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32227(09-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 32227 ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ 26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 32227 ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ Proceso n° 32227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 382 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 1065 de 13 de mayo de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.122.528, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación No. 1:09-CR-025 de 21 de enero de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia. 2.

Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 14 de mayo de 2009, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se hizo efectiva el 19 siguiente por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 1540 de 1º de julio de 2009, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 1:09-CR-025 del 21 de enero de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, donde señala que el requerido era miembro de una organización internacional dedicada al lavado de dinero proveniente del tráfico de narcóticos (cocaína) que importaba a los Estados Unidos desde Colombia ( folios 232 a 275 carpeta anexa).

En la mencionada acusación se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de sustancias controladas, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956(a) (1) (A) (i), 1956(a) (1) (B) (i), y 1957 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos; --Cargo Dos: Concierto para ayudar y facilitar la distribución de por lo menos cinco kilogramos de cocaína y otras sustancias controladas mediante el lavado de las utilidades provenientes de la venta de cocaína y otras sustancias controladas, en violación del Título 21, Secciones 841 (b) (1) (A) (ii), 841 (b) (1) (C), y 846 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.

La cocaína es una sustancia controlada de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos; y --Cargos 28 al 67: Lavado de dinero, en violación del Titulo 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (i), y 2 del Código de los Estados Unidos. La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 18, Sección 982 (a) (1) y 982 (b) (1) del Código de los Estados Unidos, y el Título 21, Sección 853 (p) del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.

Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”. Se explica cómo en el curso del concierto, ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ desde por lo menos febrero de 2005 hasta el 21 de enero de 2009, participó con otras personas en el lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos, en suma aproximada de $1.800.000 dólares, y en la venta y distribución de cocaína y otras sustancias controladas, en los Estados Unidos y otros países de Centroamérica y Europa, como lo demuestran las evidencias con que cuentan las autoridades norteamericanas, entre ellas los testimonios de agentes encubiertos, interceptación de comunicaciones y grabaciones, y la manifestación de los testigos que colaboran con el gobierno del país solicitante.

Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ, alias “ Alex ”, informa que es ciudadano colombiano, nació el 22 de febrero de 1948 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No. 17.122.528. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1.

Declaración jurada rendida el 1º de junio de 2009, por Ryan Scott Ferber, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Norte de Georgia. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ, precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 205 –219 carpeta anexa). 3.2.

Acusación No. 1:09-CR-025 de 21 de enero de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia (folios 232 – 275 carpeta anexa). 3.3. Declaración jurada de 1º de junio de 2009, de Michael L. Maxwell, Agente Especial de la Agencia para el control de Drogas DEA, quien proporciona información adicional sobre la investigación, la actividad, la manera de operar de la organización criminal y la identidad del acusado (folio 291- 335 carpeta anexa). 3.4.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 222 - 230 carpeta anexa). 3.5. Fotografía y fotocopia de la cédula del solicitado ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ ( folios 34, 196 y 342 carpeta anexa ). 3.6. Copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la aprehensión ( folios 24 – 23 carpeta anexa). 4.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores relacionado con la aplicación, en este caso, de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 5.

Garantizado por la Corte el derecho de defensa del señor ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ, se corrió traslado para solicitar pruebas, lapso dentro del cual la defensora guardó silencio, y el representante del Ministerio Público pidió la práctica de algunas, las cuales se decretaron mediante auto de 29 de octubre pasado. ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado para la Casación Penal presentó sus puntos de vista; la defensora no se pronunció. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal sintetiza la actuación cumplida, y señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004.

Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, aborda el análisis de cada uno de los fundamentos del concepto que debe emitir la Corte. Así, emprende el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, lo cual le permite concluir que éste requisito se halla satisfecho.

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido; el principio de la doble incriminación; y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por lo tanto estima el Ministerio Público que se hallan reunidas en este trámite para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable, en tanto no se trata de un requerimiento por delito político o de opinión. Solicita el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal se emita concepto favorable al pedido de extradición y se exhorte al Gobierno Nacional para que se advierta al país reclamante, que al requerido no se le juzgue por un hecho diverso al que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, así como los demás condicionamientos inherentes a la persona humana en su condición de justiciable, y que se le tenga en cuenta el tiempo que lleva retenido en Colombia por cuenta de este trámite si llegare a ser condenado ( folios 423 a 51 cuaderno principal).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, del año 2006 hasta noviembre de 2008 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).

De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” En el caso particular la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. 1:09-CR-025 de 21 de enero de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia contra ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero.

Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Ryan Scott Ferber, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Norte de Georgia y Michael L. Maxwell, Agente Especial de la Agencia para el control de Drogas DEA, se determinan las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.

Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretenden comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del requerido, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente infringidas, se establece la doble incriminación. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume, fueron otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.

En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Ryan Scott Ferber, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Norte de Georgia y Michael L. Maxwell, Agente Especial de la Agencia para el control de Drogas DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C., de los Estados Unidos de Norteamérica (folio 204 carpeta anexa).

El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 203 carpeta anexa).

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O Hatchett, suscribiera su nombre (folio 55-56 carpeta anexa).

