Micelio
32221(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CASACIÓN 32221 LEY 906 IX CASACIÓN RAD. No. 32221 WILLIAM FERNANDO ARAGÓN VÁSQUEZ PAGE 36 CASACIÓN RAD. No. 32221 WILLIAM FERNANDO ARAGÓN VÁSQUEZ Proceso n.° 32221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM FERNANDO ARAGÓN VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria de la dictada el 5 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón, por cuyo medio fue condenado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

HECHOS Aproximadamente a las 12:40 p.m. del 7 de junio de 2008, WILLIAM FERNANDO ARAGÓN VÁSQUEZ, dragoneante del INPEC, pretendió ingresar a la Cárcel Las Mercedes de Garzón (Huila) un paquete con 459.5 gramos de marihuana, el cual fue detectado por la guardia tras la requisa de rutina que se le practicó. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 8 de junio de 2008, a expensas de la Fiscalía Veintiuna Seccional de Garzón, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma localidad declaró la legalidad de la captura de WILLIAM FERNANDO ARAGÓN VÁSQUEZ.

El mismo día, en desarrollo de sendas audiencias, se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual no aceptó. Igualmente, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 7 de julio de 2008 se presentó el correspondiente escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón y el siguiente día 14 se realizó su formulación por el citado ilícito contra la salud pública.

El 15 de agosto de 2008 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Garzón le concedió al acusado la detención domiciliaria. Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2008, WILLIAM FERNANDO ARAGÓN VÁSQUEZ fue condenado a las penas principales de 9 años de prisión y multa de 5.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, al hallarlo autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

También se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Impugnada la decisión por la defensora del procesado, el Tribunal Superior de Neiva la confirmó mediante providencia del 27 de febrero de 2009. La abogada insistió en su inconformidad e interpuso recurso de casación allegando en tiempo el respectivo libelo.

LA DEMANDA Está formada por cinco cargos. Los tres primeros denuncian vicios in procedendo, el cuarto, señala la violación directa de una norma de carácter sustancial y, el quinto, alega defectos en la valoración de los medios de conocimiento. Con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, a medida que se sintetice en forma independiente el contenido de cada una de las censuras, se expresará si satisface o no los requisitos de lógica y adecuada fundamentación exigidos para acceder al recurso extraordinario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Primer Cargo (nulidad) Al amparo de la causal segunda de casación, la defensora acusa a la sentencia de incurrir en el “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, por cuanto se profirió con fundamento en “prueba viciada de nulidad”, lo cual condujo a la violación de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 23 del Código de Procedimiento Penal.

Sobre el particular la libelista expresa que a eso de las 12:40 p.m. del 7 de junio de 2008, el funcionario del INPEC Bladimir Sambony Suárez, incautó la sustancia hallada en poder del procesado, la cual se rotuló con el Código Único “412986000591200800636” y fue remitida al investigador del CTI Hernán Darío Coronado Cuenca, quien la recibió el mismo día para realizar la respectiva prueba de campo.

Indica que como ese día el referido agente del CTI examinó la muestra perteneciente al Código Único “412986000591200800630”, se perdió la cadena de custodia en relación con la sustancia incautada en este caso, pues evidentemente es una distinta. Agrega que el Instituto de Medicina Legal tampoco analizó la sustancia encontrada en poder del acusado, pues allí se estudio la del Código Único “412986000591200800630”.

Sostiene que si bien entre la Fiscalía y la defensa se produjo una estipulación sobre el informe de Medicina Legal, ella “es completamente ilegal y violatoria del debido proceso” debido a la irregularidad advertida. Así las cosas, manifiesta que la prueba en cuestión “nació viciada de nulidad” y, como sirvió de fundamento a la Fiscalía para formular la imputación y la acusación y al Juzgador para condenar, se debe invalidar la actuación “desde el momento de su incorporación”.

Consideraciones de la Sala Se hace necesario precisar que la causal contenida en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a la cual acude la demandante en el punto tratado, está instituida para alegar vicios de estructura o de garantía, es decir, irregularidades en punto del derecho de defensa y del debido proceso, entendido este último en sentido amplio.

Bajo esta perspectiva, es claro que la actora se equivoca al seleccionar la causal a través de la cual pretende denunciar vicios en la actividad probatoria, por cuanto las inconsistencias presentadas en su desarrollo, ha dicho la Sala, se deben discutir a través de la causal tercera, en razón a que la producción de una prueba no constituye una etapa del trámite y, por tal motivo, la presencia de alguna irregularidad en cualquiera de sus fases no tiene la virtud de invalidar la actuado.

Esta circunstancia trae como consecuencia inevitable la inadmisión del cargo analizado, pues la postura asumida por la libelista ignora el principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, conforme al cual cada causal tiene su particular forma de formulación, demostración y alcance. Pero los defectos exhibidos por el reparo van más allá del error en la selección de la causal invocada por la impugnante, por cuanto de haber elegido la correcta, es decir, la tercera, le correspondía demostrar la trascendencia de la presunta prueba irregularmente producida; sin embargo, la libelista se limita a dejar planteado el reparo.

En efecto, es deber de la demandante demostrar la inconsistencia en relación con el medio de conocimiento identificado, para posteriormente proceder a confrontar su poder suasorio frente al resto de los elementos de convicción valorados en la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, a fin de evidenciar la incidencia del error de apreciación probatoria alegado.

Esfuerzo, argumentativo totalmente ausente en el sub judice. Ahora, independientemente de los yerros de lógica y adecuada fundamentación exhibidos por la censura, el motivo en que se sustenta no se ajusta a la realidad procesal, por cuanto basta acudir a los registros para constatar la autenticidad de la evidencia. Así las cosas, resulta perentorio inadmitir la censura.

II. Segundo Cargo (nulidad) La actora denuncia el fallo porque en su opinión se violó el derecho de defensa del procesado; así entiende desconocido lo consagrado en los artículos 29 de la Carta Política y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Inicialmente critica a quien la antecedió en la defensa porque ni en la audiencia de legalización de la captura del acusado ni con posterioridad, puso de presente las irregularidades presentadas en torno de la cadena de custodia de la sustancia encontrada en posesión del procesado.

Así tales vicios sólo se discuten en el alegato final del juicio oral. También cuestiona a su colega por no interrogar a Dora Lirian Ángel Puyo sobre el procedimiento para entregar los paquetes dejados a los internos por los familiares y porque a Carolina Pineda Valencia, Directora de la Cárcel de Garzón, no le preguntó si estuvo presente cuando se practicó la requisa al procesado, a fin de aclarar si la misma fue normal o detallada.

Así mismo, reprocha al anterior abogado por renunciar a la práctica de las declaraciones del dragoneante Adrián Barrera Imbachi, quien habría podido suministrar información sobre cómo se requisaban los paquetes que entraban a la cárcel y del investigador privado Guillermo Enrique Ortiz, el cual estaba en condiciones de indicar el procedimiento para el ingreso y salida de paquetes portados por los funcionarios del penal.

Adicionalmente, la censora solicita tener como parte de la demanda el memorial suscrito por el procesado, donde expresa su punto de vista acerca de la actividad que debió desarrollar su apoderado durante el juicio oral. De otra parte, señala que los errores de su colega se pusieron en evidencia cuando la primera instancia le rechazó la petición de excluir el informe de Medicina Legal, por cuanto, de un lado, había sido objeto de estipulación probatoria y, de otro, porque su teoría del caso partía de aceptar la incautación de la sustancia, pues alegó estarse frente a un evento de “responsabilidad objetiva”.

Finalmente, pregona la presencia de irregularidades en la captura del enjuiciado y expresa que el abogado anterior omitió interponer recursos, sólo se dedicó a desistir de la práctica de los testimonios solicitados inicialmente, afectando, con esa postura, el derecho de defensa del procesado. En tal virtud, pide casar la sentencia y anular lo actuado desde la audiencia de legalización de la captura del acusado.

Consideraciones de la Sala Cuando se propone un cargo con apoyo en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como ocurre en este caso, corresponde al impugnante satisfacer un conjunto de requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de preservar el carácter extraordinario de recurso.

En esa medida, incumbe al actor precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas vulneradas e, igualmente, los motivos del quebranto. Así mismo, impera determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias y su cobertura exacta, expresando la causa por la cual no hay manera distinta para restaurar el derecho menoscabado que optar por la declaratoria de nulidad.

También, el censor tiene la carga de acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías.

Al confrontar el contenido de la censura con las exigencias de lógica y adecuada argumentación puestas de manifiesto, se observa que no se encuentran satisfechas. En efecto, el cargo ignora los postulados que gobiernan el recurso de casación, pues inicialmente no tiene en cuenta el principio de autonomía, de acuerdo con el cual cada causal tiene su particular forma de formulación, demostración y específico alcance.

