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32224(24-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32224 ALVARO BAEZ GONZÁLEZ Vs. MUNICIPIO DE SAN GIL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 32224 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor ALVARO BÁEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 7 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE SAN GIL.

ANTECEDENTES Demandaron, al Municipio de San Gil, los señores ALVARO BAÉZ GONZÁLEZ y JOSÉ DE JESÚS REYEZ GÓMEZ, con el propósito de obtener el reintegro a los cargos que desempeñaban o a otro de igual categoría, con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir. En subsidio reclamaron la pensión sanción, las sumas dejadas de pagar por plazo presuntivo, auxilio de cesantía, prima de navidad, primas de antigüedad, de vacaciones, indemnización vacaciones, dotación, gastos estudiantiles, útiles escolares, compensatorios, intereses a la cesantía, sanción moratoria e intereses.

Además solicitaron la indexación sobre las condenas. En el trámite de la segunda instancia REYEZ GÓMEZ desistió del recurso de apelación interpuesto; quedó solamente el otro demandante. ALVARO BAÉZ GONZÁLEZ afirmó que se vinculó al Municipio mediante un contrato de trabajo a término indefinido el 15 de enero de 1987 y que prestó sus servicios hasta el 31 de octubre de 2001 cuando fue desvinculado mediante el Decreto 083, del 31 de octubre de 2001, expedido por la Alcaldía de San Gil, originado en un proceso de reestructuración administrativa; durante la vigencia de la relación laboral realizó labores de mantenimiento, aseo y construcción y que gozaba de fuero sindical, como directivo del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de San Gil; el Municipio no tuvo en cuenta, al liquidar las prestaciones sociales del demandante, los conceptos y cuantías previstos en la convención colectiva de trabajo vigente durante el año de 1998.

El ente territorial demandado admitió la existencia de la relación laboral invocada por el demandante, su vinculación a labores de mantenimiento, aseo y construcción, así como su afiliación a la organización sindical; sin embargo, anotó que no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, puesto que carece de depósito oportuno ante la autoridad competente; propuso las excepciones de falta de eficacia de la convención colectiva de trabajo, pago total de las indemnizaciones de ley y la de inaplicabilidad de la convención colectiva.

DECISIONES DE INSTANCIA El Tribunal Superior de San Gil revocó la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar condenó al municipio convocado al proceso a pagar al señor ALVARO BAÉZ GONZÁLEZ las sumas de $152.361 por concepto de prima de antigüedad, $1.244.711.58 por prima vacacional, $83.210 por “indemnización vacaciones” y $366.981, a título de indemnización por falta de suministró de las dotaciones completas.

Resaltó la nueva posición del Tribunal respecto al depósito y la eficacia del convenio colectivo que, dijo, se aplica al accionante. Concluyó que no obstante la terminación del contrato de trabajo del actor tuvo soporte legal, no constituye justa causa, porque la reestructuración administrativa que conllevó tal decisión no estaba prevista en la convención colectiva, ni en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, a la cual remite el precepto convencional 3º; advirtió que no era procedente el reintegro pretendido, en razón a que la supresión del cargo estuvo motivada por la reestructuración administrativa mencionada, apoyada en el Decreto Municipal 083 (folio 88), hecho que admitió el demandante y que se consignó en el oficio DA 313 de 2001, en el que se aludió también al “convenio de concurrencia” celebrado con el Ministerio de Hacienda, del 29 de diciembre de 1999, y en desarrollo de las facultades especiales emanadas del Concejo Municipal se suprimió el cargo que desempeñaba el actor.

Esa improcedencia del reintegro reclamado la apoyó, el sentenciador, en sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional y otra de la Suprema, sobre el tema. En punto a la pensión sanción, indicó que como el actor fue afiliado a CAPRESAN y luego al ISS, no era viable su reconocimiento, según lo previsto en la Ley 100 de 1993. Además halló prueba del pago de los salarios correspondientes a 75 días del plazo presuntivo.

