Micelio
32222(14-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

32222 República de Colombia Casación No. 32222 GERMÁN ALONSO BAYONA VERGEL Corte Suprema de Justicia Proceso No 32222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 287. Bogotá, D.C., catorce de septiembre de dos mil nueve. V I S T O S Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GERMÁN ALONSO BAYONA VERGEL, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 25 de febrero de 2009, mediante la cual se confirmó la proferida el 9 de noviembre de 2007 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña, que condenó al procesado a pena principal de cuatro (4) años de prisión, como autor del delito de Falso Testimonio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de enero de 2002, a las 15:30 horas, compareció ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego- Norte de Santander- el señor GERMÁN ALONSO BAYONA VERGEL, quien fue citado a absolver interrogatorio de parte, a efectos de preconstituir prueba de un crédito, a solicitud del abogado Hermides Álvarez Ropero, quien obraba en representación de la señora HILDA BAYONA CARVAJALINO. En el acta de dicha diligencia se dejó constancia de que al compareciente se le recibió el juramento de rigor, con las formalidades del artículo 276 del Código Procesal Penal- Ley 600 de 2000, y previa imposición del artículo 442 del Código Penal (norma que tipifica el delito de Falso Testimonio) prometió decir la verdad.

BAYONA VERGEL negó haber sido copropietario de una volqueta, de placas UVJ-067, en sociedad con PABLO BAYONA, que tuvieran destinada al servicio del Municipio de Ábrego; y que hubiesen acumulado deudas con la señora ILDA BAYONA CARVAJALINO, propietaria de la estación de servicio Santa Bárbara, por suministros de combustible, lubricantes e insumos para el mantenimiento de tal vehículo.

El 18 de marzo de 2002 la señora BAYONA presentó escrito ante la Fiscalía, por el cual formuló denuncia contra GERMÁN ALONSO VERGEL, al atribuir falsedad a las afirmaciones hechas por el interrogado, a sabiendas de que ella tenía en su poder contrato de compraventa del referido vehículo, y toda vez que el señor PABLO ANTONIO TRILLOS, socio del denunciado, reconoció que pactaron con ella tales suministros, y que habían quedado debiéndole un millón de pesos.

La Fiscalía 2ª de Administración Pública de Ocaña dispuso la apertura de investigación contra GERMÁN ALONSO BAYONA y su vinculación mediante indagatoria; la cual tuvo lugar el 17 de junio de 2002, cuando se le interrogó por la negación que hizo del crédito en comento en declaración extrajuicio, y desdijo de la posibilidad de que se configurara el delito de Falso Testimonio por considerar que él apenas figuró como garante del negocio, pero que la administración y cuidado estaban a cargo de PABLO BAYONA TRILLOS.

Mediante proveído del 28 de diciembre de 2004, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario, profiriendo resolución de acusación contra GERMÁN ALONSO BAYONA VERGEL, por el delito de Falso Testimonio. Tras ser recibido el proceso el dos de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña decretó la nulidad a partir de la resolución del cierre de la investigación, en desarrollo de audiencia preparatoria, atendiendo el pedido del Procurador Judicial I Penal 284, por haber clausurado la instrucción sin haberle resuelto situación jurídica al procesado.

Empero lo anterior, la Fiscalía hizo caso omiso de la orden de resolver situación jurídica, y mediante resolución del 25 de julio de 2006, indicó que por entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, y tratarse de delito que establece pena no mayor de cuatro años, no cabía resolver situación jurídica, disponiendo nuevamente el cierre de investigación. El nueve de octubre de 2006, nuevamente se profirió resolución de acusación contra BAYONA VERGEL, aceptando el Juez las razones del Fiscal, bajo el entendido que éste había subsanado las irregularidades de que había dado cuenta al decretar la nulidad.

El Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña dispuso la práctica de varias pruebas pedidas por el abogado defensor de BAYONA VERGEL, y tras darse dos aplazamientos- el 26 de febrero y el 27 de marzo de 2007- al fin se pudo realizar la audiencia pública el 17 de abril de ese mismo año, finiquitándose la primera instancia por fallo de condena del 9 de noviembre de 2007, decisión que fue recurrida por el abogado defensor, dando lugar al trámite de segunda instancia que desembocó en la sentencia de condena que ahora es objeto del extraordinario recurso de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cinco cargos dedujo el abogado a quien GERMÁN ALONSO BAYONA VERGEL le otorgó poder para representarlo en el trámite de casación. Cargo 1°- Principal- Invocando el artículo 205 del Código Procesal Penal- Ley 600 de 2000-, el impugnante pidió admitir su libelo como casación discrecional, por considerar que se incurrió en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, siendo constitutivo de nulidad el hecho de que a BAYONA VERGEL se le exhortó en la indagatoria a que respondiera a las preguntas, diciéndole que si no rendía la diligencia se podría privar de medios de defensa, sin decirle cuáles, lo que a su juicio se torna en “coacción subliminal”.

