Proceso N Casación 32.223 DARWIN EUGENIO LÓPEZ RIASCOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso N.º 32223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 147 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2008, el Juez 5º Penal del Circuito de Cali declaró al señor Darwin Eugenio López Riascos coautor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Le impuso 34 años de prisión, 20 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la prohibición de portar o tener armas de fuego y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de marzo de 2009.
El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS En horas de la noche del 31 de enero, para amanecer el 1º de febrero, de 2007, dos parejas de afro-descendientes ingresaron al establecimiento comercial “Estanco y Licores Las Vegas”, ubicado en la carrera 44 número 12B-49 del Barrio Panamericano de Cali, en donde ocuparon una mesa y consumieron algún licor. Aproximadamente a la 1:50 de la madrugada las mujeres acompañantes se fueron y los dos hombres, entre ellos, Darwin Eugenio López Riascos, esgrimieron armas de fuego que dispararon e hicieron público el deseo de “atracar” el lugar.
Algunos de los presentes opusieron resistencia, se presentó un forcejeo entre aquel y el dueño del lugar, quien esgrimió similar elemento, que disparó para repeler el ataque, momento en el que el segundo agresor percutió su arma y causó el deceso de Gustavo Adolfo Galvis Chagûendo. López Riascos salió huyendo, portaba un arma de fuego y estaba herido.
Por voces de auxilio fue seguido por la Policía y capturado a dos cuadras del sitio. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 2 de febrero de 2007 el Juez 21 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali realizó audiencia. En ella, la Fiscalía imputó a López Riascos la comisión del delito de homicidio agravado (folio 1). 2. El 2 de marzo de 2007 la Fiscalía radicó escrito de acusación, precisando que imputaba cargos como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, previstos en los artículos 103 y 104.3.7 y 365, en su orden, del Código Penal (folio 8). 3.
Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias ya reseñadas. LA DEMANDA El defensor formula un cargo al amparo de la causal 2ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, dado el “desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, específicamente por falta de motivación de la sentencia. Dice que la motivación del a- quo fue incompleta, dada la escasa referencia al dolo y la ausencia de razones sobre los aspectos que materializan la conducta punible (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad).
Agrega que no se fijaron las condiciones de punibilidad. Solicita se invalide lo actuado a partir del anuncio del sentido del fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Además, por cuanto de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir las finalidades del recurso.
Las razones son las que siguen: 1. Las frases reiteradas del señor defensor apuntan exclusivamente a una supuesta motivación incompleta respecto de los elementos que estructuran la conducta punible. Una lectura desprevenida de las sentencias de primera y segunda instancia, que por haberse proferido en el mismo sentido conforman unidad, demuestra el desacierto del reproche.
Así, al hacer suyos los planteamientos del Juez, el Tribunal tuvo como eficaz el relato de Carlos Vicente Chaguendo, desde el cual encontró demostrado que el acusado fue coautor de las dos conductas, en tanto “ su participación encuadra en una coautoría impropia ”, “ así el ilícito previamente acordado haya sido el de hurto ”. Entonces, probatoria y jurídicamente el Tribunal encontró verificado que el sindicado fue parte de un grupo delictivo que decidió cometer un “atraco”, resultando necesario el porte de armas de fuego, finalidad que se llevó a cabo con la división funcional de tareas propia de la coautoría. Para el caso, la Corporación expresamente precisó que el detenido y otra persona, con miras a hurtar el establecimiento, efectuaron varios disparos y causaron la muerte de Galvis Chaguendo, y, tomando como propias las palabras de la jurisprudencia, concluyó que el homicidio debía imputarse a los dos integrantes de la empresa criminal, porque para cometer el hurto asumieron las consecuencias que surgiesen del necesario empleo de armas de fuego.
Además, se tuvo por demostrada la captura en flagrancia, esto es, que el acusado fue sorprendido al momento de cometer los delitos y aprehendido inmediatamente después por persecución y voces de auxilio. Parece que lo echado de menos por el censor es que no se hubiesen empleado los nombres de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pero lo cierto es que la lectura de las providencias de instancia muestra que el contenido de esas categorías se encontró probado, en tanto se tuvo por acreditada la existencia de los dos tipos penales imputados, claramente se probó la lesión a la vida y la puesta en peligro real y efectivo de la seguridad pública y la conclusión en el juicio de reproche es señal inequívoca de la verificación del actuar en condiciones de imputabilidad, con conciencia de antijuridicidad y de la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.
Respecto del tema del tipo subjetivo, específicamente en lo relativo al dolo, se precisa que la sentencia de primera instancia fue explícita al respecto, haciéndolo derivar de la probada coautoría, en virtud de la cual los integrantes del grupo criminal realizaron como propias todas las tareas a llevar a cabo, asumiendo, con conciencia y voluntad, los resultados que podían derivarse del empleo de armas de fuego que eran indispensables para rechazar la resistencia que las víctimas del hurto pudieran presentar.
De tal manera que la confrontación del único cargo con lo que se lee en las dos providencias censuradas demuestra sin incertidumbre que no le asiste la razón, motivo por el cual la Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 2.
Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 2.1. La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 2.2.
La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto. 2.3. Es facultativo del Magistrado disidente, que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 2.4.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del señor Darwin Eugenio López Riascos.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1