Explicó que la liquidación de la cesantía y de la prima de navidad no se estipuló en la convención colectiva; mientras que esa fuente la aplicó en punto a la prima de antigüedad y la de vacaciones, así como la “indemnización por vacaciones y las dotaciones”; no halló, de otro lado, satisfechos los requisitos previstos en la convención colectiva, para otorgar “los gastos estudiantiles” y los “útiles escolares”.

En el fallo acusado también se observó que no era procedente imponer la indemnización moratoria de acuerdo a lo dicho por ese mismo Tribunal en sentencia anterior, en la que se dijo lo siguiente: “La indemnización moratoria por el no pago de prevendas convencionales, pero en todo caso prestaciones laborales, no estaba llamado (sic) a ser reconocida.

Aun cuando ésta si es aplicable a los trabajadores oficiales, contrario a lo colegido por el juzgado de primera instancia, por así consagrarlo el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, del proceso se derivan razones atendibles para su no pago, por lo cual se descarta la mala fe patronal respecto de esta omisión, aunque advertido está que el pago no se hizo dentro de los noventa días posteriores a la terminación de la relación laboral.

“en el anterior sentido valga destacar lo que la Sala de Casación Laboral, en el fallo atrás referido, consideró respecto de la posición de la administración, para encontrar ausente la mala fe patronal. “En el proceso quedó establecido que el empleador no pagó a…, dentro de los noventa días a su desvinculación, la totalidad de las prestaciones sociales convencionales de que dan cuenta las condenas fulminadas.

Sin embargo, desde la contestación de la demanda adujo razones jurídicas para explicar las razones por las cuales lo acompañaba la convicción de la convención colectiva de trabajo en que los factores fundaron sus pretensiones carecía de validez por no haber sido oportunamente depositada.” RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case la sentencia recurrida, para que la Corte, en sede de instancia, revoque parcialmente la proferida por el juez del conocimiento, la reponga en lo que sea contraria al trabajador y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con la finalidad anotada presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica, de los cuales se estudiarán simultáneamente los dos primeros, atendiendo aducen argumentos afines. PRIMER CARGO Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 467 del C. S. del T., en relación con los artículos 19, 140, 468, y 469 del mismo estatuto; 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, literal f, 12. literal f, 4, 8, 11 y 17, literales a) y b), de la Ley 6ª de 1945; 1 a 4, 13, 14, 18, 20, 43, 47, literal g), 48 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 64 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 37 a 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; 5, 8 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 5, inciso 1, 43, 48 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; parágrafo 2 de la Ley 244 de 1995; 293 del Decreto 1333 de 1986; 275 del Decreto 2626 de 1994; 3, 4 y 8 del Decreto 1045 de 1978; 6 del Código Civil; 1, 13, 25, 29, 39 Código Civil; 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política.

Quebrantamiento legal que, apunta, se originó en la apreciación equivocada de la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo, que dio lugar a los siguientes yerros fácticos que se atribuyen al juzgador de segundo grado: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del trabajador fue ilegal e ineficaz. “2. No dar por demostrado, estándolo, que en el despido unilateral del trabajador no se adujo por parte del empleador una causa específica de terminación del contrato de trabajo, ninguna de las consagradas en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, como modo legal de extinción del contrato de trabajo “3.

Dar por cierto, sin serlo, que para el despido del trabajador es aplicable el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, cuando estaba compelido para hacerlo en virtud de la inexistencia del incumplimiento por parte del trabajador de alguna de sus obligaciones. “4. dar por demostrado, no estándolo, que para el despido del trabajador es aplicable el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, cuando estaba compelido para hacerlo en virtud de la cláusula tercera de la convención colectiva.

“5. Dar por cierto, sin serlo, que por si solos los planes de reestructuración mediante los cuales se terminan contratos de trabajo, impiden la reincorporación de un trabajador a un puesto de trabajo. “6. Dar por cierto, sin serlo, que la única forma de reparar el perjuicio causado al trabajador por un despido injusto e ilegal es la irrisoria aplicación de la indemnización por plazo presuntivo”.

