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32223(24-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.32223 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.32223 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE HERNANDO TORRES PINTO contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE SAN GIL.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado municipio, para que se le condenara, a reintegrarlo en el empleo y funciones, y a pagarle salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 2001 hasta cuando se haga efectivo el correspondiente reintegro. Como subsidiarias de las anteriores solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Además, el pago de las cotizaciones de la seguridad social, de las prebendas y beneficios derivadas de las convenciones colectivas de trabajo. Reliquidación de los salarios incluyendo todos los factores salariales. Los perjuicios consagrados en el artículo 51 del decreto 2127 de 1945, la indexación de todas las condenas, el extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que se vinculó para el demandado en calidad de trabajador oficial desde el 1 de septiembre de 1990, mediante contrato de trabajo a término indefinido. Luego en el año de 1994 firmó otro contrato de trabajo a término indefinido como electricista con vigencia a partir del 1 de agosto de 2001 (sic), sin solución de continuidad hasta el 31 de octubre de 2001 cuando mediante el decreto 083 de 2001 se suprimió el cargo de electricista y se le terminó su contrato de trabajo, en virtud de la facultades otorgadas al alcalde por el concejo municipal para reorganizar el sector central y descentralizado.

Agrega, que el municipio realizó un despido colectivo sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo. Era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la que consagra la estabilidad de los trabajadores y otros beneficios laborales. El demandado aceptó la mayoría de los hechos. Se opuso a las declaraciones y condenas y propuso las excepciones de falta de eficacia de la convención colectiva de trabajo, pago total de las indemnizaciones de ley e inaplicabilidad de la legislación y/o convención colectiva de trabajo.

Mediante sentencia del 21 de octubre de 2005 el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, declaró que entre las partes se suscribieron dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero entre el 1 de septiembre de 1990 y el 31 de julio de 1994 y el segundo desde el 1 de agosto de 1994 hasta el 31 de octubre de 2001, cuando el empleador lo dio por terminado unilateralmente y sin justa causa.

Declaró fundadas las excepciones propuestas por el demandado y denegó por improcedentes las restantes pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en sentencia del 5 de diciembre del 2006, confirmó el numeral primero del fallo del juzgado y revocó parcialmente los numerales segundo y tercero y condenó al demandado al pago de la suma de $1´945.066,55 por concepto de prima vacacional y $1´013.117 por concepto de indemnización por no suministro de las dotaciones completas.

Dentro del grado jurisdiccional de la consulta y en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal, con fundamento en la comunicación de fecha 30 de octubre de 2001, anotó que el acto administrativo por el cual se suprimieron varios cargos fue proferido el 31 de octubre del mismo año, es decir un día después de haberse fechado la carta de despido.

Además, en la convención colectiva de trabajo se consagró en su cláusula tercera que los contratos serían a término indefinido y sólo podrían ser terminados por las justas causas contempladas en el artículo 7° del decreto – ley 2351 de 1965, previamente comprobadas. Por lo tanto, concluyó, que el despido se hizo sin justa causa, pues las razones invocadas por la administración municipal no estaban tipificadas como justa causa para dar por terminado de manera unilateral la relación laboral.

El Tribunal, en relación con los puntos de la apelación interpuesta por el demandante, consideró lo siguiente: 1-. En cuanto al reintegro, sostuvo, que ante la supresión del cargo no es posible la reincorporación del actor, aún cuando así se haya previsto en una convención colectiva de trabajo que regule las relaciones entre trabajadores y empleador.

Lo procedente es el pago de la indemnización por el tiempo restante del plazo presuntivo, lo que se hizo a través de la resolución 525 de 2001 y sin que exista reclamo frente a su no pago. Y el tema de si el acto administrativo no es oponible o de alguna manera ineficaz, es competencia privativa de la jurisdicción administrativa. 2-. Prima de antigüedad.

En el certificado obrante a folio 41, consta que la misma fue liquidada para los años 1999, 2000 y 2001, en el monto de $54.803,00; $59.861,00 y $65.098,00 respectivamente. 3-. Gastos estudiantiles y útiles escolares. El actor no acreditó estar en la situación fáctica a que alude la norma que la consagró, ni hay constancia de su pago. 4-.

Primas de servicio y de navidad. De conformidad con el certificado del folio 41, dichas primas fueron canceladas. 5-. Cesantías e intereses de cesantías. Precisó que sobre el primer aspecto no existió reclamación particular en el recurso de apelación y de la prueba obrante a folio 40 y de las resoluciones Nos. 525 del 20 de diciembre de 2001, 151 del 6 de agosto de 1993, 813 del 21 de diciembre de 2000, no se advierte que exista un desfase entre lo cancelado con el monto de lo que debía ser reconocido.

En cuanto a los intereses de cesantías, con apoyo en el documento del folio 41 y su traslado a las partes (folio 42), concluyó que las partes estuvieron conforme con lo allí conceptuado, pues no la objetaron. Y sobre la sanción moratoria de intereses a las cesantías, recurrió a lo expuesto por esta Sala, en el sentido de que la convención colectiva no dispuso pago de sanción alguna por la mora en el pago de los intereses a las cesantías. 6-.

Indemnización moratoria. Sostuvo el Tribunal que por diversas razones atendibles que se derivan del proceso, se descarta la mala fe patronal. Y aún cuando el pago de las prestaciones sociales no se hizo dentro de los noventa días posteriores a la terminación de la relación laboral, dicho comportamiento se fundó en la creencia del municipio de que la convención colectiva de trabajo no era eficaz, como así lo había pregonado ese estrado judicial, criterio que varió a tono con la interpretación de esta Corporación en un caso similar al presente.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV. DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se pretende, a través del presente recurso de casación, que esa H, Sala CASE la sentencia recurrida, para que en sede de instancia REVOQUE la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Sobre las costas decidirá lo pertinente. V PRIMER CARGO Acuso la sentencia impugnada, la del Tribunal superior del distrito Judicial de San Gil, Sala Civil- Familia- Laboral, por violación indirecta en la modalidad de error de hecho del artículo 467 el Código Sustantivo de Trabajo; en relación con los artículos 19, 140,, 468 y 469 del mismo ordenamiento;

Art. 8° de la Ley 153 de 1887; Art. 1°, 2°, literal f), 12 literal f), 4°, 8°, 11 y 17, literales a) y b), de la Ley 6 de 1945; Art. 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 14, 18, 20, 43, 47, literal g), y 48 y 50 del Decreto 2127 de 1945; Art.2° de la Ley 64 de 1946; Art. 1° Decreto 797 de 1949; Art.37, 38 y 39 del Decreto-Ley 2351 de 1965; Art.5°, 8° y 27 del Decreto-Ley 3135 de 1968;, inciso 1° del Art. 5°, 43 48 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; parágrafo del artículo 20 de la ley 244 de 195.

Art 293 del decreto Ley 1333 de 1986; artículo 275 del decreto 2626 de 1994; y 3° 4° y 8° del Decreto 1045 de 1978, 6 del Código Civil y los artículos 1. 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia, todo lo anteriormente señalado en consideración a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar equivocadamente la convención colectiva de trabajo en relación con la cláusula tercera de la Convención Colectiva de trabajo.

ERRORES DE HECHO “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el despido del trabajador fue ilegal e ineficaz y quedando establecido, como quedo, que fue sin justa causa. 2- No dar por demostrado, estándolo, que en el despido unilateral del trabajador no se adujo por parte el empleador una causal especifica de terminación del contrato de trabajo, ninguna de las consagradas en el artículo 47 de decreto 2127 de 1945, como modo legal de extinción del contrato de trabajo. 3- Da por cierto, sin serlo, que para el despido del trabajador es aplicable el artículo 11 de Ley 6 del 1945 y su decreto reglamentario 2127 de 1945, cuando estaba compelido para hacerlo en virtud de la inexistencia del incumplimiento por parte del trabajador de alguna de sus obligaciones. 4.- dar por demostrado, no estándolo, que para el despido del trabajador es aplicable el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, cuando estaba compelido para hacerlo en virtud de la cláusula tercera de la convención Colectiva 5- Dar por cierto, sin serlo, que por si solos los planes de reestructuración mediante los cuales se terminan contratos de trabajo, impiden la reincorporación de un trabajador a un puesto de trabajo. 6- Dar por cierto, sin serlo, que la única forma de reparar el perjuicio causado al trabajador por un despido injusto e ilegal es la irrisoria aplicación de la indemnización por plazo presuntivo.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La inconformidad del la parte que constituyo, se apoya en que el tribunal se equivoca al no declarar la ilegalidad del despido (o su ineficacia), es decir la falta de una causa legal para el despido, aun reconociendo que fue sin justa causa, como en el fallo lo reconoce el a quem; entre tanto infiere que el despido se baso en la aplicación del artículo 11 de la ley 6 de 1945, sin reparar que en la aplicación de esta norma se exige el incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo del trabajador, las cuales no son otras que las estipuladas en el artículo 29 del decreto 2127 de 1945; situación que en ningún momento fue alegada por el empleado.

