Micelio
32225(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32.225 OLGA INÉS GUTIÉRREZ NARVÁEZ F Casación 32.225 OLGA INÉS GUTIÉRREZ NARVÁEZ F Proceso No 32225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 331 Bogotá D.C., octubre veintiuno (21) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada OLGA INÉS GUTIÉRREZ NARVÁEZ.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: 1. La mencionada, en calidad de tesorera del municipio de Maní (Casanare), constituyó en distintos bancos, entre 1995 y 1997, depósitos a término fijo por una suma aproximada a los 1.000 millones de pesos. Se apropió, con ocasión del manejo de esos recursos, de $8’642.995.oo provenientes de los rendimientos financieros de esas inversiones, así: $3’494.502.oo el 2 de diciembre de 1996 y de $5’148.493.oo el 8 de abril de 1997. 2.

Al proceso, iniciado el 9 de diciembre de 1999, fueron vinculados a través de indagatoria OLGA INÉS GUTIÉRREZ NARVÁEZ –detenida preventivamente el 18 de septiembre de 2000—, JOSÉ ANTONIO BARRERA BLANCO y LUIS CARLOS GUTIÉRREZ NARVÁEZ. En relación con los últimos la Fiscalía se abstuvo de dictarles medida de aseguramiento el 19 de septiembre de 2001 y les precluyó la instrucción en el auto calificatorio, emitido el 6 de marzo de 2003.

En este se determinó acusar a la ex funcionaria por los cargos de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo. La decisión quedó en firme el 4 de abril siguiente. 3. Tramitado el juicio, el 28 de mayo de 2008 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal (Casanare) la condenó a 60 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al pago de $45’063.392.oo de multa y a pagar, a favor del municipio de Maní, la suma de $90’127.185.oo por concepto de perjuicios materiales causados con los delitos.

Se declaró la improcedencia de la ejecución condicional de la pena privativa de la libertad. 4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Yopal, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 23 de febrero de 2009, le impuso a la procesada como pena de multa, en lugar de la fijada en primera instancia, la suma de $2’160.748.75.

Modificó, además, el monto de los perjuicios materiales, los cuales determinó en $8’642.995.oo. En lo restante, confirmó el fallo objeto de la alzada. LA DEMANDA: 1. Contiene un cargo realizado al amparo de la primera parte del artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal. Previamente a desarrollarlo dijo la libelista aceptar los hechos y la valoración probatoria de las instancias pues “ se propone una discusión eminentemente jurídica ”. 2.

El a quo negó eficacia a las declaraciones de Maribel Gutiérrez Buitrago, Néstor Gatuna, Ramón Ávila Ayala y María Magdalena Núñez –quienes se refirieron a las amenazas de que era víctima la procesada—, con las cuales la defensa fundamentó la tesis de ausencia de responsabilidad por insuperable coacción ajena. La última testigo, en particular, hizo referencia a una vez, en 1995, cuando su amiga OLGA INÉS GUTIÉRREZ fue obligada por desconocidos a ir en su compañía a Duitama y retirar “ unos dineros ”.

No fueron “ de recibo o atención ” para el funcionario judicial, de otra parte, los informes de Policía Judicial atinentes a la existencia, para la época de los hechos, de grupos al margen de la ley en el municipio de Maní. Tampoco el Tribunal accedió a la pretensión defensiva. De acuerdo con las instancias, pues, no se comprobó la circunstancia excluyente de responsabilidad y, frente a la eventualidad de haber tenido ocurrencia la coacción, ella no fue insuperable “ puesto que la ejecución de la conducta típica no era la única alternativa que tenía la procesada para salvaguardar su vida y la de sus familiares ”.

Podía acudir a instancias superiores a las municipales si estimaba que éstas no estaban en condiciones de protegerla a ella o a su familia. Inclusive renunciar a su cargo, como lo hizo la Comisaria de Familia, en lugar de cometer un delito. 3. La coacción prevista como causal de inculpabilidad en el artículo 40-2 del Código Penal de 1980, al igual que el miedo insuperable de hoy, “ es un tema de público conocimiento ”, un hecho notorio.

Por ende, no podía desconocerse en el presente asunto. Era una circunstancia, por la condición indicada, relevada de prueba. Por arrogancia judicial, sin embargo, se desconoció la existencia en la región del Casanare de grupos armados ilegales “ que no se identifican ” sino simplemente “ amenazan y cumplen con el designio de muerte ”. 4.

El fenómeno de la coacción se analizó equivocadamente en la sentencia. Junto con el miedo insuperable se encuentra regulada en las legislaciones hispanoamericanas como eximentes de responsabilidad penal, dada la perturbación que generan de la capacidad de decisión y sometimiento de la voluntad. Esos fenómenos están en íntima relación “ con los instintos de conservación ”.