Al efecto el impugnante invocó, por vía de integración prevista en el artículo 2° de la Ley 600 de 2000, el cumplimiento de lo previsto en instrumentos internacionales, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos que consagran como garantía judicial a favor de quien es acusado de un delito, no ser obligado a declarar dentro de proceso, contra sí mismo o a declararse culpable (artículos 14.3° y 8°, respectivamente).

Cargos subsidiarios. 1er cargo. Invocando la causal 3ª de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando la sentencia se haya dictado dentro de un juicio viciado de nulidad, el libelista acusó la actuación adelantada por la Fiscalía de faltar a las formalidades para la indagatoria, previstas en el artículo 338 ibidem, porque estima que hubo una deficiente imputación jurídica, ya que no se le informó en qué consiste el delito de Falso Testimonio, qué norma penal contiene ese comportamiento que se le arrostró, y qué pena prevé. En refuerzo de su argumentación, el impugnante acudió también a las normas de instrumentos internacionales ya referidas, y a las cláusulas 6ª, 10ª y 16ª del código de procedimiento penal- Ley 600 de 2000, que en su orden aluden al principio de legalidad, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en el procedimiento. 2° cargo.

Invocando la misma causal 3ª de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, las mismas disposiciones 6, 10 y 16 del mismo estatuto, sumándole la norma del artículo 20 alusiva a la investigación integral y el artículo 334 sobre el derecho a solicitar la propia indagatoria; el impugnante adujo que se incurrió en violación al debido proceso, por desconocerse el principio de investigación integral, que manda a escudriñar con igual celo en la favorable y lo desfavorable al procesado.

Al efecto señaló que la Fiscalía se conformó solo con la denuncia, el testimonio de quien habría sido socio del procesado, y los descargos ofrecidos por éste; y agrega que la indagatoria contenía citas hechas por el procesado que debieron contar a su favor cuando se le resolvió situación jurídica, incluida la referencia que hizo a que el mismo que fue presentado como su “socio”, terminó enemistándose con él. En suma, acusó la instrucción de “ precariedad probatoria”, que atribuye a “ inercia investigativa”, y que debe llevar a que se declare la nulidad desde el cierre de la investigación. En este sentido censuró que al margen de la constatación formal de que BAYONA VERGEL era dueño del vehículo en comento, debió probarse en lo fáctico esa circunstancia; que se trataba de una obligación puramente civil y que el que fungió como supuesto socio a la postre fue su enemigo. 3er Cargo: Invocando la misma causal 3ª de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alegó el libelista que no se resolvió la situación jurídica del procesado, en el término de ley y antes del cierre de la investigación, aún después de que el Juez retrotrajera la actuación para ese efecto; lo que considera una omisión grave que constituye irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, pues todo procesado tiene derecho a conocer la imputación fáctica y jurídica.

Adujo que esta Sala “en reciente” providencia, la cual no precisa, dijo que la no definición de situación jurídica puede comportar limitación al derecho de defensa, pues dependiendo de la valoración que el instructor haga de los distintos medios de prueba, el defensor puede redireccionar el ejercicio de la defensa; por lo que de omitirse tal paso se desvertebra el sistema a seguir, limitando el derecho de defensa y no observando las formas propias de cada juicio, según el mandato 29 superior.

A juicio del impugnante, el artículo 354 del Código Procesal Penal le imponía al instructor la obligación de resolver la situación jurídica en delitos con pena aflictiva de cuatro años o más, siendo éste el caso del Falso Testimonio, que tiene prevista pena mínima de 4 años de prisión. Destacó que se desatendió la invalidación hecha desde la resolución de cierre de la investigación que hizo el Juez de conocimiento, aceptando el pedido de nulidad elevado por el Procurador, y omitió la Fiscalía información al procesado acerca del por qué no se le resolvía situación jurídica.

Nuevamente el efecto que demanda de la Casación es que se decrete la nulidad del proceso desde el cierre de la investigación. 4º Cargo. En atención a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal- Ley 600 de 2000-, sobre la notificación de la providencia calificatoria, de cara al cumplimiento de las cláusulas rectoras del procedimiento, previstas en los artículos 6, 9, 13 y 16, sobre principio de legalidad, respeto a los derechos fundamentales, derecho de contradicción, prevalencia del derecho sustancial; el impugnante censura el hecho de que a su asistido no se le hubiera notificado personalmente la resolución de acusación, como sí se hizo a los dos defensores el mismo día en que se produjo el relevo de uno por el otro.