Al tiempo que, de haber interpretado correctamente la Cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, el tribunal hubiese determinado la ineficacia del despido; en un conocimiento acertado de la norma convencional hubiese interpretado la imposibilidad de aplicar el advenimiento del plazo pactado o presuntivo, toda vez que lo que justifica esta cláusula convencional es precisamente proteger al trabajador de la inestabilidad que genera esta presunción a los trabajadores oficiales, tampoco le hubiese sido permitido al tribunal, aplicar la condición resolutoria del articulo 11 de la ley 6a de 1945, si se considera que de su interpretación se deduce que para su aplicación debe haber un incumplimiento por parte del trabajador.

Como es reiterado por varios doctrinantes del derecho laboral administrativo en Colombia; “ las Convenciones Colectivas de Trabajo han encontrado los trabajadores oficiales el principal mecanismo para suprimir los factores de inestabilidad laboral como lo es el plazo presuntivo y las cláusulas de reserva. (régimen del Empleado Oficial, Terminación del Contrato de Trabajo, Comentario).

Es inaceptable que ante la falencia de causa legal del despido, y que en un análisis acertado del acervo probatorio, el conocimiento que se adquiere de este, se debe entender que las razones argüidas por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, no encuentran sustento legal en ninguna de las normas que el mismo alega; en una interpretación sistemática de la ley en conjunto con lo estipulado en la convención colectiva, se concluye que el razonamiento que hace el tribunal en su sentencia no es lógico, por lo que, en atención las razones anteriormente expuesta, en la búsqueda de la real verdad extraída de las pruebas, en aras del fin último del sistema jurídico de restablecer el derecho, no es posible que en el seguimiento de someros argumentos puramente formales del ad quem, se impida el restablecimiento de los derechos de un trabajador despedido sin causa legal y de manera injusta, per se hace el despido ineficaz.

Admitir una indemnización tan precaria como la que estima el Tribunal, reitero inaplicable al caso, como única forma de restablecer el derecho, es demasiado castigo a la parte más débil en la ‘relación laboral, quien además no causó la terminación contractual y se constituye en excesiva condescendencia con una conducta manifiestamente contraria a la normatividad laboral aplicable, como es la asumida por empleador.

Aunado a lo anterior, de bulto se extrae, que los hechos y argumentos que, de acuerdo a lo motivado por el ad quem, impiden el reintegro y son aquellos señalados en la misiva del empleador con la cual da terminado el contrato de trabajo (Folio 28 del cuaderno de primera instancia), de lo que se encuentra probado en el proceso son completamente falsos, ineficaces e inoponibles (sic) al trabajador, como lo son: a) “el Convenio de desempeño con el ministerio de hacienda y Crédito público de fecha 29 de diciembre de 1.999”, b) “ las facultades especiales otorgadas por el Honorable Concejo Municipal”, o) “la supresión del cargo de electricista que venia desempeñando”; todos argumentos que no existieron al momento del despido.

Por lo mismo no pueden ser óbice para que se de un real resarcimiento del derecho al trabajo del recurrente y de paso de otros como una vida digna, la seguridad social, la salud, la educación del trabajador y de su familia. VI SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia impugnada, la del Tribunal superior del distrito Judicial de San GIL Sala Civil- Familia- Laboral, violación indirecta (error de hecho) del artículo 467 el Código Sustantivo de Trabajo y del articulo 47 del decreto Reglamentario 2127 de 1945, en relación con los artículos 468 y 469 del Código sustantivo de trabajo art. 48, 49, 50, 51,60 y 61 del Código procesal de Trabajo y 5. 5; art 19, 140;

Art 8° de la Ley 153 de 1887; Art. 1°, 2°, literal f), 12 literal f) 4°, 8°, 11 y 17, literales a) y b), de la Ley 68 de 1945; Art. 1”, 2°, 3°, 4°, 13, 14, 18, 20, 43, g literal g), y 48 y 50 del Decreto 2127 de 1945; Art.2° de la Ley 64 de 1946; Art. 1° Decreto 797 de 1949; Art,37, 38 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; Art. 5°, 8° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968;, inciso 1° del Art. 5°, 43, 48 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; parágrafo del artículo 2° de la ley 244 de 1995;

