Micelio
32227(10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Rad. 32227 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 32227 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMADE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. 32227 Acta No.43 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Procede la Corte a resolver en instancia, el monto de la pensión restringida de jubilación de ELÍAS GONZALEZ HINCAPIÉ y la consecuente pensión de sobrevivientes solicitada por MYRIAM BARRAGÁN DE GONZALEZ, en el escrito de demanda que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, la Corte, mediante sentencia de 15 de julio de 2008, casó el fallo proferido el 15 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó la negativa a reconocerle la pensión de sobrevivientes a la actora, bajo el entendido que el causante no tenía derecho a la pensión deprecada.

En la sentencia de casación quedó claro que ELÍAS GONZALEZ HINCAPIÉ laboró al servicio de la Caja demandada, 17 años, 5 meses y 26 días, hasta el 6 de marzo de 1972, cuando se retiró de manera voluntaria; que no estuvo afiliado al ISS y cumplió los 60 años de edad el 7 de junio de 1996, por lo que procedía el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, en los términos de la parte final del inciso segundo del artículo 8o de la Ley 171 de 1961.

Para mejor proveer se solicitó a la entidad la información sobre los salarios devengados por el causante en el último año de servicios, es decir, entre el 7 de marzo de 1971 y el 6 de marzo de 1972. La Caja demandada informó que ELIAS GONZALEZ HINCAPIÉ "devengó como última asignación básica mensual, la suma de $2.700,oo; prima de antigüedad por la suma de $594,oo".

CONSIDERACIONES De las precisiones expuestas al resolver el recurso de casación, la Corte concluyó, que la pensión restringida de jubilación que por ley le correspondía al trabajador fallecido era la de la parte final del inciso segundo del artículo 8o de la Ley 171 de 1961, en cuantía, según el inciso tercero, "directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso cíe reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena ".

Conforme con lo anterior, el porcentaje proporcional para liquidar la pensión restringida correspondiente a 17 años, 5 meses y 26 días, es del 65,52% de $3.394,oo valor este que resulta de la sumatoria de (un salario mensual de $ 2.700,oo más la prima de antigüedad por $594,oo); luego el valor de la pensión restringida sería de $2.141,10, a partir del 7 de junio de 1996, cuando el trabajador cumplió los 60 años de edad.

Como en los términos de las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo vigente para cada año; el valor de la pensión restringida que le correspondería al trabajador (fallecido) a partir del 7 de junio de 1996 sería de $142.125,oo que era el del salario mínimo vigente para dicha época (Decreto 2310 de 1995), y así sucesivamente para los años subsiguientes.

En la sentencia de casación igualmente quedó establecido que ELIAS GONZALEZ HINCAPIÉ falleció el 27 de febrero de 1998, como lo corrobora el registro de defunción del fl. 10. A folio 11 obra copia del registro civil de matrimonio que da cuenta que el causante se casó el 11 de noviembre de 1957 en el Municipio de Anzoátegui (Tolima) con MYRIAM BARRAGÁN MONTOYA.

En esas circunstancias, conforme con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha del fallecimiento de González Hincapié, resulta viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada y así se decidirá. Consecuencialmente procede otorgar la pensión restringida de jubilación post mortem en cabeza de ELIAS GONZÁLEZ HINCAPIÉ, a partir del 7 de junio de 1996, en cuantía equivalente al salario mínimo vigente para dicha época y sucesivamente para los años subsiguientes, pero con efectos fiscales a partir del 26 de febrero de 1999, por la prescripción propuesta por la Caja demandada, dado que a folio 3 del cuaderno principal aparece que la reclamación del derecho que se concede, se radicó el 26 de febrero de 2002.

Por lo anterior se debe revocar parcialmente la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO y MINERO EN LIQUIDACIÓN y en su lugar se otorgará la pensión de sobrevivientes a favor de la peticionaria antes referida, reconocimiento que involucra las mesadas adicionales y las prestaciones asistenciales previstas implícitamente por la ley.

No se accederá a los intereses moratorios solicitados por la demandante, en consideración a que el reconocimiento de la pensión pos mortem, no se efectuó con sujeción al régimen integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, por lo tanto, se mantendrá en este punto el fallo inicial. Procede la indexación de las condenas en la forma solicitada (numeral 6o de las peticiones, fl. 16).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de 14 de julio de 2006, en cuanto absolvió a la demandada, "de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por la señora MYRIAM BARRAGÁN DE GONZALEZ". SEGUNDO.- Condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN - a pagarle a MYRIAM BARRAGÁN DE GONZALEZ, la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de febrero de 1999 en cuantía no inferior al salario mínimo vigente para dicha época, y sucesivamente para los años subsiguientes, valores que deberán indexarse.

COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTEGÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 32227 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandado: Caja Agraria Con todo respeto, me aparto de la tesis de la mayoría de la Sala, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.

Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 - artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.

Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión "tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido", y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.

Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta a! empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine qua non de la causación del derecho reclamado.

Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero del de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una formula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.

Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumiera de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.

Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Fallo de Instancia Radicación N° 32227 Comparto la decisión adoptada por la Sala, pues estimo que el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión por retiro voluntario pero no de su causación. Empero, pero debo aclarar que no estoy de acuerdo con algunos de los razonamientos expuestos en la sentencia proferida en sede de casación, en la que no participé, porque tanto la pensión por retiro voluntario como la pensión restringida de jubilación que se ha dado en denominar pensión sanción, son prestaciones sociales que cubren el riesgo de vejez, pues ello es claro desde su origen legal.

En efecto, la segunda de ellas se estableció en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, ubicado en el capítulo II, sobre pensión de jubilación, del título IX, que trata sobre las prestaciones sociales especiales. Y la Ley 171 de 1961, que consagró la de retiro voluntario, trata exclusivamente sobre pensiones. Por otra parte, las dos prestaciones están en función de la edad del beneficiario, como requisito de exigibilidad, según quedó dicho, de suerte que guardan directa relación con la vejez del trabajador.

Que la pensión sanción atiende el riesgo de vejez lo confirma el hecho de que fue materia de regulación por el reglamento del riesgo de vejez expedido por el Seguro Social. Y aun cuando es cierto que en vigencia de ese reglamento, contenido en el Acuerdo 224 de 1966, la mayoría de la Sala nunca admitió la naturaleza prestacional de la pensión sanción, índole jurídica que era necesario determinar para establecer su compatibilidad con la pensión de vejez del Seguro Social, estimo que no sucedió lo propio con la de retiro voluntario, pues ese puntual tema no fue definido de manera expresa y no es dable considerar que la calificación efectuada respecto de aquella le pudiese ser extendida, pues, con toda claridad, pese a tratarse de dos prestaciones, surgen de dos fenómenos jurídicos diversos y son también distintos los requisitos para su consolidación, pues al paso que la pensión sanción surge de una ilegal decisión del empleador, que trunca la expectativa del trabajador de adquirir una pensión, la otra prestación nace por una decisión voluntaria del trabajador y se justifica fundamentalmente por el tiempo de servicios.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA