144 8/27/08 (…) Carlos Mario BECERRA RESTREPO $500.000 RETIRO DEL BANK OF AMERICA Atlanta, GA Todo en contravención de las Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
DISPOSICIÓN DE DECOMISO 1. Conforme a la Sección 982 (a) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, cada acusado que sea condenado de uno o más de los delitos de lavado de dinero establecidos en los Cargos Uno y Tres al Ciento Cuarenta y Cuatro de esta acusación formal, deberá ceder a los Estados Unidos todo derecho, título e interés sobre cualquier propiedad implicada en cada delito en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, o de conspiración para cometer dicho delito, por el cual el acusado sea condenado, y todo bien que pueda vincularse a dicha propiedad, incluso los siguientes: 1.
Todo el dinero u otro bien que esté sujeto a cada transacción… 2. Una vez que sean condenados por los delitos con (sic) sustancias controladas que se alegan en el Cargo Dos de esta acusación formal, los acusados deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, toda propiedad que constituya o se derive de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, de dichas infracciones y toda propiedad que se haya usado, o intentado usar, de alguna manera o en parte, para cometer, o para facilitar que se cometieran dichas infracciones, incluidas entre otras: a. FALLO MONETARIO: Una suma de dinero en moneda estadounidense igual a la cantidad total de dinero involucrado en cada delito, o conspiración para cometer dicho delito, de los que se condene al acusado.
Si se condena por un delito a más de un acusado, los acusados condenados serán responsables civilmente en conjunto e independientemente por la cantidad involucrada en dicho delito; b. EFECTIVO: i. Aproximadamente $1.314.269,06 en moneda estadounidense incautada el 27 de abril de 2007, de Aero Space Reports, Inc., Oklahoma City, Oklahoma. ii. $3.000,00 en moneda estadounidense recibidos el 25 de marzo de 2008, en una cuenta bancaria en Sandy Springs, Georgia; d. (sic) CUENTAS BANCARIAS: Todos los fondos en moneda estadounidense u otros instrumentos monetarios, incluyendo el interés, que se hayan acreditado en las cuentas… Si por causa de algún acto u omisión de los acusados, alguna propiedad que esté sujeta a decomiso: a. no puede localizarse mediante el ejercicio de los trámites debidos; b. se ha transferido o vendido, o depositado con una tercera persona; c. se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; d. ha disminuido considerablemente de valor; o e. se ha integrado a otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad;
Estados Unidos tiene la intención, conforme a la Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Unidos, según se incorporó a la Sección 982 (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de buscar el decomiso de cualquier otra propiedad o bien de dicho acusado hasta llegar al valor de la propiedad a decomisarse descrita anteriormente”.
Documentos aportados con la petición de extradición Con el propósito de formalizar la solicitud de extradición del señor CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 1064 del 13 de mayo de 2009 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la detención provisional, con fines de extradición, del señor BECERRA RESTREPO nacido el 18 de septiembre de 1962 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 71.621.316.
(ii) Nota Verbal No. 1539 del 1° de julio de 2009 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 1:09-CR-025 proferida el 21 de enero de 2009 en la Corte del Distrito Norte de Georgia. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida el 22 de enero de 2009 por igual Corte Distrital en contra del señor CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO, cuya emisión se fundó en la mencionada acusación. (v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en la acusación No. 1:09-CR-025.
(vi) Copia de las declaraciones juradas de Ryan Scottt Ferber, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia y, de Michael L. Maxwell, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, con apoyo en las cuales se formula la acusación No. 1:09-CR-025 en contra del señor BECERRA RESTREPO.
(vii) Fotografía del solicitado en extradición. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Para atender la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a través de la Nota Verbal No. 1064 del 13 de mayo de 2009, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO mediante Resolución del día siguiente, orden que se hizo efectiva dos días después por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad.
El capturado se condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente está privado de la libertad. Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 1539 del 1° de julio de 2009, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida al Ministerio del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 1362 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por tal motivo, examinadas las diligencias con base en esa normatividad, el Viceministro de Justicia y del Derecho mediante oficio No. OFI09-22912-DVJ-0300 del 9 de julio de 2009, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante providencia del 15 de julio de 2009 la Corte requirió al señor CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO la designación de defensor y como guardó silencio sobre el particular, el día 28 de los mismos mes y año le asignó uno de oficio y a la par dispuso correr el traslado consagrado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que los intervinientes se pronunciaran al respecto.
Posteriormente, el señor BECERRA RESTREPO confirió poder a un apoderado de confianza, a quien por decisión del 25 de agosto de 2009 le fue reconocida personería adjetiva para actuar; simultáneamente se ordenó agotar el término previsto en el inciso 2º del artículo 500 de la referida ley. En desarrollo de ese término, el profesional del derecho y su representado manifestaron su renuncia al mismo, la cual fue aceptada con auto del 9 de septiembre de 2009 y, por ello, sólo se surtió en relación con el Ministerio Público, quien expresó su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, inicialmente señala los aspectos que corresponde revisar a la Corte al emitir el respectivo concepto e, igualmente, hace un recuento del trámite adelantado.
Precisado lo anterior, aborda el estudio de los presupuestos establecidos en el artículo 502 de la ley en cita, ocupándose, en primer término, de examinar la documentación aportada en apoyo de la petición de extradición, indicando que la misma cumple los requisitos legales respecto de su contenido y autenticidad. En torno de la plena identidad del solicitado, expresa que la persona pedida en extradición corresponde a la privada de la libertad con esos fines, pues al momento de su captura fue identificada como CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO, quien informó el mismo número de cédula de ciudadanía suministrado por las autoridades del Gobierno requirente.
En cuanto al principio de la doble incriminación, encuentra que las conductas imputadas en la acusación No. 1:09-CR-025 están descritas en los artículos 323 y 376 de la Ley 599 de 2000. Finalmente, estima que la pieza procesal proferida en el Estado requirente se asimila a la acusación prevista en nuestra legislación procesal penal, por cuanto indica los comportamientos constitutivos de los delitos imputados, las fechas y los lugares de su comisión, las disposiciones infringidas y las pruebas.
En consecuencia, la Procuradora Delegada solicita a la Corte conceptuar favorablemente respecto de la extradición del señor CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO, señalando que en caso de coincidir la Corte con su criterio, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que indique al de los Estados Unidos, el compromiso de no someter a juicio al citado por hechos distintos a los que motivan la petición de entrega, ni imponerle la pena de muerte o de prisión perpetua, ni infligirle tratos crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco hacerlo sujeto de tortura o desaparición forzada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales En orden a establecer si procede la extradición de una persona solicitada por otro país con el cual no hay Convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal. Del mismo modo, le corresponde tener presente el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. A su vez, debe constatar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conducta punible en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.
También debe verificar si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 01 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ha de revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. En consecuencia, la Corte procede estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.
Validez formal de la documentación De conformidad con lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Tales documentos deben ser expedidos según las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que fueron expedidos con sujeción a la ley del respectivo Estado.
Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artículo 495 ibídem.
Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 1:09-CR-025 dictada el 21 de enero de 2009 en la Corte del Distrito Norte de Georgia.
Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida en contra del reclamado por la misma autoridad. También allegó las declaraciones juradas de Ryan Scottt Ferber, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de las imputaciones atribuidas al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de las mismas.
Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al caso. De otra parte, Michael L. Maxwell, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación No. 1:09-CR-025, hace un relato de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. A su vez, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal.
Además, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia de la nación requirente y se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado del país solicitante y, por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., René Correa Rodríguez.
En vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identificación, por ende, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 1539 del 1° de julio de 2009 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO, quien nació el 18 de septiembre de 1962 en Colombia y es el titular de la cédula de ciudadanía No. 71.621.316.
A su vez, la persona capturada se presentó con aquel nombre y documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por parte del Departamento Administrativo de Seguridad confirmándose esa identificación. Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente. Finalmente, con el documento e identificación advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma; además no ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular. 3. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Además, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 01 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.
Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En esa medida, se observa que el señor CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 1:09-CR-025 dictada el 21 de enero de 2009 en la Corte del Distrito Norte de Georgia, según hechos ocurridos, de acuerdo con los Cargos Uno y Dos, “por lo menos en febrero de 2005, aproximadamente, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, aproximadamente”.
Igualmente, es requerido por conductas ejecutadas, de conformidad con los Cargos Quince a Veintisiete, Sesenta y Ocho a Setenta y Dos, Setenta y Seis a Ochenta y Tres, Ochenta y Ocho a Ciento Veintiocho, Ciento Treinta a Ciento Cuarenta y Uno y Ciento Cuarenta y Cuatro, entre el 3 de marzo de 2006, fecha en la cual es recogido el dinero en Montego Bay, Jamaica, al día 27 de agosto de 2008, época de la última transacción financiera.
En este sentido, se sabe que durante ese tiempo el señor BECERRA RESTREPO se asoció con otras personas para cometer los delitos de lavado de dinero y tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Secciones 2, 1956 (a) (1) (A) (1), 1956 (a) (1) (B) (i), 1956 (h) y 1957 y del Título 21, Secciones 841 (b) (1) (A) (ii), 841 (b) (1) (C) y 846 del Código Penal de los Estados Unidos.
El contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos (a) Quienquiera que cometa una infracción en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa, será castigado como el autor principal. (b) Quienquiera que intencionadamente ocasione la ejecución de una acción, que de ser ejecutada directamente por éste u otro, constituiría un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal”.
“ Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a) (1) Quienquiera que, sabiendo que la propiedad implicada en una transacción financiera constituye ganancias de algún tipo de actividad ilegal, realice o trate de realizar dicha transacción que de hecho implique las ganancias de una actividad ilegal específica: (A) (i) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica; o (…) (B) sabiendo que la transacción está designada en parte o totalmente… (i) a ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica;
(…) deberá ser sentenciado a una multa de no más de US$500.000 o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos implicados en la transacción, el transporte, la transmisión o la transferencia, lo que sea mayor, o el encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas cosas. (…) (h) Cualquier persona que conspire para cometer algún delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito, cuya realización era el propósito de la conspiración”.
“ Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Participación en transacciones monetarias en propiedades derivadas de actividades ilícitas especificadas (a) Quienquiera, en cualquiera de las circunstancias establecidas en la subsección (d), que a sabiendas participe o trate de participar en una transacción monetaria en propiedades derivadas delictuosamente de un valor mayor de $10.000 y derivadas de actividades ilícitas especificadas, será castigado como se indica en la subsección (b).
(b) (1) Excepto según se disponga en el párrafo (2), el castigo por un delito cometido conforme esta sección es una multa según el Título 18 del Código de los Estados Unidos, o encarcelamiento durante no más de diez años o ambas cosas…”. “ Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Excepto según lo autorice este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente: (1) elabore, distribuya o surta, o posea con la intención de elaborar, distribuir o surtir una substancia controlada.
(…) (b) Las penas Cualquier persona que infrinja la sub-sección (a) de esta sección será sentenciada de la siguiente manera: (1) (A) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique: (…) (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (I) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de coca de las que se haya extraído la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales;
(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros. (…) dicha persona deberá ser sentenciada a un periodo de encarcelamiento que no deberá ser menor de 10 años ni más de cadena perpetua (C) En el caso de una sustancia controlada de la Lista I o II… excepto según se disponga en los subpárrafos (A), (B) y (D), dicha persona será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no más de 20 años…”.
“ Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento y conspiración Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, cuya realización era el objetivo del intento o la asociación delictuosa”.
A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO en la acusación No. 1:09-CR-025 también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Artículo 323, reformado por los artículos 8º de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de 2006, en cuyo texto se consagra: “ Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.
Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, donde se estipula: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Confrontadas las normas invocadas por el Estado requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el lavado de dinero y el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada en ambos países. Igualmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación No. 1:09-CR-025 también incluye el decomiso, en virtud de lo cual se cederá a favor de los Estados Unidos “todo derecho, título e interés sobre cualquier propiedad implicada en cada delito en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, o de conspiración para cometer dicho delito, por el cual el acusado sea condenado”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esa medida, se tiene que la acusación No. 1:09-CR-025 dictada el 21 de enero de 2009 contra el señor CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO por la Corte del Distrito Norte de Georgia, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Ahora, vista la acusación en cuestión, en efecto se indica en el Cargo Uno que los hechos habrían sucedido “ en el Distrito Norte de Georgia, Colombia, Suramérica, República Dominicana, Freeport, Bahamas, Ciudad de Guatemala, Guatemala, Londres, Inglaterra, Ciudad de México, México, Miami, Florida, Montego Bay, Jamaica, Nueva York, Nueva York, San Juan, Puerto Rico, Sydney, Australia, Tenerife, España y en otros lugares”.