Art. 293 del decreto Ley 1333 de 1986; artículo 275 del decreto 2626 de 1994; y 3°, 40 y 8° del Decreto 1045 de 1978, 6 del Código Civil y los artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia, todo lo anteriormente señalado en consideración a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar equivocadamente la convención colectiva de trabajo en relación con la cláusula tercera de la Convención Colectiva de trabajo: ERRORES DE HECHO 1- No dar por demostrado, estándolo, la ineficacia del despido, ante la inexistencia de una causa legal. 2- No dar por demostrado, estándolo, la ineficacia del despido ante la inexistencia de los hechos argumentados por el empleador para el despido del trabajador. 3- No dar por demostrado, estándolo, la inoponibilidad (sic) de los motivos en que se fundo el Municipio de San Gil, para el despido del demandante, 4.- Dar por cierto, sin serlo, que la ineficacia y, por ende, la inoponibilidad (sic) de los motivos y hechos, como actos administrativos, que terminan el contrato de trabajo, que de bulto resultan falsos o inexistentes, no pueden ser valorados y cuestionados por vía de jurisdicción ordinaria. 5- Dar por cierto, sin serlo, que por si solos los planes de reestructuración son suficientes para dar por terminado un contrato de trabajo del sector oficial. 6- Dar por cierto, sin serlo, que los planes de reestructuración mediante los cuales se terminan contratos de trabajo, por si solos impiden la reincorporación de un trabajador a un puesto de trabajo.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La inconformidad del la (sic) parte que constituyo, se apoya en que el tribunal se equivoca al no declarar la ineficacia del despido (o su ilegalidad), por no estar demostrado en el proceso que los hechos y argumentos señalados por el empleador en el escrito en que se comunica la terminación del contrato de trabajo con el recurrente, son falsos o inexistentes, que no son otros que los señalados en la misiva del empleador que termina el contrato de trabajo (Folio 28 del cuaderno de primera instancia), de lo que se encuentra probado en el proceso son completamente falsos, ineficaces e inoponibles al trabajador, como lo son: a) “el Convenio de desempeño con el ministerio de hacienda y Crédito público de fecha 29 de diciembre de 1.999”, b)”las facultades especiales otorgadas por el Honorable Concejo Municipal”, c) que “ el cargo de electricista que venia desempeñando fue suprimido”; todos argumentos que no existieron al momento del despido.

El H. Tribunal, no apreció el documento contentivo del acta de terminación y liquidación bilateral del Convenio de desempeño suscrito con el Ministerio de Hacienda (folios 89, 90 y 91 del cuaderno de 1° instancia), deja de analizar el documento que contiene el informe de evaluación y seguimiento del Convenio de desempeño en referencia (folios 87 y 88 del cuaderno de 1° instancia), por tanto, de haber apreciado el ad quem las anteriores pruebas hubiese deducido que: El Convenio de desempeño antes citado se constituyó en razón alegada por el empleador como hechos y motivos para dar por terminado el contrato de trabajo con el accionante y como tal, no existió al momento del despido.

De haber apreciado el tribunal, el documento contentivo del Acuerdo N° 002 de 2001 por medio del cual se autoriza al ejecutivo Municipal para hacer la reestructuración administrativa (folio 94 del cuaderno de 1° instancia), hubiese conocido que estas facultades se otorgaron por el término de seis meses, de su análisis hubiese deducido que al momento del despido del trabajador no existieron las facultades prenotadas y señaladas por el empleador como fundamento y causa del mismo.

De haber apreciado el H. Tribunal, el documento que contiene el decreto 083 de 2001 de la Alcaldía de San Gil, se hubiese enterado; en primer termino que, este se funda en El convenio de desempeño, el cual ya se encontraba extinguido, para suprimir el cargo de electricista que desempeñaba el trabajador; segundo, que este decreto es posterior a la terminación del contrato de trabajo de marras; por lo que su examen hubiese interpretado que, El Alcalde de San Gil al momento de suprimir el cargo no contó con las facultades especiales del Concejo Municipal para hacerlo; y que al momento del despido, el cargo que desempeñaba el trabajador no había sido suprimido, siendo este otro de los argumentos para la terminación del contrato en cuestión. En un análisis sistemático de las pruebas prenotadas, el H. Tribunal debió concluir que los motivos, hechos y argumentos alegados por el empleador al momento del despido son falsos o inexistentes y por demás ilegales, por lo que no son oponibles al trabajador y en consecuencia, hacen ineficaz el despido.

Se equivoca el tribunal al abstenerse de apreciar las pruebas, al considerar que los actos administrativos que suprimen un cargo o terminan un contrato de trabajo con un trabajador oficial, son meramente actos administrativos y se le da esa connotación al punto de que los hechos y motivos que contienen solo pueden ser apreciados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Como de antaño lo viene reconociendo esta H. sala, en temas como: el agotamiento de la vía gubernativa, el reconocimiento de un derecho prestacional y la terminación del contrato de trabajo, no están reglados por estas formalidades y ritualidades del derecho administrativo, por que en estricto sentido, no se esta en presencia de verdaderos actos administrativos sino que, son los actos de un empleador de (sic) en desarrollo de un contrato de trabajo, toda vez que resultaría inadmisible que un mismo hecho que define un derecho de un trabajador, fuese conocido por dos jurisdicciones distintas, con procedimientos distintos y con normas diferentes.