Sostiene que el Tribunal se equivocó al no declarar la ilegalidad del despido y consecuentemente su ineficacia, es decir, la falta de causa legal para el despido, aún cuando reconoció que fue sin justa causa; que se basó en el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, sin tener presente que éste exige el incumplimiento de algunas de las obligaciones a cargo del trabajador, concretamente las previstas en el artículo 29 del Decreto 2127 de 1945, sin que ello fuera alegado por el empleador; sostiene que la interpretación correcta de la norma convencional había llevado al Tribunal a concluir la ineficacia del despido, pues no era viable aplicar el plazo presuntivo, toda vez que la cláusula tercera de la convención colectiva protege al trabajador de la inestabilidad que genera tal presunción en el caso de los trabajadores oficiales de manera que tampoco habría permitido acoger el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945.

Resalta que admitir una indemnización tan precaria como la fijada por el Tribunal, como única forma de restablecer el derecho, es demasiado castigo a la parte más débil en la relación laboral, quien además no causó la terminación contractual y agrega que los hechos y argumentos en los que se fundamenta la finalización del contrato de trabajo son completamente falsos y por ello inoponibles al trabador, en tanto el convenio celebrado con el Ministerio de Hacienda, las facultades otorgadas al Concejo Municipal y la supresión del cargo no existían a la fecha de despido.

SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 467 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2127 de 1945, en relación con algunos preceptos citados en el primer cargo. Violación legal que atribuye a la apreciación equivocada de la convención colectiva y a la falta de apreciación “de la terminación y liquidación bilateral del convenio de desempeño suscrito con el Ministerio de Hacienda”, el Acuerdo 002 de 2001 y el Decreto 083 de 2001, todo lo cual dio lugar a los siguientes yerros fácticos que enrostra al sentenciador ad quem.

“1. No dar por demostrado, estándolo, la ineficacia del despido, ante la inexistencia de una causa legal. “2. No dar por demostrado estándolo, la ineficacia del despido ante la inexistencia de los hechos argumentados por el empleador para el despido del trabajador. “3. No dar por demostrado, estándolo, la inoponibilidad de los motivos en que se fundó el Municipio de San Gil, para el despido del demandante.

“4. Dar por cierto, sin serlo, que la ineficacia y, por ende, la inoponibilidad de los motivos hechos, como actos administrativos, que terminan el contrato de trabajo, que de bulto resultan falsos o inexistentes, no pueden ser valorados y cuestionados por vía de jurisdicción ordinaria. “5. Dar por cierto, sin serlo, que por si solos los planes de reestructuración son suficientes para dar por terminado un contrato de trabajo del sector oficial.

“6. Dar por cierto, sin serlo, que los planes de reestructuración mediante los cuales se terminan contratos de trabajo, por si solos impiden la reincorporación a un puesto de trabajo”. Destaca la equivocación en que incurrió el Tribunal, al no declarar la ineficacia del despido, dado que no están demostrados en el proceso los hechos y argumentos señalados por el empleador en el escrito en que se comunica la terminación del contrato de trabajo, pues son falsos, ineficaces e inoponibles al trabajador, el convenio de desempeño celebrado por el Municipio y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 29 de diciembre de 1999, las facultades otorgadas por el Concejo Municipal y la supresión del cargo que venía desempeñando el actor.

Aduce que el sentenciador no apreció “la terminación y liquidación del convenio de desempeño” citado, pues su apreciación había permitido inferir que éste no existía al momento de la terminación del vínculo laboral y que por tal razón no era factible que se tuviera como motivo para fundar la terminación del contrato de trabajo. Agrega que algo semejante ocurrió con el Acuerdo 002 de 2001 por medio del cual se autorizó al ejecutivo Municipal para hacer la reestructuración administrativa, pues las facultades se otorgaron por un término de 6 meses y el despido del demandante no se cumplió en ese lapso; advierte que no pretende juzgar la legalidad de los actos como tales sino del despido, en punto a verificar si las razones y hechos son los taxativamente señalados por la ley y si en verdad ellos se cumplieron.