Según lo que se ha expuesto en precendencia, no basta, como parece entenderlo la demandante, con identificar la irregularidad, determinar su cobertura y mencionar un par de normas, pues es claro que con tal presentación se dejan de exponer los motivos que forzosamente llevan a concluir que a consecuencia de la presunta nulidad se produjo una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo.

Desde luego, la censura se limita a reconstruir la actuación de la defensa técnica, más, en modo alguno, ofrece las explicaciones acerca de los efectos concretos de la supuesta inactividad de la misma. En este sentido el discurso de la actora se contrae a echar de menos la formulación de algunas preguntas a dos declarantes, repudiar la renuncia a la práctica de un par de testimonios y extrañar la interposición de recursos, sin precisar las consecuencias trascendentes en el ejercicio del derecho de contradicción en materia probatoria.

Tampoco son identificados los medios de impugnación que habrían podido intentarse, frente a qué decisiones, cuál el contenido de ellos, así como su repercusión en los extremos del fallo opugnado por vía extraordinaria; actitud omisiva que evidentemente desconoce el principio de razón suficiente. Así las cosas, lo que en verdad revela la censura es la postura personal de la casacionista acerca de la actitud que debió asumir el defensor anterior.

Incluso el argumento según el cual la gestión deficiente de su colega consistió en que solicitó extemporáneamente la exclusión de la prueba sobre la naturaleza de la sustancia incautada y por eso se denegó, no consulta la realidad procesal. En efecto, si bien tal circunstancia se mencionó en el fallo, igualmente se concluyó que debido al estado de flagrancia del inculpado y a las pruebas realizadas a la sustancia, estaba suficientemente demostrada la clase de estupefaciente encontrado en poder del procesado.

La censura evidencia un defecto adicional al discutir irregularidades en la captura del inculpado, por cuanto por esta vía desconoce el principio de autonomía, ya que cada causal y motivo que la sustenta debe ser desarrollado independientemente, además, escasamente deja planteado la queja en este sentido. Por esta causa, se observa que la censora abandona los principios de razón suficiente, por cuanto no ofrece los argumentos de la presunta irregularidad y, a su vez, el de trascendencia, porque tampoco demuestra las consecuencias del vicio in procedendo denunciado.

También yerra al fijar el extremo a partir del cual se debe rehacer lo actuado, porque si en gracia de discusión prosperara el reparo en torno a la inactividad de la defensa, bastaría retrotraer el trámite a la audiencia del juicio oral para restaurar la oportunidad de ejercer el contradictorio probatorio, motivo central del cargo. De otro lado, es abiertamente improcedente la pretensión de la libelista de incorporar a su demanda el escrito preparado por el acusado, por cuanto el recurso extraordinario responde a unos precisos parámetros, dentro de los cuales no se encuentra integrarlo con escritos de libre composición del procesado, quien incluso carece de legitimación al no estar habilitado para ejercer el derecho de postulación en sede de casación, pues no ostenta la calidad de abogado.

Entonces, evidenciada la falta de lógica y adecuada argumentación de la censura, por cuanto no precisa los motivos por los cuales la inactividad de la defensa técnica repercutió en la declaración de justicia contenida en el fallo atacado por vía extraordinaria, se impone su inadmisión. III. Tercer Cargo (nulidad) Con fundamento en la causal segunda de casación la demandante pregona la nulidad del fallo debido a la “trasgresión de la garantía del juez imparcial”, por tal causa, considera violados los artículos 29 de la Constitución Política, 10º de la Carta Internacional de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expresa que a ello se llegó porque las preguntas formuladas por la juez en desarrollo del juicio oral fueron de corte inquisitivo, pues a Dora Lirian Ángel Puyo la interrogó acerca de cómo se movilizaba el procesado el día de los hechos, a qué distancia vio que éste llevaba la moto y si ella sabía la hora del reingreso de aquél a la cárcel.

Agrega que del mismo talante fueron las preguntas dirigidas al acusado, por cuanto lo interrogó sobre el número de requisas que se le practicaron, cuántas se hacían para ingresar al penal, los sitios para adelantarlas, dónde se detectó el paquete incautado, cuál fue la explicación ofrecida por la persona que le dio la bolsa para que ella no la llevara directamente, a qué distancia de la puerta principal estaba cuando la recibió y porqué no le sugirió a tal individuo que la entregara.

