21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32222 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vs Flor María Torres Ospino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32222 Acta No. 05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 18 de diciembre de 2006, en el juicio que le promovió FLOR MARÍA TORRES OSPINO.
ANTECEDENTES FLOR MARÍA TORRES OSPINO demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que le pagara, en su calidad de madre y única persona con dependencia económica de ARMANDO JAVIER SANTAMARÍA TORRES, la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de éste, los incrementos legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que el causante laboró para la sociedad LEVAPÁN S.A., desde el 1º de marzo de 1994 hasta el 3 de noviembre de 2003, fecha en la cual falleció; su cargo era de auxiliar administrativo, jefe de bodega; devengó un salario básico de $853.450; al momento del deceso no tenía hijos, ni vida marital, ni convivía con nadie, siendo la madre la única con dependencia económica de él, pues ella se dedicaba a oficios varios, como lavar y planchar, y los ingresos que percibía no le alcanzaban para subsistir.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 42 a 47 del cuaderno del juzgado), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los remitió a prueba y negó la dependencia económica de la demandante, por cuanto, dijo, tenía ingresos de actividades personales y su compañero ayudaba al sostenimiento del hogar. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe y la genérica.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2006 (fls. 90 a 97 del cuaderno del Juzgado), condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, en una cuantía mensual de $383.850; a las mesadas atrasadas por $17.433.162 y a los intereses moratorios.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 18 de diciembre de 2006 (fls. 10 a 21 del cuaderno del Tribunal), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, según las razones expuestas en el recurso de apelación, se debía determinar la existencia o no de la dependencia económica de la actora frente al causante; que el literal d) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003, fue declarado “inexequible” por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 111 de 2006, salvo la expresión “de forma total y absoluta”, en el entendido, para esa Corporación, que “La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas (sic) personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral a la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto Reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta”; que, según la anterior jurisprudencia, que, dijo, retoma la de esta Corporación, los padres tendrán el carácter de dependientes de sus hijos, aunque cuenten con otros ingresos, siempre y cuando éstos no sean suficientes y, además, los aportes económicos del causante sean determinantes para sostener las condiciones mínimas de subsistencia de los derechohabientes; que, si bien es cierto, la prueba documental de folios 9, 10 y 50 del cuaderno número uno, contiene una confesión expresa de la actora de haber recibido ingresos por oficios en casas de familia y venta de boletas al momento del fallecimiento de su hijo y que convivía con CARLOS MÁRQUEZ, de todas maneras, la misma prueba y los testimonios visibles de los folios 73 a 78, permitían establecer con certeza que dichos ingresos, por su frecuencia y su cuantía, no le permitían tener autosuficiencia económica, “luego los ingresos que recibía de su hijo si (sic) son necesarios para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, por lo cual se puede concluir con certeza que sí existe la relación de subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes, es decir, que la madre si (sic) dependía económicamente de su difunto hijo”; que, por lo anterior, era intrascendente entrar a determinar si los testimonios en cuanto a la convivencia de la actora con CARLOS MÁRQUEZ eran veraces o no, por cuanto es un hecho irrelevante para derivar de ello su beneficio a la pensión de sobrevivientes.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Denominado único cargo, se plantea en los siguientes términos: “Como consecuencia de los errores de hecho que se enunciarán más adelante, la sentencia recurrida dejó de aplicar los artículos 13, literal d, de la Ley 797 de 2003, 27, 28, y 31 del Código Civil y 230 de la Constitución Política y aplicó indebidamente los artículos 46, 47, literal c), 48, 73, 74, literal c), y 141 de la Ley 100 de 1993.
Además, dejó de aplicar los artículos 60 del Código de Procedimiento Laboral y 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida”.
Como errores de hecho señaló: “1. –Pese a haber tenido en consideración que Carlos Hugues Márquez, compañero de la demandante Torres Ospino, convivía con ella al momento del óbito de Armando Javier Santamaría Ospino y que para esa época el dicho señor Márquez devengaba ingresos como trabajador independiente con los cuales contribuía a la atención de los gastos del hogar, dar por demostrado, sin estarlo, que Flor María Torres dependía económicamente en forma total y absoluta del fallecido Armando Javier Santamaría Ospino”.