Por otra parte, anota que los antecedentes señalados por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo no encuentran sustento en ninguna de las normas en que funda su decisión y por ello no es dable admitir que con argumentos puramente formales del ad quem se impida el restablecimiento de los derechos de un trabajador despedido sin causa legal y de manera injusta.

SE CONSIDERA En los dos cargos que se examinan conjuntamente se proponen simultáneamente aspectos fácticos y jurídicos para acreditar los supuestos errores de hecho en que se incurrió en la sentencia recurrida, lo que resulta impropio, pues conforme reiterada jurisprudencia laboral, la vía indirecta no es la apropiada para acusar los eventuales errores jurídicos en que puede incurrir el juzgador en un determinado caso.

Aún cuando fuera posible restar trascendencia a la deficiencia advertida, pues en principio sería suficiente para desestimar los cargos examinados, se encuentra que no tienen vocación de prosperidad, dado que en la sentencia recurrida la consideración esencial fue la referente a que la reestructuración administrativa invocada como razón de la terminación de la relación laboral del actor, aunque tiene fundamento legal, no se encuentra prevista como justa causa de la terminación de los contratos de trabajo, en la ley ni en la convención colectiva de trabajo, pero que por tratarse de la supresión administrativa de cargos, no era procedente el reintegro.

No es exacta entonces la afirmación de la censura referente a que el Tribunal no dio como acreditado que para la desvinculación del trabajador no se adujo una causal específica de terminación del contrato de trabajo. En el plano fáctico probatorio corresponde anotar que la comunicación que el Municipio dirigió al trabajador, informándole la terminación de su contrato de trabajo por supresión de cargos, aunque fechada el 30 de octubre de 2001, no conduce a que se tenga por acreditada la desvinculación con anterioridad a la eliminación de los empleos referidos, pues según el texto de ese documento (folio 91), la decisión del empleador de finalizar el contrato surtió efectos “a partir del 1º de noviembre”, luego, no tiene el alcance que pretende la censura.

De otro lado, las apreciaciones de la sentencia atacada se atemperan a la doctrina de la Sala en lo tocante con los despidos fundados en la real supresión de cargos, según la cual esa circunstancia no se encuentra prevista en las normas aplicables a los trabajadores oficiales que regulan lo atinente a las justas causas que amparan la terminación de los contratos de esta clase de servidores del Estado en sus diferentes niveles y que, por tanto, dan lugar a las reparaciones que correspondan.

Acerca del tema de los efectos y consecuencias de una reestructuración administrativa, realizada de modo excepcional, con causas necesarias, imperativas, o ejercida de manera repetida, sin sustento, la Corte tuvo oportunidad de señalar, en la sentencia 32791 del pasado 10 de junio, que: “..esta Sala de la Corte sigue considerando que en la medida en que guardan una estrecha vinculación con los fines esenciales del Estado, las disposiciones dictadas en relación con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, así como las de las entidades territoriales en que se divide, además de tener un indiscutible carácter de normas de derecho público, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual, de conformidad con el claro postulado expresado en el artículo 58 de la Constitución Política, de modo que en los casos de conflicto entre las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, debe darse prelación al régimen especial.

Empero, debe ahora precisar la Corte que ese criterio, que sigue vigente, se expuso en relación con programas extraordinarios de reestructuración administrativa, en especial de los derivados del artículo transitorio 20 de la Carta Política, en los que de manera realmente excepcional y urgente y con apoyo en estudios financieros y administrativos que así lo indiquen, se requiera de modificaciones a las plantas de personal de las entidades oficiales del orden nacional o territorial, que impliquen necesariamente supresión de empleos, todo ello con el fin de racionalizar el gasto público y hacer más eficiente la gestión administrativa.

Pero el discernimiento jurisprudencial en comentario no puede tener cabida respecto de planes de reajuste fiscal e institucional que deban adelantarse de manera periódica y que traigan consigo la reiterada variación de las estructuras administrativas de entes territoriales, como los que han sido adelantados por algunos municipios en desarrollo de los mandatos de la Ley 617 de 2000, pues, si bien es claro que en desarrollo de esos programas es posible la terminación de vínculos jurídicos de los servidores públicos, en tratándose de trabajadores oficiales, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala, la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados con la supresión de puestos de trabajo no podrá ser considerada como un despido con justa causa y en tal caso no perderán eficacia las normas contractuales o convencionales que garanticen la estabilidad en el empleo.