Ante el cuestionamiento respecto de la existencia del Convenio de desempeño, de la preexistencia facultades especiales del concejo Municipal para la reestructuración y la supresión del cargo desempeñando posterior al despido,. Estos hechos como fundamentos para la terminación contractual, inoponible (sic) e ineficaces al trabajador; considera el ad quem que su legalidad no puede cuestionarse por la vía de la jurisdicción ordinaria, se equivoca en su razonamiento para abstenerse de apreciar las pruebas, por cuanto lo que se pide, no es juzgar la legalidad de los actos como tal sino la legalidad del despido, en el sentido de verificar si las razones y hechos señalados para el mismo, son los taxativos de ley para este evento, y en concreto, si se verifico la existencia, la veracidad y la pertinencia de estos hechos y razones.

Aunque los hechos y errores del fallador de segunda instancia, antes señalados, son suficientes para la infracción alegada, se inscriben otras de igual relevancia así: ausencia de una causa legal para el despido; igualmente, infiere el ad quem que el despido se baso en la aplicación del artículo 11 de la ley 6a de 1945, sin reparar que en la aplicación de esta norma se exige el incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo del trabajador, situación que en ningún momento se probo; otro punto consiste en que, de la Cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, se interpreta la imposibilidad de aplicar plazo pactado o presuntivo, ya que esta quiebra la inestabilidad que genera esta presunción a los trabajadores oficiales.

Se debe entender que las razones argüidas por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, no encuentran sustento legal en ninguna de las normas que el mismo alega; se concluye que el razonamiento que hace el tribunal en su sentencia no es lógico, por lo que no es posible admitir que con argumentos puramente formales del ad quem, se impida el restablecimiento de los derechos de un trabajador despedido sin causa legal y de manera injusta, per se, hace el despido ineficaz.

Admitir una indemnización tan precaria como la que estima el Tribunal, reitero inaplicable al caso, como única forma de restablecer el derecho; se constituye en demasiado castigo a la parte más débil en la relación laboral, quien además, no causo la terminación contractual y excesiva condescendencia con una conducta manifiestamente contraria a la normatividad laboral aplicable, como es la asumida por empleador.

Aunado a lo anterior, de bulto se extrae que los hechos y argumentos que, de acuerdo a lo motivado por el a quem, impiden el reintegro, no pueden ser óbice para que se de un real resarcimiento del derecho al trabajo del recurrente y de paso de otros como una vida digna, la seguridad social, la salud, la educación del trabajador y de su familia.” (Folios 7 a 11).

No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los dos cargos se orientan por la vía indirecta, se acusan básicamente las mismas normas y tienen la misma finalidad, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta. El Tribunal, dentro del grado jurisdiccional de la consulta y en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, con fundamento en la comunicación de fecha 30 de octubre de 2001, anotó que el acto administrativo por el cual se suprimieron varios cargos fue proferido el 31 de octubre del mismo año, es decir un día después de haberse fechado la carta de despido.

Además, en la convención colectiva de trabajo se consagró en su cláusula tercera que los contratos serían a término indefinido y sólo podrían ser terminados por las justas causas contempladas en el artículo 7° del decreto – ley 2351 de 1965, previamente comprobadas. Por lo tanto, concluyó, que el despido se hizo sin justa causa, pues las razones invocadas por la administración municipal no estaban tipificadas como justa causa para dar por terminado de manera unilateral la relación laboral.

Es decir, que para el fallador plural, estuvo suficientemente claro que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, y por ello se equivoca el recurrente, cuando le atribuye los errores de hecho números 1 a 4 en el primer cargo y números 1 a 3 del segundo cargo, pues todos se refieren a esa circunstancia, que el despido del trabajador fue sin justa causa.

En cuanto al reintegro, sostuvo, con apoyo en la jurisprudencia nacional, que ante la supresión del cargo no es posible la reincorporación del actor, aún cuando así se haya previsto en una convención colectiva de trabajo que regule las relaciones entre trabajadores y empleador. Lo procedente es el pago de la indemnización por el tiempo restante del plazo presuntivo, lo que se hizo a través de la resolución 525 de 2001 y sin que exista reclamo alguno frente a su no pago.

Al respecto es pertinente reiterar, que la Sala ha considerado que la supresión de un cargo por reestructuración de la entidad, hace imposible el reintegro, pero siempre y cuando dicho proceso de reestructuración se presente de manera excepcional. Por esa razón debe precisarse que esta Sala de la Corte sigue considerando que en la medida en que guardan una estrecha vinculación con los fines esenciales del Estado, las disposiciones dictadas en relación con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, así como las de las entidades territoriales en que se divide, además de tener un indiscutible carácter de normas de derecho público, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual, de conformidad con el claro postulado expresado en el artículo 58 de la Constitución Política, de modo que en los casos de conflicto entre las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, debe darse al régimen especial.