Al efecto el libelista señala que tanto el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagran que todo sindicado tiene derecho a conocer detalladamente la acusación en su contra, a defenderse y a estar presente en el proceso. También trajo a colación criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, según los cuales, a.) en toda actuación ante autoridades judiciales o administrativas, deben respetarse los procedimientos para preservar las garantías de los involucrados, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a una sanción; y, b.) en lo posible el Juez debe notificar personalmente sus decisiones, y si no mediante comunicación por correo certificado o cualquier otro medio tecnológico a su disposición. En suma, a juicio del impugnante, al llegar el señor BAYONA VERGEL a la Secretaría de la Fiscalía Seccional en Ocaña, se le debió haber notificado el pliego de cargos, leyéndole íntegramente esa decisión si él no podía hacerlo e informándole de los recursos pasibles de interponer.

En idéntico sentido termina demandando que esta Sala invalide la actuación desde la notificación de la resolución de acusación, para que se notifique en debida forma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha de indicarse de una vez que la Sala inadmitirá la demanda formulada, porque como habrá de verse, a más de que no cumple plenamente con los requisitos de fundamentación requeridos para su admisibilidad, tampoco puede aceptarse la casación discrecional que pretende el libelista, ya que no se estima necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o las garantías de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo normado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, disposición que regula el caso por tratarse de un proceso tramitado bajo esa vigencia procesal, la demanda de casación deberá contener, entre otros requisitos: “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

Focalizado, para lo que interesa resolver, uno de los requisitos formales que debe satisfacer la demanda de casación, es menester que ésta sea precisa y concisa frente a las causales invocadas y los fundamentos; porque como lo ha venido sosteniendo desde antaño la Sala, la casación no es un mecanismo de libre configuración, desprovisto del más elemental rigor, que tenga como fin abrir espacios semejantes a los de las instancias ya agotadas, prolongando debates que se dieron al fragor de la controversia, o buscando generar tardíamente ámbitos de discusión que debieron postularse en su debida oportunidad dentro del proceso.

Debe quedar claro que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla con apoyo en una causal de nulidad, tal como se expresa en el cargo principal de la censura, es necesario que el impugnante compruebe la existencia de una irregularidad sustancial con virtualidad de socavar la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales; y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la aplicación de tan extremo remedio de la invalidación de una parte del proceso, a fin de rehacerlo.

Como habrá de verse, el recurrente no enuncia ni desarrolla en su libelo con la suficiente claridad y precisión que se exige en el especial trámite de casación, que la sentencia fue epílogo de un proceso viciado de nulidad. 1. El cargo principal. El cargo que el libelista cataloga como principal lo hace consistir en una especie de sutil coacción, por exhortar al procesado al comienzo de la diligencia de indagatoria a que respondiera a las preguntas que se le iban a formular a continuación, diciéndole que si no la rendía podría verse privado de medios de defensa.

Desde luego se trata de una apreciación subjetiva del impugnante, sin que se dé a la tarea de verificar que al procesado se le coaccionó u obligó a declarar contra sí mismo (autoincriminarse), conforme al artículo 29 de la Carta Política y a los instrumentos internacionales citados bajo el principio de integración normativa. Conforme al artículo 337 de la Ley 600 de 2000, la indagatoria no podrá recibirse bajo juramento, y debe informársele al procesado que su deposición es voluntaria y que tiene derecho a guardar silencio; advertencias que fueron contempladas en la diligencia objeto de censura, conforme se aprecia a fl 31 del cuaderno principal; así que los formulismos empleados al comienzo de las diligencias de indagatoria, en observancia de los requisitos legales, si llegaren a interpretarse por alguno como veladas, sutiles o subliminales formas de coacción, de ninguna manera ello podría tener virtualidad suficiente para resquebrajar las bases del proceso, advertido de que el procesado estuvo acompañado de un defensor técnico, quien por la idoneidad que de un profesional tal, en principio debe suponerse, tuvo que estar vigilante frente a cualquier larvado propósito intimidante, sin haber acuñado con su aquiescencia la presumida legalidad de la actuación. Adicionalmente a lo expuesto se observa en el acta de indagatoria que mediante texto preimpreso se dejó la siguiente constancia: “ Al por indagar se le deja libre de apremio y juramento, pero se le exhorta para que responda claro y preciso a las preguntas que se le hagan; se le impone y se le explica el contenido del artículo 337 del C.P.P. (que le asiste el derecho a guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra); que es voluntaria y libre de apremio, que no tiene obligación de declarar contra sí mismo…” Resulta inexplicable, que si tales advertencias fueron hechas, dado que así lo aceptaron los intervinientes cuando suscribieron la diligencia sin dejar constancia alguna respecto a actitudes intimidantes por parte del funcionario que indagó, y sin que se ofrezca ahora por el impugnante ningún elemento de juicio que desvirtúe tales asertos, se plantee en este trámite por el casacionista que hubo una especie de “coacción subliminal”, como sí hubiera podido entrañar una exhortación a decir la verdad, tal cual se decantó por la Corte Constitucional en la sentencia C-621 del 4 de noviembre de 1998, por cuyo medio declaró inexequible la disposición que en pasadas vigencias autorizaba la exhortación al indagado a decir la verdad.