“2- No obstante haber tenido en cuenta que la señora Torres Ospino trabajaba como empleada de servicio doméstico y se dedicaba a la venta de boletas, de lo cual por supuesto, recibía unos ingresos, dar por demostrado, sin estarlo, que Flor María Torres dependía económicamente en forma total y absoluta del fallecido Armando Javier Santamaría Ospino”.
“3- Dar por cierto, sin serlo en realidad, que la señora Flor María Torres Ospino era la legítima acreedora al derecho a percibir la sustitución pensional deprecada”. Como pruebas mal apreciadas, indicó: “a) Carta fechada el 12 de julio de 2004, dirigida por la señora Flor María Torres a Porvenir (fs. 9 y 10, c.1)”. “b) Carta fechada el 5 de julio de 2004, dirigida por los señores Carlos Hugues Márquez y Flor María Torres a Porvenir (f. 50, c. 1)”.
“c) Testimonios de Agustín Piñeres Alvarino (fs. 73 a 75, c. 1) y María Claudia Gómez Gutiérrez (fs. 75 a 78, c. 1)”. En la sustentación sostiene el censor que, para el Tribunal, fue claro tanto el apoyo monetario que tuvo la demandante de su compañero Carlos Márquez como los ingresos laborales propios. Dice que, a pesar del camino enderezado en la acusación, se debe señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra cuáles son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y exige, a diferencia de la Ley 100 de 1993, que sea absoluta la dependencia económica de los padres como acreedores de la prestación; que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define “absoluto” como independiente, ilimitado, sin restricción alguna y que, según el Código Civil, cuando las normas son claras no se puede desconocer su texto, so pretexto de consultar su espíritu; que el artículo 31 de la mencionada codificación advierte que lo favorable o desfavorable de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación; y el artículo 230 de la Constitución Política obliga a los jueces a someterse al imperio de la ley; que de los anteriores elementos se desprende que el Tribunal se equivocó, al reconocer las pruebas que demostraban los ingresos de la demandante y el apoyo monetario de su compañero, lo que, dice, genera la falta de dependencia económica absoluta que exige la ley, “con lo que quedan cabalmente demostrados los yerros fácticos que endilgó el cargo al fallador de segunda instancia en su providencia”; que debe prevalecer, en el caso, el aforismo dura lex, sed lex, sobre las situaciones concretas y particulares; que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 el 22 de febrero de 2006, pero esta decisión no tiene efectos retroactivos, lo que conduce a aplicar esta disposición para la época en que se dieron los hechos, esto es, en el año 2003; que el Tribunal aplicó un concepto de dependencia económica inexistente en el mundo jurídico, al ser modificado por la Ley 797 de 2003, con lo cual se confirma la existencia de errores de hecho.
Señala que “ Palmaria, a través del estudio de pruebas legalmente hábiles en casación que acaba de realizarse, la existencia de los yerros fácticos denunciados en esta impugnación y, desde luego, con la fortaleza necesaria para casar la sentencia del Tribunal, se abre la posibilidad de examinar otras pruebas, en atención a la reiterada jurisprudencia de la H. Sala a ese respecto”; que el testimonio de Agustín Piñeres Alvarino demuestra que, si bien era cierto que la demandante recibía dineros de su hijo, el trabajo de servicio doméstico era su sustento diario; y “aunque asegura que a la fecha de la muerte de Armando Javier Santamaría Torres ella ya no vivía con Carlos Márquez (f. 74, c. 1), tal afirmación queda plenamente desvirtuada con a confesión que los mismos Torres Ospino y Márquez hacen en el documento que obra a f. 50, c. 1 y en el que recalcan que el dicho Carlos Márquez aportara al hogar $180.000 mensuales; que, para rebatir lo dicho por la testigo María Claudia Gómez Gutiérrez, en el sentido de que la demandante dependía económicamente del difunto hijo, se encuentra, además, la confesión contenida en el documento de folio 50 del cuaderno No. 1, en el que consta la labor de servicio doméstico en casas de familia, la venta de las boletas y el auxilio monetario del compañero; que en la época de la muerte de su hijo, la actora contaba con ingresos equivalentes a un salario mínimo legal, circunstancia que pone en entredicho la dependencia total y absoluta frente al de cujus.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo termina debatiendo asuntos jurídicos como la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que el sendero escogido implica que la censura esté de acuerdo con todos los presupuestos fácticos del fallo; que este defecto de técnica es suficiente para desestimar el cargo y a pesar de indicar los documentos apreciados erróneamente, el cargo no realiza un análisis exhaustivo de ellos, tal como lo exige la técnica del recurso; que al no demostrarse la suficiencia de los ingresos de la demandante para su manutención, no se evidencian los errores de hecho; y que los testimonios no se pueden analizar, toda vez que, de la prueba idónea, no se desprenden errores manifiestos en su valoración. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La racionalidad del recurso de casación implica que quien pretende desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia de segundo grado, se debe ceñir a los parámetros legales y jurisprudenciales exigidos, que son desarrollo del debido proceso constitucional.