Empero, debe ahora precisar la Corte que ese criterio, que sigue vigente, se expuso en relación con programas extraordinarios de reestructuración administrativa, en especial de los derivados del artículo transitorio 20 de la Carta Política, en los que de manera realmente excepcional y urgente y con apoyo en estudios financieros y administrativos que así lo indiquen, se requiera de modificaciones a las plantas de personal de las entidades oficiales del orden nacional o territorial, que impliquen necesariamente supresión de empleos, todo ello con el fin de racionalizar el gasto público y hacer más eficiente la gestión administrativa.

Pero el discernimiento jurisprudencial en comentario no puede tener cabida respecto de planes de reajuste fiscal e institucional que deban adelantarse de manera periódica y que traigan consigo la reiterada variación de las estructuras administrativas de entes territoriales, como los que han sido adelantados por algunos municipios en desarrollo de los mandatos de la Ley 617 de 2000, pues, si bien es claro que en desarrollo de esos programas es posible la terminación de vínculos jurídicos de los servidores públicos, en tratándose de trabajadores oficiales, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala, la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados con la supresión de puestos de trabajo no podrá ser considerada como un despido sin justa causa y en tal caso no perderán eficacia las normas contractuales o convencionales que garanticen la estabilidad en el empleo.

Y considera la Corte que ello debe ser así, pues lo contrario sería restar eficacia, sin razón plausible, a los acuerdos válidamente celebrados entre el empleador oficial y sus trabajadores, tendientes a otorgar permanencia a las fuentes de trabajo, las que no pueden verse afectadas por la existencia de repetidos planes de ajuste fiscal con incidencia en las estructuras administrativas y en las plantas de personal; como tampoco puede perder vigencia e importancia el libre ejercicio de la contratación colectiva como trascendental medio para obtener el progreso en las condiciones laborales de los trabajadores oficiales, que desde luego pueden ser mejoradas en cuestiones de tanta sensibilidad social, como las vinculadas a la estabilidad en el empleo.

En la demanda se hace referencia a otra reestructuración en el año de 1999, pero en el expediente no consta prueba de ello, y por lo tanto se le da plena validez a la del 2001, en virtud de la cual se dio por terminado el vínculo laboral con el demandante. Por lo anterior, tampoco se estructuran los errores enlistados en los numerales 5 y 6 de ambos cargos.

Y en cuanto al supuesto error, consistente en que la validez de los actos administrativos no pueden ser cuestionados ante la jurisdicción ordinaria, (4 del segundo cargo), basta señalar que se trata de un punto de nítida estirpe jurídica, no susceptible de ataque por la vía indirecta. Por lo dicho los cargos primero y segundo no prosperan.

VII TERCER CARGO Acuso la sentencia impugnada, la del Tribunal superior del distrito Judicial de San Gil. Sala Civil- Famila- Laboral, violación directa en la modalidad aplicación indebida del artículo 3°, 467 y 492 del Código Sustantivo de Trabajo y del articulo 47 del decreto Reglamentario 2127 de 1945,. en relación con los artículos 468 y 469 del Código sustantivo de trabajo art. 48,49,50,51,60 y 61 del Código procesal de Trabajo y S. 5; art. 19, 140;

Art. 8° de la Ley 153 de 1887; Art.1°, 2°, literal f), 12 literal f), 4°, 8°, 11 y 17, literales a) y b), de la Ley 6° de 1945; Art.1°, 2°, 3°, 40, 13, 14, 18, 20,43 47, literal g), y 48 y 50 del Decreto 2127 de 1945; Art.2° de la Ley 64 de 1946; Art.1° Decreto 797 de 1949; Art.37, 38 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; Art.5°, 8° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968;, inciso 1° del Art. 5°, 43, 48 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; parágrafo del artículo 2° de la ley 244 de 1995;

Art. 293 del decreto Ley 1333 de 1986; artículo 275 del decreto 2626 de 1994; y 3°, 4° y 8° del Decreto 1045 de 1978,6 del Código Civil y los artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia, todo lo anteriormente señalado en consideración a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar equivocadamente la convención colectiva de trabajo en relación con la cláusula tercera de la Convención Colectiva de trabajo: DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Teniendo en cuneta (sic) lo anterior, se aceptan los supuestos de hecho en que se funda el ad quem para dictar su fallo a saber: que los trabajadores se retiraron de la entidad siendo trabajadores oficiales, que el trabajador es beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo Vigente para el año 1998 y prorrogada por ley y que el despido de los trabajadores fue sin justa causa.