Cabe recordar, para mayor claridad de la respuesta ofrecida por la Sala, tal criterio jurisprudencial, así: “ La exhortación se convierte en una forma, sutil pero probablemente efectiva -y por ello inconstitucional-, de obtener en la diligencia de indagatoria la confesión del imputado. Más todavía, en cuanto se le advierte que debe decir únicamente la verdad, se excluye su silencio y se lo insta a expresar todo cuanto sabe o le consta, por lo cual dicho llamado, en boca de la autoridad que practica la diligencia y que está a cargo del proceso en su etapa previa, resulta ser una modalidad de incitación asimilable al juramento -que tiene el mismo propósito- y, por tanto, hace inoficiosa la exclusión del mismo, evitando toda estrategia de defensa y haciendo que los hechos relevantes, aun los que no favorecen al declarante, se lleven por éste al proceso de manera inmediata y exhaustiva, lo cual riñe abiertamente con la garantía contemplada en el artículo 29 de la Constitución sobre derecho de defensa.

Para la Corte es claro que el derecho de la persona a no ser obligada a autoincriminarse se ve notoriamente disminuido por la prevención en comento, en evidente desacato al artículo 33 de la Constitución Política; que el derecho de defensa, con tal advertencia, se reduce al mínimo, en cuanto se provoca de manera forzada un acto de confesión; y que la admonición misma es, de suyo, una presunción de que el indagado actuará de mala fe en la diligencia, lo cual vulnera el artículo 83 de la Carta.

No es la indagatoria el acto procesal indicado para forzar al imputado a que confiese o suministre elementos que posteriormente pueden ser usados en su contra, bajo la velada amenaza en que consiste una exhortación judicial a decir únicamente la verdad ” (subrayas fuera de texto). Muy distinta a una exhortación a decir la verdad es exhortar a que se responda con “ claridad y precisión”; máxime cuando a renglón seguido se dejó en claro la advertencia de que al procesado “ le asiste el derecho a guardar silencio”, que su declaración es “ voluntaria” y que “no tiene obligación de declarar”.

Sin enseñar evidencias respecto a tangibles formas de coacción, no puede intentarse que por vía de la casación se derrumbe la presunción de legalidad y acierto de la sentencia que fue culmen del trámite dentro del cual tuvo lugar la diligencia cuestionada. Incluso cabe recordar que esta Sala, planteo en un caso de exhortación a decir la verdad, lo siguiente: “En tal contexto, resulta innegable, que la ya mencionada exhortación a decir la verdad tampoco cumplió un cometido específico, en especial si se tiene en cuenta que no conllevó presión indebida o intimidación alguna para que…-N.N.- se declarara confeso de los delitos por los cuales se le sindicaba, esto es, no concluyó en su autoincriminación, sin la cual, la irregularidad denunciada no pasa de ser una incorrección de los instructores sin incidencia ni trascendencia en punto de los derechos del procesado, con mayor razón si fue advertido que no estaba bajo juramento, podía guardar silencio y su exposición la rendía libre de apremio, era voluntaria y libre, debidamente asistido por su defensor”.

Deben pues analizarse de manera contextual esas exhortaciones que suelen estilarse, frecuentemente en formatos preimpresos, como prólogo de las indagatorias; y sin en el caso subjudice no se conformó el indagante con la sola información sobre el derecho a guardar silencio y a que la deposición era voluntaria y libre de todo apremio, como lo indican las reglas para recepción de la indagatoria, previstas en el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, sino que agregó la exhortación a responder con claridad y precisión, ninguna coacción puede ello entrañar, teniendo en cuenta la advertencia que también se hizo de que no estaba obligado a declarar, máxime que exhortar no tiene igual connotación que exigir, y que si el imputado opta por la disyuntiva de declarar, no puede quedar a su arbitrio el interrogatorio para perorar o hacer divagaciones a su antojo.

Ahora, si se recuerda que la indagatoria, en la ley 600 de 2000, tiene una triple condición de forma de vinculación procesal, elemento probatorio y medio de defensa, apenas natural surge la admonición efectuada al procesado, en el sentido que su silencio podría privarlo de esa connotación defensiva atribuida a la diligencia, en tanto forma de explicar adecuadamente su comportamiento u ofrecer medios de convicción que refuten la incriminación. Nada, entonces, indica que el procesado fuese presionado o de manera subliminal inducido a autoincriminarse o privarse del derecho de guardar silencio, razón suficiente para inadmitir el cargo principal propuesto por el demandante. 2.