El Vicecónsul de Colombia en Washington, René Correa Rodríguez, certificó que es auténtica la firma de Patrick O Hatchett, y a su vez, la firma del Vicecónsul fue abonada por el Jefe de autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 54 carpeta anexa). Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos.

Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración plena de la identidad del solicitado La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la materialización de la captura del solicitado, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a una abogada de la Defensoría Pública para que lo asistiera.

La Nota Verbal No. 1065 de 13 de mayo de 2009, mediante la cual fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requerido se llama ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ, ciudadano colombiano, nació el 22 de febrero de 1948 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No. 17.122.528. La Nota Verbal No. 1540 de 1º de julio de 2009, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron la captura de ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ, con fines de extradición. Con motivo de la detención se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en tal condición el Gobierno de los Estados Unidos. 4.

Principio de la doble incriminación El numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ, en relación con los cargos por los que es solicitado, por cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y lavado de activos. En la Acusación formal No. 1:09-CR-025 de 21 de enero de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, se atribuyen al requerido los siguientes cargos: “ CARGO UNO A partir de una fecha que desconoce el Gran Jurado, pero por lo menos en febrero de 2005, aproximadamente, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, aproximadamente, en el Distrito Norte de Georgia, Colombia, Suramérica, República Dominicana, Freeport, Bahamas, Ciudad de Guatemala, Guatemala, Londres, Inglaterra, Ciudad de México, México, Miami, Florida, Montego Bay, Jamaica, Nueva York, Nueva York, San Juan, Puerto Rico, Sydney, Australia, Tenerife, España y en otros lugares, los acusados, (…) ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ (…) en conjunto con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron, acordaron y tuvieron un entendimiento tácito entre ellos para cometer infracciones a las leyes de los Estados Unidos de América, a saber: las Secciones 1956 (a)(1)(A)(1) y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos de la manera siguiente: para llevar a cabo y tratar de llevar a cabo, una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal y extranjero, (1) transacción que implicaba las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, la venta y otras formas de manejar sustancias controladas, lo que se castiga mediante las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover que se llevara acabo dicha actividad ilícita especificada; y (2) para ocultar y disimular la índole, el lugar, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita; y (3) para a sabiendas entablar transacciones monetarias en propiedades derivadas delictuosamente de un valor mayor de $10.000, en contravención de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estadas Unidos ( ).

CARGO DOS Desde una fecha que desconoce el Gran Jurado, pero por lo menos febrero de 2005, aproximadamente, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, aproximadamente, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, los acusados, (…) ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ (…) en conjunto con otros, tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron, acordaron y tuvieron un acuerdo tácito entre ellos para cometer infracciones en contra de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, para deliberadamente ayudar e instigar la distribución de por lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, y otras sustancias controladas mediante el “lavado” de ganancias de la venta de cocaína y otras sustancias controladas.

Todo en contravención de las Secciones 841(b)(1)(A)(ii), 841(b)(1)(C) y 846 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGOS TRES AL CIENTO CUARENTA Y CUATRO En las fechas establecidas a continuación, o alrededor de esas fecha, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, los acusados especificados a continuación, ayudaron e instigaron entre sí a otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, para llevar a cabo a sabiendas, y tratar de llevar a cabo, transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, (1) transacciones que implicaron las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, la venta y el distinto manejo de las sustancias controladas, que está castigado por las leyes de los Estados Unidos, con la intención de promover que se llevara a cabo dicha actividad ilícita especificada; y (2) para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita: En relación con el dinero recogido (…).

Todo en contravención de las Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, atribuido a ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002.

Las penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando una sanción de 4 a 9 años de prisión, para quienes se concierten con el fin de cometer delitos. Así mismo, el inciso segundo de la citada norma fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de establecer una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o lavado de activos, entre otros.

De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años. Debe tenerse en cuenta que la sanción penal señalada para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo anterior, fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Del mismo modo, el lavado de dinero, se halla sancionado en Colombia en el artículo 323, bajo la denominación de lavado de activos, con pena de 8 a 22 años de prisión. En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple de este modo el principio de la doble incriminación. Respecto del decomiso planteado en la acusación, con base en el Título 18, Sección 982;

Título 21, Sección 853, del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos, si dichos bienes no estuvieren disponibles, y que las normas citadas permiten que otros bienes del acusado sean decomisados, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes, al precisar que, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocupar el concepto a emitir por la Sala. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación No. 1:09-CR-025 del 21 de enero de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

En efecto, la Acusación No. 1:09-CR-025, contiene entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Como los anteriores elementos que contiene la Acusación No. 1:09-CR-025, también deben estar reunidos en el escrito de acusación previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias, por tanto, la Sala encuentra satisfecho este requisito. 6. CONCLUSIONES Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 1:09-CR-025 de 21 de enero de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia.

Por tanto, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado solicitante deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación; ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Así mismo, debe condicionar la entrega de ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Cabe subrayar que ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), lapso que se tendrá como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 1:09-CR-025 de 21 de enero de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia.

Comuníquese esta determinación al requerido, señor ALFREDO BETANCOURT MUÑOZ, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Conceptos de 3 de mayo de 2007 y 16 de diciembre de 2008, radicados 26756 y 30626, respectivamente. _1177920619.doc _1177920622.doc