Así mismo, en los Cargos Dos, Quince a Veintisiete, Sesenta y Ocho a Setenta y Dos, Setenta y Seis a Ochenta y Tres, Ochenta y Ocho a Ciento Veintiocho, Ciento Treinta a Ciento Cuarenta y Uno y Ciento Cuarenta y Cuatro ” se menciona que su comisión ocurrió “en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares”, donde el acusado acordó con otras personas distribuir narcóticos y, a su vez, llevar a cabo transacciones financieras con los fondos fruto de esa actividad.
De otra parte, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada con el lavado de dinero y el tráfico de estupefacientes, en la acusación No. 1:09-CR-025 del 21 de enero de 2009 se señala que su comisión tuvo lugar, de acuerdo con los Cargos Uno y Dos, “por lo menos en febrero de 2005, aproximadamente, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, aproximadamente”.
Del mismo modo, en los Cargos Quince a Veintisiete, Sesenta y Ocho a Setenta y Dos, Setenta y Seis a Ochenta y Tres, Ochenta y Ocho a Ciento Veintiocho, Ciento Treinta a Ciento Cuarenta y Uno y Ciento Cuarenta y Cuatro, se precisa que su ejecución se dio del 3 de marzo de 2006, fecha en la cual es recogido el dinero en Montego Bay, Jamaica, al día 27 de agosto de 2008, época de la última transacción financiera.
Ahora, visto el Cargo Uno se tiene que el solicitado y otros acusados: “…a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron, acordaron y tuvieron un entendimiento tácito entre ellos para cometer infracciones a las leyes de los Estados Unidos de América, a saber: las Secciones 1956 (a) (1) (A) (1), (a) (1) (B) (i) y 1957 del Título 18 del Código de Estados Unidos de la manera siguiente: para llevar a cabo, y tratar de llevar a cabo, una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal y extranjero, (1) transacción que implicaba las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, la venta y otras formas de manejar sustancias controladas, lo que se castiga mediante las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover que se llevara a cabo dicha actividad ilícita especificada; y (2) para ocultar y disminuir la índole, el lugar, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita; y (3) para a sabiendas entablar transacciones monetarias en propiedades derivadas delictuosamente de un valor mayor de $10.000, en contravención de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Igualmente, observado el Cargo Dos se sabe que el requerido y otros convocados a juicio: “…a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron, acordaron y tuvieron un acuerdo tácito entre ellos para cometer infracciones en contra de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, para deliberadamente ayudar e instigar la distribución de por lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, y otras sustancias controladas mediante el «lavado» de ganancias de la venta de cocaína y otras sustancias controladas.
Todo en contravención de las Secciones 841 (b) (1) (A) (ii), 841 (b) (1) (C) y 846 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. Así mismo, examinados los Cargos Quince a Veintisiete, Sesenta y Ocho a Setenta y Dos, Setenta y Seis a Ochenta y Tres, Ochenta y Ocho a Ciento Veintiocho, Ciento Treinta a Ciento Cuarenta y Uno y Ciento Cuarenta y Cuatro, se tiene que el reclamado y otros enjuiciados: “…ayudaron e instigaron entre sí y a otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, para llevar a cabo a sabiendas, y tratar de llevar a cabo, transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, (1) transacciones que implicaron las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, la venta y el distinto manejo de las sustancias controladas, que está castigado por las leyes de los Estados Unidos, con la intención de promover que se llevara a cabo dicha actividad ilícita especificada; y (2) para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita.
(…) Todo en contravención de las Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la acusación No. 1:09-CR-025 está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuó el señor CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO junto con otros.
Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas.
La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por las imputaciones contenidas en los Cargos Uno, Dos, Quince a Veintisiete, Sesenta y Ocho a Setenta y Dos, Setenta y Seis a Ochenta y Tres, Ochenta y Ocho a Ciento Veintiocho, Ciento Treinta a Ciento Cuarenta y Uno y Ciento Cuarenta y Cuatro de la acusación No. 1:09-CR-025 dictada el 21 de enero de 2009 en la Corte del Distrito Norte de Georgia.
De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor BECERRA RESTREPO con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley.
En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � El solicitado CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO sólo es acusado por los Cargos 15 a 27, 68 a 72, 76 a 83, 88 a 128, 130 a 141 y 144. � Cantidades mencionadas en dólares americanos. � Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época de ocurrencia de los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición. � Modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004.
Radicado No. 22206. � Cfr. folio 238 de la carpeta de anexos. � Cfr. folio 270 de la carpeta de anexos. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Cfr. folio 238 de la carpeta de anexos. � Cfr. folio 270 de la carpeta de anexos. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc