EXTRADICIÓN 32228 SE CONCEDE RENUNCIA TÉRMINOS SOLICITADA POR EL REQUERIDO LEY 906 IX EXTRADICIÓN RAD. No. 32228 CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO PAGE 10 EXTRADICIÓN RAD. No. 32228 CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO Proceso No 32228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 283 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Corporación se pronuncia respecto de la renuncia a términos presentada por el defensor del señor CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO quien es requerido en extradición.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1064 del 13 de mayo de 2009 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO, por cuanto en su contra se dictó la acusación No. 1:09-CR-025 el 21 de enero del mismo año en la Corte Distrital del Norte de Georgia. Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor BECERRA RESTREPO por Resolución del 14 de mayo de 2009, la cual se hizo efectiva el día 16 de igual mes y anualidad por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad en el municipio de Sogamoso (Boyacá).
Por medio de Nota Verbal No. 1539 del 1º de julio de 2009 la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO con fundamento en la acusación No. 1:09-CR-025 del 21 de enero del año en cita. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OAJ.E. 1362 del 2 de julio de 2009 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por su parte, el Viceministro de Justicia con escrito No. OFI09-22912-DVJ-0300 del 9 de julio de 2009 remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 1539 con la documentación reunida. La Corte, con decisión del 15 de julio de 2009 dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Penal, por tal motivo, requirió al señor BECERRA RESTREPO para que designara defensor y, como guardó silencio, le nombró una apoderada de oficio con auto del día 28 de igual mes y año y dispuso correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran pruebas.
Posteriormente, como el requerido otorgó poder a un defensor de confianza, con providencia del 25 de agosto de 2009 le reconoció personería adjetiva para actuar y ordenó agotar el término para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo estipulado en el inciso final del referido artículo 500. De otra parte, durante el traslado en mención, dicho profesional del derecho allegó memorial firmado por él y, a su vez, coadyuvado por su representado, el cual cuenta con la debida autorización de la Oficina Jurídica de la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita, donde expresa: “…con el debido respeto, a través del presente escrito manifiesto que de acuerdo con mi cliente hemos decidido renunciar expresamente a los términos de notificación y ejecutoria de las resoluciones mediante las cuales se nos solicita petición probatoria, al igual que el que reclama los alegatos de conclusión, toda vez que es deseo de mi defendido que se produzca cuanto antes el concepto favorable para su extradición al Estado requirente…”.
Posteriormente, el defensor del requerido presentó escrito en similares términos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, este trámite se rige por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y, acorde con pacífico criterio fijado por la Corporación, se debe tener en cuenta el estatuto adjetivo de la materia vigente para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos imputados en la acusación que sustenta la petición de entrega del solicitado.
En el caso particular, de conformidad con la acusación No. 1:09-CR-025 del 21 de enero de 2009, los hechos habrían sucedido “por lo menos en febrero de 2005, aproximadamente, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal”, de donde se sigue que los actos atribuidos al reclamado se verificaron en vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual entró a regir a partir del 1º de enero de 2005.
Así las cosas, se observa que el Capítulo IV del Título VI del Estatuto Penal Adjetivo de 2004 reglamenta lo relacionado con el tema de los términos fijados para las actuaciones judiciales, sin hacer mención expresa a la posibilidad de su renuncia por cualquiera de las partes, a diferencia de lo que ocurre en la Ley 600 de 2000, conforme se desprende de su artículo 167, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil donde se prevé que la misma puede ser parcial, norma aplicable al sub judice en atención al principio de integración contenido en el artículo 25 de la ley en mención. En relación con este aspecto, la Corporación ha tenido oportunidad de precisar que, aun cuando el nuevo Código de Procedimiento Penal no contempla la figura de la renuncia a términos, como sí lo hace el estatuto de igual especialidad de 2000, tal figura conserva vigencia en razón a los propósitos perseguidos por el legislador en el trámite de extradición pasiva, sosteniendo sobre el particular: “El artículo 500 de la Ley 906 de 2004 estatuyó la etapa judicial del trámite de extradición a cargo de esta Sala de la Corte, así: Correr traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias; vencido el cual abrir a pruebas la actuación por el término de 10 días más el de la distancia, a objeto de practicar las solicitadas y las que a su juicio considere indispensables para emitir el concepto; practicadas las pruebas dejar el proceso en secretaría por cinco días para alegar; finalmente, rendir concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Es evidente que el primer traslado tiene como propósito permitir al reclamado que directamente o a través de su apoderado solicite la incorporación o la práctica de las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar siquiera uno de los elementos del concepto, el cual obligará al Gobierno Nacional de ser negativo. Y el segundo, permitir a los participantes en el procedimiento, con base en la solicitud de extradición y, sus anexos y las pruebas eventualmente practicadas, manifestar sus argumentos acerca del sentido en que a su juicio y consultando sus intereses, debe emitir la Sala su concepto.
No obstante que estos traslados hacen parte de la estructura fundamental del trámite, por constituir oportunidades que la ley dispensa al requerido para ejercer los derechos de defensa y de contradicción, instando la práctica de pruebas y controvirtiendo las existentes en procura de obtener una opinión adversa a la entrega, puede disponer y renunciar a ellos por haber sido instituidos en su favor para esos efectos”.
Igualmente, se observa que el artículo 8º de la Ley 906 de 2004 señala que, entre otros, son derechos del imputado y, por consiguiente, del solicitado —dejando a salvo las particularidades del trámite de extradición—, los siguientes: “l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.
En el evento de los literales c) y j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor”. Por su parte, el literal k) prevé: “ Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate ”.
A su vez, el literal c) establece: “ No se utilice el silencio en su contra ”. Y finalmente, el literal j) dispone: “ Solicitar, conocer y controvertir las pruebas ”. En tal virtud, de acuerdo con el criterio de autoridad reseñado y las normas precedentes, se acepta la renuncia a términos presentada por el defensor del señor CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO, a su vez coadyuvada por este último.
En esa medida, la reseñada renuncia abarca el término que resta para alegar de conclusión consagrado en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2000, por cuanto es evidente que les asiste al defensor y al solicitado la facultad de desechar las posibilidades de intervención que el legislador ha dispuesto en favor del último dentro de este trámite.
Esa facultad de renuncia a términos, sin embargo, carece de injerencia frente a las posibilidades de actuación consagradas para el representante del Ministerio Público, a quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 262 de 2000, le corresponde “ Intervenir en el trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ACEPTAR la renuncia a términos manifestada por el defensor del señor CARLOS MARIO BECERRA RESTREPO, a su vez coadyuvada por este último, por las razones expresadas en la parte motiva de la providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Ver Autos del 24 de enero y 1º de agosto de 2007, radicados números 26214 y 27867, respectivamente, entre otros. _1097413356.doc