Y considera la Corte que ello debe ser así, pues lo contrario sería restar eficacia, sin razón plausible, a los acuerdos válidamente celebrados entre el empleador oficial y sus trabajadores, tendientes a otorgar permanencia a las fuentes de trabajo, las que no pueden verse afectadas por la existencia de repetidos planes de ajuste fiscal con incidencia en las estructuras administrativas y en las plantas de personal; como tampoco puede perder vigencia e importancia el libre ejercicio de la contratación colectiva como trascendental medio para obtener el progreso en las condiciones laborales de los trabajadores oficiales, que desde luego pueden ser mejoradas en cuestiones de tanta sensibilidad social, como las vinculadas a la estabilidad en el empleo..”.“ En consecuencia, como en este caso no se adujo, tampoco se acreditó que los programas de reestructuración de la entidad territorial fueran repetitivos, no procedía la medida solicitada.

No demuestra en consecuencia la acusación los errores que señala a la decisión atacada, por ello los cargos no prosperan. TERCER CARGO Orientado por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 467 del C. S. del T. y el numeral 2° del artículo 27 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos reseñados en los cargos anteriores; acusa la apreciación equivocada de la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo, que, asegura, generó los siguientes yerros manifiestos de hecho: “1- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada descontó al momento de la liquidación, salarios pagados de más, hecho que redujo la base de liquidación de las prestaciones sociales.

“2- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló todas las prestaciones y salarios a que tiene derecho el trabajador, dentro de los 90 días que contaba para hacerlo.“3- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al dejar de cancelar todas las prestaciones y salarios a que tenía derecho el trabajador.

“4- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada efectuó pagos de salarios y prestaciones extemporáneos y se negó a reeliquidar las prestaciones e indemnizaciones, teniendo obligación de hacerlo.” Sostiene que el Tribunal incurrió en error al no apreciar el reconocimiento de la demandada de los descuentos efectuados a la liquidación definitiva de las acreencias laborales, practicadas el 20 de diciembre de 2001, en una suma igual a $1.625.370, con el argumento de que constituía una prima de antigüedad y pagos de más por ajustes del salario; que sin embargo, resolvió reintegrarlos posteriormente, pero sin acceder a la reliquidación de las acreencias.

Anota además que en la decisión acusada no se tuvo en cuenta que el sólo tiempo transcurrido entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo y aquella en que se produjo el reintegro de los salarios descontados excedió ampliamente el plazo de 90 días y también que el pago de prestaciones sociales se efectuó por fuera de dicho término. SE CONSIDERA Entre las razones que aduce la acusación para sostener que el juzgador de segundo grado se equivocó al no condenar la Municipio de San Gil a pagar al actor la indemnización moratoria se encuentran las referentes a que en la liquidación final de sus prestaciones sociales se descontaron salarios y que además fueron canceladas por fuera del término de 90 días previsto legalmente, sin embargo esos hechos no fueron planteados en la demanda inicial como sustento de la indemnización moratoria pretendida, pues dicha reclamación se apoyo únicamente en que el ente territorial accionado no tuvo en cuenta, para la liquidación final de sus acreencias laborales, la convención colectiva de trabajo; por tal circunstancia no es dable examinarlos en casación, pues ello desconocería los derechos de contradicción y defensa del demandado.

Tampoco se propuso en la demanda inicial, y resulta inadmisible, la argumentación en punto a unos descuentos y su incidencia en otras acreencias laborales, como se proponen ahora en casación. Luego no son de recibo tales cuestionamientos. El cargo, es inadmisible; sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso, pues no está acreditado que se causaran.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2006, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso adelantado por ALVARO BÁEZ GONZÁLEZ contra el MUNICIPIO DE SAN GIL.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19