CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 32224 P/. Rosalba Rodríguez Arroyo y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 32224 P/. Rosalba Rodríguez Arroyo y otros Corte Suprema de Justicia Proceso No 32224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 230 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y Primero Penal del Circuito de Tumaco para conocer de la etapa de juicio adelantada en contra de Guillermo Pérez Alzate, Guillermo León Marín Pulgarín y Rosalba Rodríguez Arroyo acusados por los delitos de homicidio agravado.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Según la transcripción efectuada en la resolución acusatoria “dentro de este proceso se investigan tres hechos que la Fiscalía mediante resolución del veintidós de agosto del dos mil dos, consideró ligados por el factor de conexidad. Estos tiene que ver con la tentativa de homicidio en Marcos Salazar Guerrero, ocurrida el 13 de agosto de 2001 en el corregimiento La Asprilla del Municipio de Tumaco Nariño, cuando miembros del grupo paramilitar ‘bloque libertadores del sur’ intentó darle muerte, hecho que no se materializó en virtud a que la víctima repelió el ataque y pudo escapar al cerco tendido por sus agresores.
“El segundo hecho se relaciona con el homicidio de Paula Rocío García Sáenz y su hija Milagros del Rocío Vanegas, ocurrido ese mismo día trece de agosto de dos mil uno, cuando se desplazaba en un vehículo de servicio público que transitaba por la vía la Aspriella-Tumaco y fue atacado por los mismos sujetos que intentaron dar muerte a Salazar Guerrero.
“El tercer hecho tuvo ocurrencia el día 7 de enero de 2002 en la ciudad de Pasto Nariño, cuando fue asesinado Marco Antonio Salazar Prado estudiante de la Universidad de Nariño, a manos de miembros de las autodefensas, al parecer en retaliación por el fallido intento de dar muerte a su padre Marcos Salazar Guerrero”. Por dichos acontecimientos en resolución de mayo 2 de 2008 se acusó a Guillermo Pérez Alzate en relación con el atentado contra Salazar Guerrero y la muerte de su hijo Marco Antonio; a Guillermo León Marín Pulgarín también por el deceso de éste y a Rosalba Isabel Rodríguez Arroyo por la muerte de Paula Rocío García Sáenz y el atentado contra Salazar Guerrero, calificándose tales sucesos como homicidio agravado -entre otras- por la circunstancia prevista en el numeral 8º del artículo 104 del Código Penal, esto es por mediar una finalidad terrorista o en desarrollo de actividades de la misma índole. 2.
En esas condiciones y para efectos de que se adelantase la fase de juzgamiento el asunto fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, el cual en decisión de octubre 24 de 2008 se consideró carente de facultad para asumirlo al estimar errada la calificación jurídica realizada por la Fiscalía en tanto en su sentir no se configuraba la causal agravante de la que se derivaría legalmente su competencia. Así, las diligencias arribaron finalmente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, despacho que en auto del 26 de junio del año en curso declinó igualmente la competencia y consecuentemente aceptó el conflicto planteado al considerar en contra de lo expuesto por el Juzgado proponente de la colisión, que sí se constituía la cuestionada causal de agravación, sin contar además con que el juzgado de Pasto estaba haciendo en este momento un juicio anticipado de tipicidad que no le concernía, pues surtida la calificación por la Fiscalía ella resulta vinculante.
CONSIDERACIONES Concerniendo a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los funcionarios reseñados, conforme lo dispone el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, ninguna duda queda que el motivo de aquél lo constituye la agravante que contenida en el numeral 8º del artículo 104 del Código Penal fue imputada a los acusados en la resolución calificatoria, circunstancia que no concurriendo -en opinión del Juzgado Especializado- diferiría la competencia al Juzgado Penal del Circuito de Tumaco, el cual a su turno sí la considera estructurada o por lo menos imposible de cuestionar a estas alturas del proceso por estimar que la calificación en esos términos se hace vinculante.
Si bien es cierto, como lo señala el Juzgado Especializado toda circunstancia que se impute al acusado demanda su acreditación conforme al supuesto fáctico que haya rodeado al ilícito, no menos lo es que ese juicio de adecuación típica en tanto evaluación conforme a los elementos que estructuran la descripción legal de los hechos que se endilgan al presunto autor a partícipe, corresponde exclusivamente en la calificación sumarial al ente acusador, sin que sea por ende posible que el Juez a través del mecanismo de la colisión de competencias pretenda su modificación. Para un tal fin y en el sistema procesal de la Ley 600 de 2000 existe a cambio la posibilidad de la variación de la calificación jurídica cuando se trate de agravar la situación del procesado, mientras que si la situación por el contrario le es más favorable simplemente en el momento de proferir la respectiva sentencia se podrá proferir ésta sin incluir la agravante, más aún cuando con ello no se afecta el principio de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y el fallo.
Es que “La jurisprudencia de la Corte (auto de octubre 10 de 2006, Rad. No. 26150), con persistencia ha señalado que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación realizada por la fiscalía, y que solo por excepción el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el fiscal incurrió en error en la calificación jurídica provisional y que la correcta varía la competencia. “En éstos eventos, le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado".
No es posible entonces que a través del mecanismo de la colisión se adelante, como lo sostiene el Juzgado de Tumaco, un juicio anticipado de tipicidad de la circunstancia que se cuestiona y por fuera de los momentos previstos en la ley, que no pueden ser otros que la variación de la calificación en términos del artículo 404 ídem, o la sentencia. Así, si en el caso concreto, para la Fiscalía instructora las circunstancias que rodearon la consumación de los hechos materia de juicio constituyen causales de agravación y entre ellas la referida a la finalidad o a las actividades terroristas, es claro que -como igualmente lo ha sostenido la Sala en auto de abril 23 de 2008, rad.
No. 29620- corresponde en el marco de la discusión que dentro del juicio se dé, llegar a la conclusión acerca de su configuración y la responsabilidad penal derivada de las mismas, sin que sea adecuado efectuar juicios de tipicidad anticipadamente como se pretende al plantear un conflicto como el que ahora se resuelve, salvo -como se mencionó con anterioridad- cuando se esté frente a la figura consagrada en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.
Por ello, entendiendo la Sala que el juicio de tipicidad sobre la circunstancia objeto de conflicto corresponde hacerse por la senda de la norma finalmente citada si es que pretendiera agravarse la situación del acusado, o final y adecuadamente en la sentencia, la acusación define en esos términos la competencia del juzgamiento y en los mismos éste concierne al Juzgado Especializado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Declarar que compete al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto conocer del juicio adelantado en contra de Guillermo Pérez Alzate, Guillermo León Marín Pulgarín y Rosalba Rodríguez Arroyo. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9