La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha resaltado la exclusión entre la vía directa e indirecta, por cuanto, mientras en la primera se tratan asuntos de puro derecho atinentes a la interpretación y aplicación o no de las normas jurídicas, en la segunda, se analizan los presupuestos fácticos del fallo. Por ello, si se encamina la acusación por la vía directa, la censura debe estar de acuerdo con la valoración que de los hechos realizó el Tribunal y, a su vez, si plantea aquélla por el sendero indirecto, debe demostrar el error notorio y manifiesto en la apreciación de los medios probatorios calificados, dejando de lado las disquisiciones netamente jurídicas.
Si se mezclan ambas vías, termina convirtiéndose la acusación en un alegato de instancia, inadecuado para la finalidad del recurso extraordinario de casación. En este orden de ideas, observa la Sala que la censura pasa por alto las exigencias mencionadas. El cargo, planteado por la vía indirecta, adolece de tres defectos de técnica insuperables.
En primera medida ataca la valoración de las documentales en las cuales la demandante reconoció algunos ingresos y el apoyo monetario de su compañero, asunto que, en efecto, dio por probado el Tribunal, solo que éste consideró la insuficiencia de los mismos para el mantenimiento de la demandante, conclusión que no es atacada por el cargo, por cuanto no plantea en qué sentido deben ser valoradas las documentales, y, en esa medida, no demuestra por qué son suficientes dichos ingresos para desvirtuar la dependencia económica de la citada.
En segundo lugar, pretende el cargo la aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al caso, con base en que declaratoria de inexequibilidad parcial no tuvo efectos retroactivos y estuvo vigente para el momento de la ocurrencia de la muerte del causante, asunto, a todas luces, jurídico que no se puede ventilar por la vía de los hechos.
Por último, no es procedente el análisis de los testimonios planteado por la recurrente, pues, como bien lo plantea la opositora, éste solo procede cuando prospera el error de hecho sobre una prueba calificada, lo que no ocurre en esta oportunidad. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en la de falta de aplicación, los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil y 230 de la Constitución Política; y en la de aplicación indebida, los artículos 46, 47, literal c), 48, 73, 74, literal c) y 141 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que, en razón a la vía escogida, acepta los presupuestos probatorios del fallo del Tribunal; que “Lo que no acepta el cargo es que de esos hechos puedan resultar una condena al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Flor María Torres Ospino” “Así las cosas, se procede a copiar un aparte del fallo del dicho Tribunal que deja en evidencia cuál fue la intelección que le dio éste al acervo probatorio: De manera que si bien es cierto que la prueba documental visible a folios 9, 10 y 50 del cuaderno número uno, contienen una confesión expresa de la actora, en el sentido de que al momento de la muerte de su hijo Armando Javier Santamaría Torres, recibía unos ingresos por los servicios que prestaba en casas de familia y por venta de boletas, y que convivía con Carlos Márquez, quien también aportaba económicamente para el sustento de la familia de lo poco que ocasionalmente ganaba cada vez que hacía un trabajo, menos deja de serlo que esa misma prueba documenta (sic) y los testimonios visibles entre folios 73 y 78 del mismo cuaderno, permiten establecer con certeza que dichos ingresos, por su frecuencia y la cuantía de los mismos, no la convierten en autosuficiente económicamente, luego los ingresos que recibía de su hijo si (sic) son necesarios para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, por lo cual se puede concluir con certeza que si (sic) existe la relación de subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes, es decir, que la madre si dependía económicamente de su difunto hijo”, (fs. 18 y 19, c. del Tribunal); que, para el Tribunal estuvieron probados los ingresos laborales propios de la demandante y el apoyo monetario de su compañero; que la Ley 797 de 2003, al modificar la Ley 100 de 1993, dispuso tener como absoluta y total la dependencia económica de los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; el Código Civil consagra que, cuando el texto de las normas sea claro, no es dable al intérprete consultar su espíritu, ni ampliar, ni restringir la interpretación por considerar lo favorable o desfavorable de la norma;