Los cargos subsidiarios. Respecto a las causales presentadas como subsidiarias por el impugnante, valga puntualizar lo siguiente: En el primer cargo subsidiario, el libelista invocó la causal 3ª de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que la sentencia fue dictada dentro de un juicio viciado de nulidad, al advertir déficit en la imputación jurídica, por no informarle en la indagatoria en qué consistía el delito de Falso Testimonio, qué norma penal describe tal comportamiento y qué pena prevé, pero no denota esfuerzo alguno en demostrar que conforme al artículo 338 del Código Procesal Penal- Ley 600 de 2000- se pretermitieron en forma grave las formalidades de la indagatoria sobre la imputación fáctica y jurídica, a fin de otorgarle posibilidades de descargo o defensa; y obviamente mirando la trascendencia de tales omisiones en punto a la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 306- 3 – Ley 600 de 2000- por “ La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Como lo ha sostenido la Sala, la indagatoria, por ser la primera y más importante oportunidad con la que cuenta el sindicado para defenderse, según la Ley 600 de 2000, que si bien puede rehusar para optar por el silencio, cuando se emplea ejercita el derecho brindando las explicaciones pertinentes en torno a los hechos posiblemente criminales que se le atribuyen y conforman el objeto de la investigación. Y por ser de suma trascendencia esta forma de vinculación procesal, el legislador reguló la forma como ella debe llevarse a cabo, siguiendo los lineamientos contemplados en los artículos 337 y 338 del Estatuto Procesal atrás citado, incluyendo en el último, el deber del indagante de ponerle de presente al procesado “ la imputación jurídica provisional ”.

Sin embargo, la Sala ha reconocido el carácter temporal, transitorio y no definitivo de la calificación legal de la conducta en la indagatoria, que se aviene perfectamente con la característica de progresividad propia del proceso penal, la cual explica que a medida que se avanza en su recorrido puede por razón de circunstancias probatorias o de mejor entendimiento acerca de lo acontecido, ir mudando el nombre jurídico de los hechos, sin traducir ello quebrantamiento alguno del derecho fundamental al debido proceso y tampoco, por tanto, la necesidad de volver a imputar la conducta en ampliación de indagatoria o de resolver nuevamente la situación jurídica.

Eso aclara, a la vez, que la imputación jurídica hecha en la indagatoria no determina la de la resolución de situación jurídica, ni ésta la de la decisión calificatoria. Con mayor razón en el caso que se analiza, tiene que concluirse que carece de fundamento la invocación que ha hecho el libelista de la causal 3ª de casación, relativa a la tramitación de un proceso viciado de nulidad, porque a su modo de ver no se explicó en qué consistía el delito de falso testimonio y que sanción conlleva, pues la imputación jurídica provisional que debe ponerse de presente, según lo dispuesto por el artículo 338 no precisa tales exigencias; por modo que la mención que se hizo en el citatorio, mediante oficio U2-0317-2002-0234 del 3 de abril de 2002 (fl. 23 cdno. Principal) informándole de la apertura de investigación en su contra “por el delito de FALSO TESTIMONIO en perjuicio de la EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA”, más la reiteración en indagatoria de tal imputación jurídica, “por haber negado la existencia de esos bienes en una declaración extrajuicio”, muestran de manera palmaria que no hubo ningún sorprendimiento, por lo que no puede fundarse en exigencias adicionales que la ley no consagra, motivo de invalidez o vicio en el trámite.

No se observa cómo lo ocurrido pudo haber perjudicado al procesado o de qué manera era posible que incurriese en error, cuando ningún equívoco o contradicción encierra la imputación fáctica y jurídica, por lo demás de elemental comprensión cuando se le informa que la haber mentido en su declaración extrajuicio, incurrió en el delito de falso testimonio.

Si alguna duda o confusión tuvo el procesado, que obligase superar esos mínimos estándares informativos consagrados por la ley, pues, así debió manifestarlo en la indagatoria, sin que pueda pasarse por alto que precisamente la labor encomendada a su defensor implicaba, y no se advierte incumplida, darle a conocer la naturaleza y efectos jurídicos, incluidos los punitivos, que esa temporal imputación conllevaba.

Dado que el recurrente no demuestra formal o materialmente ocurrida alguna violación en ese apartado de la diligencia de indagatoria, el cargo debe inadmitirse. En el segundo cargo subsidiario, el libelista señala la violación al debido proceso, por desconocimiento del principio de investigación integral, previsto en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, según el cual “ El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”, censurando que la Fiscalía se hubiera conformado solo con la denuncia, con la declaración de quien fue socio del procesado y después al parecer se malquistó con él, y con los descargos que ofreciera BAYONA VERGEL, desoyendo citas hechas por éste que habrían contado a su favor.

Sin embargo, nada observa el libelista respecto a la limitación que hubiesen tenido el procesado y su defensor para aportar pruebas de favor, teniendo en cuenta que el principio de investigación integral en el esquema procesal vigente durante el trámite -Ley 600 de 2000- imponía a la Fiscalía imparcialidad, que debía matizarse frente a las facultades de la Defensa y el Sindicado como “sujetos procesales”, conforme a los artículos 8° y 13, relativos al derecho de defensa (“ integral, ininterrumpida, técnica y material”) y al principio de contradicción, según el cual “ En desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas”.