La inconformidad del la parte que constituyo, se apoya en que el tribunal se equivoca al aplicar el artículo 3 y 492 del Código Sustantivo de Trabajo, siendo la legislación que se aplica al caso en estudio, específicamente a la competencia de los jueces Laborales para conocer de los conflictos suscitados entre los trabajadores oficiales y la administración Pública, más concretamente, a la existencia o validez de los hechos y motivos en que se basan los entes administrativos para despedir un trabajador oficial, se equivoca el tribunal al considerar que los actos administrativos que suprimen un cargo o terminan un contrato de trabajo con un trabajador oficial, son meramente actos administrativos y se le da esa connotación al punto de interpretar que solo pueden ser apreciados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Como de antaño lo viene reconociendo Esta H, sala, en temas como: el agotamiento de la vía gubernativa, el reconocimiento de un derecho prestacional y la terminación del contrato de trabajo, no están reglados por estas formalidades y ritualidades del derecho administrativo, por que en estricto sentido, no se está en presencia de verdaderos actos administrativos sino que, son los actos de un empleador en desarrollo de un contrato de trabajo, toda vez que resultaría inadmisible que un mismo hecho que define un derecho de un trabajador, fuese conocido por dos jurisdicciones distintas, con procedimientos distintos y con normas diferentes.

Se concluye que el razonamiento que hace el tribunal en su sentencia no es lógico y por la interpretación errónea de las normas aplicables al asunto, no es posible que con argumentos puramente formales del ad quem, interpreta que para Juzgar las situaciones que se presentan en el despido de un trabajador oficial existan dos jueces de diferente jurisdicción y que al mismo tiempo se tenga que acudir con los mismos hechos y por los mismos derechos antes dos estrados diferentes, de aceptar esta tesis, el resultado no es otro que el que resulte nugatorio el derecho a una pronta y eficaz administración de justicia, y queden unas conductas contrarias a derecho sin juzgar, toda vez que ante la jurisdicción contenciosa Administrativa se dirá, que el juez natural de un trabajador oficial es el juez laboral ordinario y ante la negativa de la Justicia Ordinaria Laboral para calificar los actos con los que se produce el despido del trabajador oficial, se quedaría en este evento sin atención judicial y de esta manera se impide la posibilidad del restablecimiento de los derechos del trabajador despedido.” (Folios 12 y 13).

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se dice orientado por “ violación directa en la modalidad aplicación indebida…” “todo lo anteriormente señalado en consideración a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar equivocadamente la convención colectiva de trabajo en relación con la cláusula tercera de la Convención Colectiva de trabajo.” Luego, en la demostración, manifiesta que acepta unos supuestos de hecho en que se funda el ad quem para dictar su fallo, pero le censura que su razonamiento no es lógico y por la interpretación errónea de las normas aplicables al asunto.

De lo anterior, se desprende que el recurrente no se ajusta a las reglas que regulan este recurso extraordinario de casación. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el sentido de que en la vía directa se parte del supuesto de la aceptación del recurrente de los hechos que dio por demostrados el Tribunal y de la valoración efectuada sobre los medios de convicción en los cuales fundamentó su decisión, debiéndose mantener la controversia en el plano estrictamente jurídico.

Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima. VIII CUARTO CARGO Acuso la sentencia impugnada, la del Tribunal superior del distrito Judicial de San Gil, Sala Civil- Famila- Laboral, violación indirecta (error de hecho) del artículo 467 el Código Sustantivo de Trabajo y del Numeral 2° articulo del 27 del decreto Reglamentario 2127 de 1945,.

En relación con los artículos 468 y 469 del Código sustantivo de trabajo art. 48,49,50,51,60 y 61 del Código procesal de Trabajo y 5. 5; art. 19, 140; Art. 8° de la Ley 153 de 1887; Art. 1°, 2°, literal f), 12 literal f), 4°, 8°, 11 y 17, literales a) y b), de la Ley 6° de 1945; Art.1°, 2°, 3°, 4°, 13, 14, 18, 20, 43, 47, literal y), y 48 y 50 del Decreto 2127 de 1945;

Art.2° de la Ley 64 de 1946; Art.1° Decreto 797 de 1949; Art.37, 38 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; Art 5°, 8° y 27 4 del Decreto Ley 3135 de 1968,, inciso 1° del Art. 5°, 43, 48 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; parágrafo del artículo 2° de la ley 244 de 1995; Art. 293 del decreto Ley 1333 de 1986; artículo 275 del decreto 2626 de 1994; y 3°, 4° y 8° del Decreto 1045 de 1978, 6 del Código Civil y los artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia, todo lo anteriormente señalado en consideración a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar equivocadamente la convención colectiva de trabajo en relación con la cláusula tercera de la Convención Colectiva de trabajo y las normas anteriormente citadas.