Por último, una vez refiere criterio de autoridad sobre la imparcialidad del juez al interrogar en el juicio oral, solicita casar la sentencia y decretar la nulidad del trámite “desde la declaración de la testigo Dora Lilian (sic) Ángel Puyo”. Consideraciones de la Sala Con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, debe entenderse que los requisitos de lógica y adecuada argumentación indicados inicialmente al analizar el cargo anterior, también se exigen en este caso.

Así las cosas, es indudable que la demandante ignora los principios de razón suficiente y trascendencia, ya que tras recordar el interrogatorio formulado en la audiencia del juicio oral por la juez a una declarante y al acusado y mencionar una decisión de esta Sala, solicita la nulidad del trámite, sin mencionar los argumentos orientados a demostrar la violación de la garantía del juez imparcial.

En efecto, no basta traer criterio de autoridad para concluir que dicha garantía se vio comprometida en el caso particular, por cuanto es necesario señalar el contexto en el cual la funcionaria judicial desarrolló su interrogatorio, a fin de tener un referente para constatar el presunto desbordamiento de las facultades excepcionales conferidas en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, se hace necesario precisar porqué el contenido del interrogatorio efectuado por la juez en la audiencia del juicio oral, vulneró la referida garantía de manera trascendente. En este sentido dos esfuerzos argumentativos se imponían, de un lado, mostrar con claridad que la juez decididamente asumió el carácter de ente acusador, por lo cual era perentorio indicar las distintas incidencias encaminadas a poner de manifiesto la usurpación del rol de la Fiscalía y, de otra parte, que por esta vía la funcionaria judicial abandonó su carácter de tercero imparcial y protector de garantías fundamentales de los distintos intervinientes en el proceso, para en su lugar perseguir con la actividad excepcional de interrogar prevista en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, un específico resultado en el juicio oral.

Así mismo, a la actora le correspondía, una vez superada la tarea advertida, confrontar la supuesta irregularidad derivada de la forma como la juez abordó el interrogatorio de una testigo y el procesado en la audiencia del juicio oral, frente al resto de la actuación surtida por la funcionaria en esa vista pública, en orden a señalar su incidencia en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado por vía extraordinaria.

A pesar de que a lo largo de la censura la defensora omite permanentemente adelantar el esfuerzo argumentativo señalado, no debe perderse de vista que, contrario a lo afirmado por ella, el interrogatorio formulado por la juez en la oportunidad advertida, en forma alguna introdujo preguntas adicionales a las inicialmente planteadas por la Fiscalía y la defensa en desarrollo de la comprobación de la teoría del caso perfilada por cada uno, pues se orientó a precisar los hechos debatidos por las partes.

Además, el interrogatorio en cuestión se desarrolló luego de agotadas las preguntas de la representante del ente acusador y el apoderado del enjuiciado, en términos rigurosamente plegados al aspecto fáctico mencionado por aquéllos, con la pretensión de dar claridad a lo manifestado por el procesado, quien renunció a guardar silencio, pues para la juez era de singular importancia establecer si el inculpado había actuado conscientemente o movido por un error de tipo vencible en relación con la conducta por la cual fue convocado a juicio.

Así las cosas, la actuación de la juez a quo se ajustó rigurosamente a lo dispuesto en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, donde se establece: “Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”. En síntesis, como la censura no satisface los mínimos requisitos de lógica y adecuada argumentación, se impone proceder a su inadmisión. IV.

Cuarto cargo (violación directa) Con apoyo en la causal primera de casación, la libelista acusa la sentencia por haber dejado de aplicar el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “la duda siempre predominó a lo largo del proceso sobre la presunta culpabilidad de… [su] poderdante”. Inicialmente refiere criterio de autoridad sobre el error de tipo y a renglón seguido señala que analizada “en forma desprevenida, objetiva y concienzuda la condición personal y las circunstancias en que actuó el señor WILLIAM FERNANDO ARAGÓN, lo que no hizo el juzgador de segunda instancia”, se concluye que su conducta “fue totalmente espontánea”, conforme lo declararon quienes presenciaron el momento de la requisa, a la cual nunca se opuso.

Agrega que en el fallo se dio por demostrada la existencia del permiso otorgado al procesado el día de los hechos, la avería de la moto donde se movilizaba, ser abordado por una persona antes de ingresar a la cárcel y su ánimo tranquilo al entrar a la misma, de donde se infiere que el acusado actuó de buena fe, pues no hay “prueba que demostrara lo contrario”.