Cabe significar que quien alegue una nulidad debe estar dispuesto a demostrar que no ha dado lugar con su actitud a que se genere el motivo invalidante; y si se alegó que hubo cercenamiento al derecho de defensa, el impugnante tuvo que haber demostrado que el procesado estuvo huérfano de la posibilidad de defenderse, que la Defensa técnica representada por el abogado que lo asistió en el trámite, tuvo vedados o limitados los mecanismos para solicitar pruebas, controvertir las que se adujeron en su contra e impugnar las decisiones de fondo que valoraron esos medios de prueba.

Por lo tanto, no puede aceptarse que por vía del especial recurso de casación se acuse la sentencia de segunda instancia de ser fruto de un proceso signado por la precariedad probatoria y la inercia investigativa, sin que se exprese con claridad la quiebra del principio de imparcialidad, con el correlato de claras limitaciones al derecho de defensa y con las consecuencias de esos vicios en términos de significación y trascendencia. Con mayor razón, frente al caso en comento, cuando el expediente enseña que en desarrollo de la audiencia preparatoria el Juez decidió acoger oficiosamente la solicitud de pruebas que extemporáneamente hiciera el abogado defensor, conforme lo autoriza el artículo 401 del Código Procesal Penal- Ley 600 de 2000, sin que el abogado hiciera ninguna consideración al respecto al apelar la decisión, pues se limitó a reclamar que había corrido el término de prescripción, agregando que no había el basamento probatorio suficiente para condenar.

Si bien el artículo 20 del Código Procesal Penal- Ley 600 de 2000- estableció el principio de investigación integral, según el cual “el funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”, ello no quiere decir que la defensa abandone con desidia al procesado, para descargar en el fiscal y el juez el deber de desentrañar todos los aspectos de favor.

Ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse en relación con ataques a decisiones emanadas de los Tribunales, por violación al principio de investigación integral, porque se dejaron de practicar algunos medios de convicción; frente a lo cual se ha indicado que ello genera nulidad, siempre y cuando la prueba o pruebas dejadas de practicar por la negativa o negligencia del funcionario judicial, tengan incidencia favorable en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad deducida o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o porque los medios de convicción omitidos podrían desvirtuar la existencia de la conducta ilícita o reportar circunstancias favorables; pues como lo dijo en su momento la Sala, lo que hace viable la censura en estos casos es la trascendencia del contenido material de las pruebas invocadas, es decir, lo que el solicitante afirma que pretende acreditar con su práctica; y por lo tanto, sólo a través de semejante verificación puede la Corte sopesar el perjuicio a la garantía o los aspectos de favor que se han echado de menos. En el caso concreto, el libelista se limita a lucubrar acerca de la prueba recaudada y la que entiende precariedad probatoria de la misma, sin acertar a precisar en concreto cuáles medios suasorios y con qué efectos específicos habrían redundado a favor de su representado legal, ni mucho menos especifica cuál pudo ser el motivo para que al defensa no estuviera en posibilidades de allegar o solicitar oportunamente esos supuestos elementos de juicio.

En consecuencia, las obvias falencias en la fundamentación del cargo, obligan su inadminsón. En el tercer cargo subsidiario se discute que no se resolvió la situación jurídica del procesado, en el término de ley, antes del cierre de la investigación; omisión que a juicio del impugnante comporta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, dado que el procesado tenía derecho a conocer la imputación fáctica y jurídica.

Es preciso indicar, al efecto, que no se quiebra la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión acudiendo al expediente de censurar el trámite, cuando en desarrollo del mismo el sujeto procesal que ahora alega que se incurrió en graves motivos de nulidad consintió en ello sin hacer alusión alguna a irregularidades sustanciales, habiendo tenido oportunidad de pronunciarse.

El tema se decantó en su momento por esta Sala, ante las numerosas alegaciones sobre nulidad, por la posición de la Fiscalía de omitir resolver situación jurídica en la adecuación de los procesos al nuevo trámite de la Ley 600 de 2000, vigente a partir del 25 de julio de 2001, planteando de manera uniforme esta Corporación que no se vulneran los artículos 354-357 (Ley 600/00), por tratarse de normas procesales y no sustanciales, en la medida que la situación jurídica entraña una definición provisoria que no impide hacerla válidamente luego de clausurada la investigación; agregando que la falta de definición de situación jurídica del imputado podría beneficiar al procesado, cuando la conducta arrostrada apareja la detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, no resultando en ese caso “trascendente la irregularidad alegada.