“ Los paramilitares … y la guerrilla fueron señalados como responsables del desplazamiento, el 33% de los afectados por la guerrilla, 28% por los paramilitares, por las Fuerzas Militares el 14%, por las milicias urbanas el 6% y por los narcotraficantes el 1% ”. Recuerda la casacionista a continuación las verdades escalofriantes surgidas del proceso de justicia y paz.

La exhumación de cadáveres en fosas comunes y el adiestramiento dado al interior de las autodefensas para “ descuartizar ”. Las “ águilas negras ”, por su parte, “ desentierran los cuerpos y los lanzan a los ríos y las víctimas siguen con miedo ”. Trae a colación una providencia de un Fiscal ante la Corte en la cual reconoce que 15 procesados actuaron “ compelidos ” por la guerrilla de las FARC al interior de la denominada zona de despeje del Caguán. 5.

La “ notoriedad ” tiene aplicación en este caso. Baste al respecto, para comprobar la coacción insuperable, dos circunstancias: se dio orden escrita de pago de los intereses correspondientes a las inversiones municipales (una huella del delito), lo cual traduce gran presión a la servidora pública; el gerente de Coopdesarrollo en Duitama Gustavo Ernesto Pinzón declaró que en diciembre de 1996, tras retirar la tesorera unos recursos en efectivo a nombre del ente territorial, regresó y le contó haberlos entregado a unos miembros de la guerrilla.

Las declaraciones allegadas al proceso –“ alteradas ” en su contenido según las instancias— dan cuenta de la coacción contra la sindicada y si la misma se demostró desde los albores de la investigación, “ puede afirmarse que los juzgadores incurrieron en un error ostensible ” cuando dedujeron sin fundamento alguno su responsabilidad penal, bajo la tesis de que no la acreditó, tratándose de “ un asunto notorio ”. 6.

En general, califica la libelista de equivocados los fundamentos del juzgador para no creerle a la acusada y de inconsistentes los argumentos para desechar la coacción. Imaginó la inexistencia de la circunstancia e incurrió así el funcionario judicial en error de hecho, misma irregularidad cometida al asegurar que OLGA INÉS GUTIÉRREZ era consciente de la prohibición de recibir rendimientos de las inversiones municipales en dinero efectivo, con desconocimiento de la estructuración de la causal de inculpabilidad.

Un yerro adicional es, sin sustento, “ concebir la idea ” de la falta de la amenaza. Lo expresado por GUTIÉRREZ NARVÁEZ no es fruto de su astucia y debe valorársele de distinta manera a como lo hicieron las instancias. “ Cuando se dan las circunstancias de la coacción, como padeció la señora OLGA INÉS GUTIÉRREZ NARVÁEZ – precisó la apoderada —, no obra con conciencia, pueden presentarse impulsos motores de extraordinaria violencia en los cuales no se puede interferir, el sujeto escasamente se da cuenta de lo que ocurre o realiza; vive en grado máximo de intensidad del miedo que puede desencadenar en terror.

Caso en el cual el estado emocional incide en el ámbito de la culpabilidad, o si definitivamente se altera la capacidad mental, caso en el cual se afectará el ámbito de la imputabilidad ”. 7. La justicia, en fin, ha hecho caso omiso del hecho notorio y desconocido “ inmotivadamente ” la existencia de la coacción de que se hizo víctima a la sindicada.

En Maní (Casanare), se insiste, “ los grupos guerrilleros y en general al margen de la ley propician el terror y la muerte a quien no accede a sus exigencias ”. Las inferencias judiciales, por tanto, carecen de soporte y constituye error de hecho “ negar del contexto de las declaraciones circunstancias referidas a la coacción ”. La descalificación de los testigos Maribel Gutiérrez, Néstor Gatuna Escobar y Ramón Ávila Ayala “ es una nueva suposición que viola los derechos fundamentales ” de la incriminada.

Debían, adicionalmente, atenderse los informes de policía judicial y la declaración de María Magdalena Núñez, de la cual se desprende que OLGA GUTIÉRREZ estaba convencida del peligro de muerte que corría ella y su familia si denunciaba la situación extorsiva. Obligarla a hacerlo “ no cabe en mente alguna en tiempos tan difíciles ”. 8. Criticó la recurrente, por último, los fundamentos probatorios del fallo.

Señaló que los medios de convicción tenidos en cuenta están “ altamente ” afectados “ de errores de hecho, por suposición, imaginación, tergiversación, distorsión, inobservancia e ignorancia del material demostrativo, lo cual significa que los múltiples errores llevaron a proferir una sentencia errada ”, dejándose de aplicar el artículo 40-2 del Decreto 100 de 1980.