“Al conjugar todos los anteriores elementos, surge irrebatible la conclusión de que el Tribunal se equivocó garrafalmente al haber condenado a Porvenir al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada por la señora Torres, pues es evidente, como el mismo juzgador de segundo grado lo reconoció, que dentro del proceso existían pruebas de que dicha señora contaba con ingresos provenientes de su trabajo y de la venta de boletas además del apoyo monetario de su compañero Carlos Márquez y, por consiguiente, no dependía económicamente de su hijo fallecido en la forma TOTAL Y ABSOLUTA que le exigía de manera perentoria el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para poderse constituir en válida reclamante de la pensión de sobrevivientes; debe prevalecer en el caso el aforismo dura lex, sed lex sobre las situaciones concretas y particulares; la Corte Constitucional declaró parcialmente inexequible el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 el 22 de febrero de 2006, pero esta decisión no tiene efectos retroactivos, lo que conduce a aplicar esta disposición para la época en que se dieron los hechos, esto es, en el año 2003; en consecuencia, el Tribunal debió tener en cuenta lo consagrado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
LA RÉPLICA Afirma que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 111 de 2006, declaró inexequible la exigencia de dependencia absoluta y total de los padres consagrada en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que tal declaratoria conllevó dos soluciones para el tiempo de vigencia de la mencionada norma, el primero, de aplicación literal de la misma y, el segundo, de excepción de inconstitucionalidad, que fue la opción tomada en este caso por el ad quem; que el Tribunal se limitó a seguir parámetros de esta Corporación, en los cuales, al examinar casos similares, concluyó que la norma era inconstitucional y no consultaba el principio de proporcionalidad, así como lo expresó en las sentencias del 11 de mayo de 2004 (Rad. 22132), 7 de marzo de 2005 (Rad. 24141), 21 de febrero de 2006 (Rad. 26406), 30 de julio de 2007 (Rad. 31025), entre otras.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la parte opositora cuando afirma que en el caso el Tribunal inaplicó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar su excepción de inconstitucionalidad, pues precisamente es la norma que éste aplicó por ser la vigente al momento de la ocurrencia del deceso del causante, solo que, acorde con la jurisprudencia Constitucional y la reiterada de esta Corporación, no aplicó la expresión “total y absoluta”, calificativa de la dependencia económica de los padres.
De todas maneras, a juicio de la Sala, el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en su texto original, porque la dependencia total y absoluta que exigía la norma, no excluye de manera tan tajante, como lo pretende la censura, que el beneficiario tenga otros ingresos, siempre y cuando éstos no lo conviertan en autosuficiente total o parcialmente, pues si los recursos propios o derivados de otras fuentes, son tan exiguos que no le permiten subvenir a sus necesidades básicas, de tal manera que requiera de la ayuda del afiliado o pensionado para su subsistencia mínima, no puede pensarse siquiera que esa persona es parcialmente independiente.
Lo total y absoluto que exigía la norma, debe entenderse, es la dependencia, no la carencia de otros bienes o ingresos, porque si éstos, se repite, no son suficientes al beneficiario para sobrevivir o para subvenir el mínimo vital, no son relevantes para desvirtuar una dependencia de las características exigidas por el texto legal. De manera que no erró el Tribunal en la hermenéutica propia del artículo, cuando dedujo, como sustento de la decisión, que los padres tendrán el carácter de dependientes de sus hijos, aunque cuenten con otros ingresos, siempre y cuando éstos no sean suficientes y, además, los aportes económicos del causante sean determinantes para sostener las condiciones mínimas de subsistencia de los derechohabientes.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por FLOR MARÍA TORRES OSPINO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2