En su momento esta Sala interpretó que el precepto según el cual la situación jurídica debía ser definida en los casos en que procedía la detención preventiva - artículo 354 de la Ley 600 de 2000-, aludía a delitos que aparejaban pena superior a cuatro años de prisión, y a los expresamente enlistados por el legislador en el artículo 357 del mismo estatuto procesal, no comprendiéndose entonces el falso testimonio, que según el artículo 442 del código penal en su prístina tipificación prevista en la Ley 599 de 2000, consagraba pena oscilante entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión. Esa interpretación fue fruto del advenimiento de la Ley 906 de 2004, y su aplicación por favorabilidad a procesos adelantados al cobijo de la pasada vigencia- Ley 600 de 2000- al detectar un contrasentido entre lo dispuesto en el artículo 313-2 de la nueva codificación, según el cual la detención preventiva procede para delitos cuya pena sea o exceda de cuatro años de prisión, en tanto que el artículo 315 de la misma obra determinó que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad se aplicarían, entre otros, a los delitos cuyo mínimo de pena señalada en la ley no exceda de cuatro años.

Esta divergencia llevó a la Sala a concluir que en la interrelación de estas normas, debía prevalecer la segunda de ellas por conllevar menor limitación y restricción a los derechos del procesado, permitiendo colegir que la detención preventiva, en el evento del artículo 313 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, sólo procede para cuando el delito tiene una pena mínima que excede de 4 años de prisión, y adicional a ello, que la aplicación de esta conclusión a los asuntos tramitados bajo los postulados de la Ley 600 de 2000 conlleva la improcedencia de resolver situación jurídica en los eventos en que la pena mínima del ilícito por el cual se procede no supere los cuatro años de prisión, conclusión que la Sala mantuvo, hasta morigerarla con reciente decisión en la que ha estimado importante para la defensa del procesado, el que se resuelva la situación jurídica.

“4.Pero hay algo más: conforme lo enunciado atrás, la no definición de situación jurídica puede comportar limitación al derecho de defensa, en la medida en que estando obligado el instructor a cumplir con tal carga (cfr. arts. 354, 357-1 Ley 600 de 2000) en la respectiva providencia deberá consignar la valoración de los distintos medios de prueba aportados, especialmente los de descargo, bien para admitirlos, ora para desecharlos, pudiendo así el incriminado o su defensor -en el último evento- redireccionar el ejercicio de la defensa.

De omitir el fiscal ese paso procesal -conforme lo autorizaba la jurisprudencia en el pasado- es claro que el procesado no podrá conocer cuál es el grado de credibilidad que al operador judicial le ofrecen las pruebas en que aspira aquél sustentar su defensa. No hay duda, así, que de omitirse ese paso del esquema procesal no sólo se desvertebra el sistema a seguir (para el caso, el procedimiento de la ley 600 de 2000), que impone la obligación de resolver situación jurídica, sino que también se limita por esa vía el derecho de defensa y por contera se desobedece el mandato 29 superior que impone el respeto a las formas propias de cada juicio, siendo "forma propia" la definición de situación jurídica.” Aunque esta posición reciente significa un viraje en el criterio de esta Sala, ello no puede desatender otro aspecto, cual es que si la defensa se percata durante la instrucción de que es preciso definir la situación jurídica, como exigencia de la lealtad que le corresponde, debe solicitar al fiscal que adopte la medida pertinente, y no hacerlo en su oportunidad, teniendo ocasión para ello, puede traducirse en un acto que contraría su deber y por el cual no puede reclamarse después, dado que las nulidades no pueden invocarse por quien con su conducta ha dado lugar a la irregularidad que se discute.

Al efecto, si el Juez invalidó parte de la actuación, y la retrotrajo a la instrucción, con el explícito fin de que se resolviera situación jurídica, advirtiendo el Delegado de la Fiscalía al cabo del tiempo, por medio de una breve resolución, que en atención a jurisprudencia de esta Sala (que no dio en citar), y que siendo la pena mínima a imponer inferior a cuatro (4) años de prisión, por el advenimiento de la Ley 906 de 2004, no era preciso resolver situación jurídica; razón ésta que le llevó a expedir nuevamente resolución de acusación, sin resolver situación jurídica; es evidente que tal proceder fue aceptado sin reparo alguno por el mismo Juez y por el Defensor, quien al respecto fue aquiescente en la audiencia preparatoria, implementada precisamente como espacio para la depurar el proceso, frente a eventuales motivos de nulidad, según el referido artículo 401.

Cabe indicar que incluso la Corte ha llegado a considerar en sede de tutela, que no resolver situación jurídica, aún siendo obligatorio, no siempre implica la nulidad del proceso apreciando para el caso en concreto, que la defensa “capitalizó” durante el trámite un error de procedimiento y pretendió beneficiarse de ello, planteando por vía de casación la nulidad por ausencia de resolución de situación jurídica, la cual hubiera llevado a privar al procesado de la libertad desde la instrucción. En consecuencia, se advierte de entrada carente de fundamento la invocación de una causal de nulidad que supuestamente deba ser materia del especial trámite de la casación, el que no se hubiera resuelto la situación jurídica, cuando, por un lado, ello no implicó daño o menoscabo para el procesado, y por el otro, el abogado consintió en ello sin hacer mención alguna de su inconformidad con tal omisión. Así las cosas, el cargo debe inadmitirse.