La observación objetiva y desprevenida de las evidencias enseña que pese a la procesada causar el detrimento patrimonial, actuó “ regida por una eximente de responsabilidad ”. Ante la coacción “ no podía reaccionar humana y jurídicamente ”. Procede, entonces, casar la sentencia impugnada y absolverla. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En la violación directa de la ley sustancial prevista como hipótesis de casación en la primera parte del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, causal en la cual funda la recurrente el único cargo contra la sentencia, entre el error que la origina y la norma transgredida no se interpone ningún medio de prueba.

Eso significa, de un lado, la correcta identificación del problema jurídico en la sentencia y, de otro, que a los hechos relevantes allí determinados se llegó a través de una adecuada estimación probatoria. Siempre que el actor acuda ante la Corte al amparo de esa circunstancia, en consecuencia, debe respetar la reconstrucción fáctica hecha por el juzgador e igual los alcances dados a las evidencias.

Simplemente porque se trata de aspectos indiscutibles de la sentencia, en cuanto el reproche ha de centrarse exclusivamente en el debate sobre la pertinencia de la ley fuente para la solución del caso, en desarrollo del cual le corresponde acreditar al demandante que la seleccionada es la adecuada pero fue objeto de interpretación errónea, que se aplicó indebidamente pues no era la indicada para resolver el asunto y, corolario de la anterior, que se excluyó la llamada a definirlo. 2.

En el caso examinado, pese a la advertencia de la impugnante de sujeción a los dictados vistos, es notable en el desarrollo de la censura su total incumplimiento. La afirmación de acuerdo con la cual admitía la apreciación probatoria y la reconstrucción fáctica realizada por el juzgador, quedó como simple exteriorización de un propósito en manera alguna satisfecho.

Apenas realizado el anuncio, en efecto, dejó en claro fue su inconformidad con los alcances dados en el fallo a los medios de convicción, equivocados a su juicio porque no se reconoció a su representada haber actuado bajo insuperable coacción ajena. Así las cosas, un reproche del cual se esperaba sólo discutir la consecuencia jurídica de un supuesto de hecho elaborado en la sentencia, terminó revelando el descontento de la demandante con la apreciación probatoria.

Se trata, sin duda alguna, de una falencia del libelo que podría pasarse por alto si materialmente el ataque involucrara un planteamiento adecuado de violación indirecta de la ley sustancial. Pero no es lo sucedido en el presente caso, como se pasa a ver. 3. Una infracción de ese tipo, se recuerda, tiene origen en errores probatorios, de hecho o de derecho.

Los primeros acontecen si el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); los de derecho cuando aprecia pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o estima que el medio probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso juicio de convicción).

Varias exigencias deben ser observadas para la acertada proposición de la causal de casación. Son elementales: una vez definida por el casacionista la vinculación de la falta al aspecto probatorio del fallo, le corresponde identificarla, precisar sobre cuál o cuáles medios de convicción recayó y demostrar que sin ella otra habría sido la sentencia, lo cual necesariamente implica la carga de confrontar y desvirtuar sus términos. Lejos estuvo la impugnante de formular una propuesta como esa.

Por tanto, al desatino inicial de denunciar violación directa de la ley y asociarlo de inmediato al tema probatorio, siguió el de no conseguir expresar clara y precisamente un reproche por la vía indirecta, de hecho o de derecho, y mucho menos su trascendencia. En distintos pasajes, es cierto, hizo referencia a errores de hecho por suposición y tergiversación probatoria.

Siempre dejó al descubierto, no obstante, su simple oposición a los alcances dados por el juzgador a los medios de convicción y su desazón con el hecho de no haber sido creídas las manifestaciones de su representada. 4. Es inocultable el desconocimiento de la abogada sobre la naturaleza de la casación. La entiende como tercera instancia y entonces insiste en la posición sostenida por la defensa en el trámite, esperando que la Corte la prefiera a la adoptada judicialmente en el fallo, olvidando que ésta viene precedida de las presunciones de legalidad y acierto, susceptibles de ser desvirtuadas a través del recurso extraordinario sólo ante la acreditación de errores de juicio trascendentes.

Las instancias hicieron una lectura de los medios de prueba de conformidad con la cual la eximente de responsabilidad esgrimida por la procesada no concurría. La impugnante pretende, con impropiedad desde luego, que la Sala acoja la suya. 5. El cargo, en fin, no acredita ningún yerro de la sentencia. La defensora estrictamente, en contraposición a lo resuelto, reivindica como verdad lo dicho por su asistida y cuando hace alusión a errores de hecho relacionados con ciertos medios de prueba, en realidad afirma que no se les otorgaron los efectos esperados o no se hicieron las inferencias que a su juicio debían producirse.

Así las cosas, no procede la admisión de la demanda. Tampoco casar de oficio la sentencia en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada OLGA INÉS GUTIÉRREZ NARVÁEZ. Contra la presente decisión, que queda ejecutoriada con su firma, no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 13