Expresa que a pesar de lo anterior, en la sentencia se sostiene que no resulta creíble que un funcionario del INPEC con experiencia en la detección de elementos prohibidos, reciba un paquete de un tercero de quien incluso no suministró ninguna información, como tampoco que no le sugiriera a ese individuo entregarlo directamente, pues estaba a cuarenta y cinco metros de la cárcel.

Recuerda que en el fallo también se sostuvo que nadie distinto al inculpado era conocedor de la avería de la moto donde se transportaba, lo cual lo condujo a llevarla rodando permitiendo de esta manera ser abordado por la persona que le entregó el paquete e, incluso, tampoco fue obligado a recibirlo. Así mismo, en la sentencia se expresó que el compromiso penal del inculpado “no se derivaba de la infracción del deber de cuidado”, sino porque de acuerdo con su experiencia, sabía que el olor del café mimetizaba la sustancia a fin de poderla ingresar a la cárcel, propósito que no logró debido a la requisa exhaustiva efectuada en esa oportunidad.

Dicho lo anterior, la actora sostiene que el fallo es contradictorio, por cuanto, de un lado, le dio credibilidad al procesado y, de otra parte, se la niega para deducirle responsabilidad. Finalmente, asegura que si en la sentencia se puso de presente “que el reproche se le hace a… [su] poderdante por no haber tenido en (sic) suficiente cuidado… que le era exigible por su calidad de funcionario el INPEC… para evitar la producción del resultado típico, en tal hipótesis, por expresa determinación del numeral 11 (sic) del artículo 32 de la Ley 599 del año 2000, el hecho será punible cuando la ley lo hubiese previsto como culposo”, pero dado que en este caso sólo está consagrado como doloso, debe ser exonerado de responsabilidad por cuanto “nunca a lo largo del juicio se pudo establecer claramente que…[su] poderdante hubiera actuado con dolo”.

En tal virtud, solicita casar la sentencia y absolver al procesado. Consideraciones de la Sala En el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se encuentra consagrado, como motivo para no seleccionar la demanda de casación y por ello inadmitirla, desarrollar los cargos que sustentan el recurso extraordinario sin la debida satisfacción de unos mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación. En el sub judice y con el ánimo de sustentar el reparo bajo estudio, la censora eligió la causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, conocida jurisprudencialmente como violación directa de la ley sustancial, cuya metodología de presentación ha sido pacíficamente decantada por la Sala, la cual no es satisfecha por la defensora y, por eso, desde ahora se anuncia su inadmisión. En efecto, de acuerdo con la causal seleccionada por la actora, el debate en sede de casación se circunscribe al ámbito estrictamente jurídico, por lo cual es perentorio admitir la apreciación de los medios de conocimiento conforme fue precisada por el fallador e, igualmente, la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Ahora, como tres son los conceptos a través de los cuales se puede llegar a la violación directa de la ley sustancial, es decir, la falta de aplicación o exclusión evidente de una norma, la aplicación indebida de determinada disposición o la interpretación errónea de un precepto, es deber del actor precisar a cuál de ellos se acude en respaldo de la propuesta casacional, pues cada uno exige elaboraciones argumentativas diferentes.

En este asunto se pregona la exclusión evidente del artículo 7º la Ley 906 de 2004 que recoge el instituto del in dubio pro reo, motivo por el cual le correspondía a la libelista ofrecer las razones, en estricto derecho, para respaldar su queja, no obstante, su esfuerzo argumentativo se contrae a denunciar aspectos de apreciación probatoria, desconociendo por este sendero el principio de autonomía. Esa particular postura inexorablemente la conduce a no desarrollar el concepto de violación seleccionado en sustento del reparo, en contra esta vez del principio de razón suficiente, ya que se abstiene de entregar las consideraciones por las cuales se incurrió en la falta de aplicación del referido artículo 7º.

Sobre el particular, nótese que considera cumplida su labor con recordar lo manifestado por el acusado y, sin más predicados, bajo su personal visión, concluye que a pesar de dársele crédito a sus palabras, posteriormente, de forma contradictoria, le es negado. Este esfuerzo discursivo es equivocado, porque cuando se alega la duda a favor del procesado a través de la violación directa de la ley sustancial, es presupuesto ineludible demostrar que el fallador, a pesar de reconocer expresamente el instituto del in dubio pro reo, no lo reflejó en la parte declarativa de la sentencia, situación que, sea oportuno resaltar, fue descartada por el Tribunal, pues la misma censura se encarga de evidenciarlo constantemente.

El reproche exhibe otro defecto de lógica y adecuada argumentación, porque al intentar demostrar un error de tipo vencible respecto de la conducta punible imputada al acusado, ignora la apreciación probatoria contenida en el fallo impugnado, motivo por el cual desconoce el principio de autonomía. Ahora, la misma censura se encarga de desvirtuar la afirmación de la actora según la cual el Juez Colegiado habría aceptado que el inculpado simplemente faltó a su deber de cuidado y, por ello, su conducta sería atípica de acuerdo con la dogmática del error de tipo pregonado, por cuanto sólo está prevista como dolosa, cuando lo cierto es que la segunda instancia indicó que el procesado conscientemente intentó ingresar a la cárcel sustancia estupefaciente.

En resumen, como el reproche revela el marcado interés de la demandante por imponer su particular criterio sin atender a los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, no queda otra alternativa que inadmitirlo. V. Quinto cargo (violación indirecta) La impugnante, al amparo de la causal tercera de casación, pregona la existencia de yerros de apreciación probatoria, con los cuales considera vulnerados los artículos 379 a 381 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto señala que el fallo “opta por tomar como pruebas todo lo desfavorable y restarle credibilidad a lo que podía ser favorable al procesado”. Con el propósito de demostrar su afirmación, procede a señalar el contenido de las pruebas que respaldan la versión del inculpado y, en ese sentido, recuerda que Cenón Benavides Jurado, guardián de la cárcel, relató la forma tranquila como el incriminado entregó el paquete para la requisa respectiva; declarante que narró las incidencias de lo ocurrido una vez se detectó la sustancia y recordó la prohibición a los funcionarios de ingresar objetos con destino a los internos. Expresa que Leonardo Díaz Garzón, quien requisó al inculpado, manifestó que todo paquete era revisado y que el día de los hechos la directora de la cárcel ordenó registrar detalladamente al acusado.

Aduce que Carolina Pineda Valencia, Directora de la Cárcel, manifestó haber ordenado a la guardia requisar al acusado, pues si bien le dio permiso para salir del penal por diez minutos se tardó más tiempo. Además, esta declarante aceptó que los funcionarios del establecimiento ingresaban objetos, conforme se lo informaron los internos. Señalado lo anterior, la defensa cuestiona al Tribunal porque en su opinión lo importante no es si el procesado fue requisado, sino si llevaba a la vista el paquete donde se encontró la sustancia incautada y, por ello, en su criterio lo esencial es que el enjuiciado no intentó conscientemente ingresar el alcaloide sino que “fue atacado en su buena fe”.

De otra parte, pregona la no valoración del testimonio de Oscar Jiménez Sambony, quien en su condición de interno, informó de la animadversión de los reclusos en contra del enjuiciado por las incautaciones de sustancias estupefacientes realizadas por él en la cárcel, razón por la cual su captura fue celebrada por quienes se dedicaban a su expendio.

Además, el deponente calificó lo sucedido al procesado como “un montaje”. Aduce la actora que de “lo anterior surgen inquietudes que merecen mejor análisis y consideración por parte de la honorable Corte Suprema de Justicia”, pues si bien la directora de la cárcel sostuvo que las requisas eran rutinarias, no se entiende su preocupación por practicarla al procesado.

Sostiene que tampoco se tuvo en cuenta la contradicción existente entre el hecho del éxito en las incautaciones de sustancias estupefacientes efectuadas por el incriminado y su presunta responsabilidad en el tráfico de las mismas. Igualmente, expresa que si la requisa era obligatoria y el acusado necesariamente debía ser sometido a ella, es claro que de haber deseado ingresar la sustancia estupefaciente no lo habría intentado de forma tan evidente.

Así mismo, indica que no puede tomarse como una circunstancia en contra del enjuiciado el hecho de estar la sustancia envuelta en café, por cuanto en la cárcel no había sabuesos. Dice que lo manifestado por el Tribunal en punto de que cualquier persona hubiera preguntado los datos personales de quien entregó el paquete es una “ mera especulación”.

Añade que la razón por la cual su cliente no le insistió al desconocido que él mismo entregara el paquete es porque al medio día la cárcel estaba cerrada para el ingreso de visitas. Finalmente, sostiene que de todo lo anterior se concluye que el procesado fue “asaltado en su buena fe”. En tal virtud, pide casar la sentencia y absolver a su prohijado.

Consideraciones de la Sala Esta Corporación tiene pacíficamente decantado que la formulación de una censura por el sendero de la causal tercera de casación contenida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, conocida jurisprudencialmente como violación indirecta de la ley sustancial, al igual que ocurre con las demás, exige un mínimo de requisitos de lógica y adecuada fundamentación, a fin de plegarse a los principios que gobiernan el recurso extraordinario y de esa manera conservar dicho carácter.

Ahora, como lo perseguido con la causal advertida es poner de manifiesto la existencia de yerros de apreciación probatoria a partir de los cuales el Juzgador forja una realidad distinta a la objetivamente señalada por los medios de conocimiento y, por tal motivo, aplica indebidamente una norma o incurre en su exclusión evidente, la Sala ha precisado las alternativas de orden lógico que pueden darse.

En este sentido ha expresado que las inconsistencias en materia de valoración probatoria se presentan por errores de hecho en las modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, o por yerros de derecho, en las especies de falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. También ha tenido oportunidad de precisar que en los eventos recién indicados, le corresponde al impugnante identificar el respectivo medio de conocimiento, señalar la clase de yerro en que se incurrió al apreciarlo y acreditar su existencia e incidencia, es decir, debe expresar de manera argumentada cómo el error advertido influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, una vez confrontado el resto de los elementos de persuasión en los cuales éste se sustentó, sin que en ese desarrollo le sea permitido formular posturas personales, pues de proceder así desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. El esfuerzo argumentativo anotado no es satisfecho por la censora, quien si bien menciona algunos elementos de persuasión, en forma alguna concreta la clase de error de valoración en cada caso, toda vez que, en medio de un discurso propio de las instancias, recuerda su contenido para luego repudiar las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal.

Para mayor desacierto, posteriormente, se dedica a proponer su personal visión acerca de la apreciación de las pruebas, con lo cual nuevamente desconoce el carácter extraordinario del recurso de casación, no instituido a manera de una tercera instancia, sino como un escenario exclusivamente dispuesto para acusar verdaderos y trascendentes defectos de valoración probatoria.

Como consecuencia del particular enfoque dado a la censura, en modo alguno la libelista logra ofrecer a la Sala los argumentos por los cuales debe aceptarse su pretensión de casar la sentencia y absolver al procesado. En efecto, se limita a sostener que su representado fue “asaltado en su buena fe”, cuando le correspondía identificar la norma aplicada indebidamente, en razón de la causal de casación, expresando a su vez los motivos por los cuales en el sub judice, a partir de una apreciación objetiva de los distintos medios de conocimiento legalmente practicados, estaban demostrados los elementos que integran la norma excluida para dar viabilidad a la exoneración del procesado.

Entonces, como ninguna labor en ese contexto fue adelantada por la demandante, pues la censura simplemente revela su intención de utilizar el recurso de casación como excusa para reiterar la postura discutida en las instancias frente a los elementos de convicción, resulta obligatoria la inadmisión del cargo. Finalmente, es oportuno precisar que examinada la actuación y la providencia impugnada, la Sala no advierte violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección. Cuestión final Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM FERNANDO ARAGÓN VÁSQUEZ procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que, dado el silencio en dicha normativa sobre la regulación del trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para su aplicación, como se expresa en adelante: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesto oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso extraordinario no se haya interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o aquel que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede presentarse al Ministerio Público por medio de uno de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o ante cualquiera de los miembros de la Sala que no participó en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público frente a quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se presentó, salvo que la insistencia prospere y, por consiguiente, comporte la admisión del libelo, o también porque sea necesario pronunciarse oficiosamente sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales tras resolverse aquélla.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de WILLIAM FERNANDO ARAGÓN VÁSQUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 9 de junio de 2008, Radicado No. 29520 � Cfr. Audiencia de legalización de captura minutos 5:40 a 6:20 y 7:45 a 9:05. � Cfr. Sentencia del 4 de febrero de 2009, Radicado No. 29415. � Cfr. Audiencia del juicio oral, sesión del 16 de septiembre de 2008, minutos 9:15 a 10:25 y sesión del 4 de noviembre del mismo año, minutos 1:30:50 a 1:33:46. � Cfr. Auto del 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24322. _1097413356.doc