En el cuarto cargo subsidiario el libelista acusa la falta de notificación de la providencia calificatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del código procesal penal – Ley 600 de 2000, arguyendo que se hizo tabla rasa de principios inmanentes a un debido proceso, como son los de legalidad, contradicción y prevalencia del derecho sustancial; por estimar que a su representado no se le notificó personalmente la resolución de acusación, cuando los instrumentos internacionales atrás citados señalan que todo procesado tiene derecho a conocer detalladamente la acusación en su contra, a defenderse y a estar presente en el proceso.

También el impugnante incurre en insuperables fallas argumentativas, pues se queja de que la resolución de acusación, con la cual se rehizo la actuación que fuera enervada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Ocaña, fue notificada personalmente a dos defensores que se sucedieron en un mismo día, no así al propio procesado; pero omite mencionar que mediante oficio 1725S-67272, del nueve de octubre de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces del Circuito de Ocaña citó al señor BAYONA VERGEL para notificarle personalmente dicha decisión. Cabe anotar, conforme a lo indicado en el artículo 178 del Código Procesal Penal- Ley 600 de 2000-, que la notificación al sindicado que no estuviere detenido se efectúa personalmente si se presenta en la Secretaría del Despacho dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia; y pasado tal término se hará por estado.

En efecto, ese trámite se cumplió a cabalidad, como se aprecia a fs. 70 y 75 del cuaderno original; y tan evidente resulta esta conclusión, que los oficios que fueron dirigidos al propio procesado y a su defensor dan cuenta de que la fiscalía procuró primero la comparecencia para hacer la notificación personal, llamado que solo fue atendido por la defensa técnica.

Mal puede la defensa, entonces, valerse de la molicie o negligencia de su representado legal, para después cobrar réditos nulificantes basados en una inexistente irregularidad. En similar sentido a la respuesta dada en el caso de los cargos anteriores, el trámite connota la aquiescencia absoluta de los sucesivos voceros de la defensa técnica respecto a las supuestas irregularidades que según advierten, se presentaron en el trámite.

El escrito por medio del cual se demanda la casación no reúne los requisitos de fundamentación previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, porque de un oscuro y repetitivo pregón de que se faltó en forma grave a las formas propias del juicio, se tiene que colegir que no hubo una enunciación clara y precisa de los fundamentos y normas infringidas.

Finalmente es preciso significarle al impugnante que equívoca resulta su pretensión de que esta Sala admita la demanda en punto a una casación discrecional, la cual procede excepcionalmente contra sentencias de segunda instancia distintas a las del inciso primero del artículo 205 del código procesal penal- Ley 600 de 2000-, esto es si no fueren proferidas por un Tribunal Superior o Tribunal Militar, en procesos por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de ocho (8) años.

Lo anterior, en vista de que no se avizora siquiera en lo más mínimo, que en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales, esta Sala deba acudir discrecionalmente a la casación, porque de la deficiente fundamentación no refulge que el proceso esté signado por las irregularidades sobre las que sin un mínimo de orden y coherencia discurrió el libelista.

Como consecuencia lógica, tiene que concluirse que carecen de fundamento los cargos presentados, uno como principal y cuatro como subsidiarios, concitando la inadmisión del excepcional mecanismo de impugnación al que hubo de acudir el signatario del libelo analizado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado GERMÁN ALONSO BAYONA VERGEL.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del Código Procesal Penal- Ley 600 de 2000-, contra esta decisión no procede recurso alguno, y por lo tanto se ordena devolver el expediente al despacho de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-3° y Convención Americana de Derechos Humanos, artículo8°. � Casación 21.297 del 21 de marzo de 2007. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado N° 26.390, decisión del 6 de mayo de 2009. � Folio. 83 cuaderno principal. � Folio 82, idem. � Folio 267 idem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 24637, sentencia del 14 de noviembre de 2007. � Ibidem, sentencia de casación Radicado 25981, del 24 de octubre de 2007. � Corte Suprema de Justicia, radicado N° 27.539, auto del 4 de marzo de 2009. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado N° 25981 sentencia del 24 de octubre de 2007. � Folio 62, cuaderno principal. � Folios 64 a 69, cuaderno principal. � Folios 82 y 83, cuaderno principal. � Ibídem, sentencia de tutela Radicado N° 25512 del 13 de junio de 2006. � El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- artículo 14-3° y la Convención Americana e Derechos Humanos –artículo 8°-. � Folios 74 y 75, cuaderno principal. � Folio 70 idem