ERRORES DE HECHO 1-.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada descontó al momento de la liquidación, una suma igual a $1.737.218, como salarios pagados de más, hecho que redujo la base de liquidación de las prestaciones sociales 2- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló todas las prestaciones y salarios a que tiene derecho el trabajador, dentro de los 90 días que contaba para hacerlo. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al dejar de cancelar todas las prestaciones y salarios a que tenia derecho el trabajador. 4- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada efectuó pagos de salarios y prestaciones extemporáneos y se negó a reliquidar las prestaciones e indemnizaciones, teniendo la obligación de hacerlo.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La inconformidad del la parte que constituyo, estriba en que el tribunal se equivoca en la conclusión que extrae de las pruebas, que lo lleva a no condenar a la demandada en la sanción moratoria. Cae en error el ad quem, cuando no aprecia la resolución numero 201 de 2002 de mayo 16 (folios 41 y 42 del cuaderno de 1° instancia) de la que se observa el reconocimiento de la demandada de los descuentos realizados a la liquidación definitiva de las acreencias laborales, efectuada el 20 de diciembre de 2001, en una suma igual a $1.737.218, lo que efectuó con el argumento de constituir una prima de antigüedad y pagos de más en ajustes de salarios, en virtud de la ilegalidad de esta conducta, no obstante resuelve reintegrar los valores descontados pero no accede a la reliquidación de acreencias..

No aprecia el tribunal que la accionada no le era permitido deducir, retener o compensar sumas alguna del monto de los salarios o e las prestaciones, sin orden especifica del trabajador para cada caso o sin mandamiento Judicial, en virtud de lo establecido en el Numeral 2° del Artículo 27 del decreto 2127 de 1945. Del reseñado documento, si se aprecia la fecha en que se dio su promulgación, de bulto se observa que la demandada no canceló todas las prestaciones y salarios dentro de lo 90 días con los que contaba para hacerlo, en aplicación del artículo 52 del decreto reglamentario 2127 de 1945, modificado por el decreto 797 de 1949 en su artículo 1°.

No aprecia el Juzgador de 2° instancia que, si bien la accionada reconoce la ilegalidad de su conducta, procede al reintegro de los dineros descontados arbitrariamente, y a sabiendas que ese hecho redujo la base de liquidación, se niega sin justificación legal a efectuar la reliquidación de las prestaciones y demás acreencias laborales; demostrando nuevamente su mala fe; presunción que no se rompe, si se tiene en cuenta que le esta negado alegar el desconocimiento de la ley, toda vez que actuó en contravía de prohibición, tampoco le es permitido alegar su propio error en su beneficio, al tiempo que salta a la vista su culpa, dolo y negligencia. El ad quem no aprecia, que el solo tiempo transcurrido entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha en que se produce el reintegro de los salarios descontados, excede ampliamente el plazo de 90 días, en consecuencia, en este solo hecho esta causada la indemnización moratoria antes citada.

Aún más, a la fecha no se han reliquidado las prestaciones y acreencias, que es otra causa para condenar en la sanción moratoria en cuestión. No aprecia el juzgador de alzada que, la reliquidación de las prestaciones y acreencias laborales fue solicitada como pretensión en la demanda, por lo que debió condenar a la accionada, no solo a reliquidar dichas acreencias, también al pago de la sanción moratoria.” VI-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la falta de apreciación de la resolución número 201 del 6 de mayo de 2002 (folios 41 y 42). Es cierto, que en ese documento consta que la empresa le reconoció al actor la suma de $1´737.218,00 por concepto de salarios y prima de antigüedad. Pero, en los considerandos de la misma se consignó que ello se debió a “yerro involuntario originado en la interpretación de la vigencia del fallo del Tribunal Superior de San Gil Sala Civil Laboral, es decir la convención señalaba un incremento salarial muy por encima de lo considerado por el Gobierno nacional para la época, pero la convención era plenamente válida hasta tanto la justicia no considerara otra situación. Que a partir del fallo de segunda instancia se debe aplicar para efectos liquidatorios la norma general.” (Folio 41).

Lo trascrito, es razón más que suficiente, para encontrar que la demandada al realizar los mencionados descuentos y luego reintegrar dichas sumas, procedió de buena fe, y en consecuencia queda exonerada de cualquier sanción por ello. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 5 de diciembre de 2006, en el proceso seguido por JORGE HERNANDO TORRES PINTO contra el MUNICIPIO DE SAN GIL.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria