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32225(22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32225 EDUARDO ENRIQUE SANTANDER VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32225 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO ENRIQUE SANTANDER, contra la sentencia del 17 de enero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, previa indexación del salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia, actualizarle las mesadas pagadas en los años posteriores y a cancelarle las mesadas atrasadas previo descuento de los valores pagados y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, entre el 16 de abril de 1968 y el 15 de octubre de 1988, -20 años y 5 meses -, su último salario mensual promedio fue de $152.751,oo; por Resolución 2128 de 1992 la entidad le reconoció pensión de jubilación a partir del 13 de octubre de 1992, “ sin tener en cuenta la correspondiente INDEXACIÓN por la perdida adquisitiva del poder de la moneda causada desde el 15 de octubre de 1988 hasta el 13 de octubre de 1992 ”; solicitó,con fundamento en lo definido por la jurisprudencia, desde el año 1999 con resultados negativos; reclama el derecho a la igualdad en consideración a que a otros extrabajadores de la entidad se les ha reconocido la indexación pretendida; lo que en la actualidad recibe no corresponde al valor real indexado que debería estar devengando.

La Caja, al contestar la demanda (folios 112 a 118), aceptó los extremos de la relación, que el 12 de octubre de 1992 cumplió los 47 años estipulados en la Convención Colectiva para acceder al reconocimiento de la pensión; estuvo de acuerdo con el valor del salario promedio indicado en la demanda; no consideró viable la indexación de la primera mesada de la pensión del actor, so pretexto de que era de carácter convencional porque no era “ procedente que después de liquidada la entidad” pretendiera “ el actor obtener un beneficio adicional como es la INDEXACIÓN ”; negó otros hechos porque consideró que eran apreciaciones jurídicas del apoderado del actor.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, buena fe, prescripción, pago de lo no debido, y compensación. Por sentencia de 28 de abril de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, absolvió a la Caja demandada de todas las pretensiones y le impuso costas al actor “ en un 50% del salario mínimo legal vigente ” (fls. 212 a 222).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Pasto, mediante fallo de 17 de enero de 2007, confirmó el del a quo. No fijó costas en la alzada (fls. 7 a 15 C. del Tribunal). El ad quem en lo que interesa al recurso extraordinario, dejó en claro que la pensión reconocida al actor tuvo carácter extralegal, “ ya que se concedió por aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para los años 1988 – 1990, por haber cumplido 47 años de edad el demandante EDUARDO ENRIQUE SANTANDER ”, el 13 de octubre de 1992, por lo que tuvo efectos fiscales a partir de esta última fecha.

Destacó como sustento principal, que como los requisitos exigidos por la norma convencional aludida se cumplieron antes del nacimiento de la Ley 100 de 1993, no era viable acceder al reajuste de la primera mesada entre otras razones, por no haberse aportado al proceso la Convención Colectiva de la que se pudiera deducir si tal evento estaba previsto, porque de conformidad con lo “ refrendado por la jurisprudencia del orden nacional ”, solo era posible hacerlo si el convenio colectivo así lo estipulaba y ante la ausencia del medio probatorio, “ lógico es concluir que la súplica no está llamada a prosperar, por lo que debe confirmarse la sentencia protestada ”.

En apoyo de su decisión reprodujo en lo pertinente sentencias de esta Sala de la Corte de 25 de julio de 2005 y 29 de junio de 2006, que no identificó por sus radicados. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Por la causal primera de casación formula un cargo que fue oportunamente replicado. CARGO ÜNICO Textualmente así lo presenta: “ Denuncio, en la providencia gravada, interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 145, 260 y 467 de aquel Código, 1602, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil, 8° de la Ley 171 de 1961, 8° del Decreto 2351 de 1965, 178 del Código Contencioso Administrativo, 1° de la Ley 4ª de 1975, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

En la demostración aduce que, la providencia del Tribunal incurrió en un yerro de apreciación jurídica, conforme lo tenía definido la Corte de vieja data y lo reiteró en sentencia de 5 de agosto de 1996, Rad. 8616 respecto a que la indexación “ es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la perdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante ”.

Sostiene que, con fundamento en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria, según los principios de derecho laboral, de justicia y de equidad, por lo que como el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, porque le entregó a las normas referidas en el cargo, un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social, solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real.

En apoyo de su argumentación se refiere, reproduce y comenta lo que en punto a la indexación, de tiempo atrás, ha definido la Jurisprudencia de esta Corporación. LA RÉPLICA Afirma que la censura se equivoca al señalar como violadas unas normas que el Tribunal no tuvo en cuenta, ya que el ad quem, “ basó su proveído, únicamente, en la ley 100 de 1993 más nunca en las normas cuya interpretación errónea se acusa, lo cual entraña una contradicción insalvable, pues no puede una norma ser interpretada erróneamente si la misma no ha servido de sustento a la decisión acusada como en efecto sucede en el sub judicie ”.

Le endilga falta de técnica en cuanto el recurrente no precisó cual era la vía de ataque escogida, porque solo se limitó a señalar la interpretación errónea de las normas que enlistó. Señala que el Tribunal definió el proceso de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, según la cual sólo se indexaban las pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, más no las de origen convencional.

SE CONSIDERA No le asiste razón a la oposición en los reparos de orden técnico que le formula al recurso. De acuerdo con la ley y con lo que en forma constante tiene definido la jurisprudencia, cuando el cargo es claro y preciso, no es necesario indicar la vía escogida, máxime que, como acontece en el presente caso, acusa la interpretación errónea de unos preceptos legales, forma de quebranto que sólo puede darse cuando de la violación directa se trata.

Por lo demás, el Tribunal, contrario a lo que afirma la réplica, no fundamentó su decisión únicamente en la Ley 100 de 1993, sino que se apoyó en pronunciamientos de esta Sala de la Corte, donde están involucradas las otras normas acusadas de haber sido interpretadas erróneamente. En la medida que la acusación se formula por la vía de puro derecho, se da por entendido que la censura no discrepa de los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, según los cuales el actor fue pensionado en los términos de la Convención Colectiva vigente en para los años 1988 -1990, con 47 años de edad, a partir del 13 de octubre de 1992, conforme con la Resolución 2128 de 26 de noviembre de 1992.

La controversia sobre la procedencia de la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional, la definió por mayoría ésta Corporación en sentencia de 31 de julio de 2007, radicación No. 29022, con la que rectificó la anterior posición jurisprudencial, que sostenía la inviabilidad de la misma.

Sobre el particular, sostuvo lo siguiente: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

En ese orden de ideas, como en este caso se está frente a una situación similar a la ya resuelta, inclusive respecto de la misma demandada, el cargo prospera. Para la definición de instancia se tiene en cuenta que al momento de empezar a regir la Constitución Política de 1991, esto es, el 7 de julio de esa anualidad, el actor no se encontraba laborando pero cumplió la edad establecida convencionalmente (47 años) el 13 de octubre de 1992, esto es, en vigencia de la norma superior, y que la demandada le otorgó la pensión a partir de la indicada fecha, por haber reunido los requisitos previstos en la convención. Conviene precisar, porque así lo aceptan las partes, que el actor se retiró del servicio oficial a partir del 16 de octubre de 1988; que el promedio salarial mensual en el último año fue de $152.751,oo y el valor de la pensión inicial fue el equivalente al 75% de la suma anterior, por lo cual se fijó en $114.563,61, por tanto, como en otros eventos se ha señalado, procede la indexación conforme al siguiente detalle: Acorde con lo anterior, el valor de la mesada pensional que debe corresponderle al demandante, a partir del 13 de octubre de 1992, es de $310.735,39; las diferencias adeudadas entre el 18 de febrero de 2002 y el 30 de julio de 2008, ascienden a la suma de $100.714.333,13, según la liquidación que se detalló en el cuadro anterior, pues los valores causados con anterioridad al 17 de febrero de 2002 se encuentran prescritos, habida cuenta que la reclamación administrativa en punto a la indexación fue radicada el 17 de febrero de 2005 (folio 40).

En consecuencia, el valor de la mesada pensional a partir del 1 de agosto de 2008, es de $2.048.065,48 y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo. Las de la primera instancia a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 17 de enero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de EDUARDO ENRIQUE SANTANDER contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. En sede de instancia, se revoca la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, de 28 de abril de 2006 y en su lugar se condena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO en liquidación a actualizarle el valor de la mesada pensional a la suma de $2.048.065,48, a partir del 1 de agosto de 2008.

Así mismo, a pagar al demandante la suma de $100.714.333,13 por concepto de diferencias por mesadas atrasadas, entre el 18 de febrero de 2002 y el 30 de julio de 2008, ya que los valores anteriores a la primera fecha señalada se encuentran prescritos, conforme se explicó en las consideraciones de esta providencia. Las costas de la primera instancia a cargo de la demandada.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación N° 32225 No comparto la decisión adoptada, pues discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32225 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Demandado: CAJA AGRARIA La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese su género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504] La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acude, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 32225 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Ref: EDUARDO ENRIQUE SANTANDER Vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar el cargo y al cual me remito.

Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 29