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32220(10-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

DILIGENCIA DE VERSIÓN LIBRE QUE RINDE EL REPRESENTANTE A LA CÁMARA LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE PAGE 1 República de Colombia REVISIÓN 32220 GERARDO JAIMES ORTEGA Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 39 Conjuez Ponente: Dr. GUILLERMO ANGULO GONZALEZ Bogotá, D. C, Diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano GERARDO JAIMES ORTEGA, condenado a la pena principal de treinta y un (31) años de prisión como coautor del delito de concierto para delinquir y codeterminador del homicidio de AIDA CECILIA LASSO GEMADE en concurso heterogéneo de conductas punibles, de acuerdo con sentencias pronunciadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el día doce (12) de enero de 2006, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de fecha diecisiete (17) de abril de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.: Los HECHOS que dieron lugar al adelantamiento procesal, fueron resumidos así en la sentencia de primera instancia: “Historia la foliatura que el 21 de julio de 2002 a eso de las 7:00 de la noche cuatro sujetos portando armas de fuego y garrote, irrumpieron en la residencia de Aida Cecilia Lasso Gemade, ubicada en el barrio Villa Prada de San Alberto y manifestando pertenecer a las autodefensas, le solicitaron que saliera porque necesitaban hablar con ella, como quiera que la dama se negó, dos ingresaron a su residencia, sacaron con las fuerzas de las armas a Nelson Humberto Rondón esposo de la referida señora, lo tiraron boca abajo contra el piso obligándolo a que permaneciera en esa posición, entre tanto los restantes golpearon con el garrote a Aida Cecilia y le dispararon, al igual que a su hija Sindy Paola de solo 13 años de edad, quien entró a defender a su señora madre, ésta última falleció en forma instantánea, en tanto que la primera minutos después en el hospital local donde fue trasladada por su esposo y agentes de la policía nacional.

Conoció la investigación que la referida señora tenía aspiraciones como candidata independiente a la alcaldía del municipio de San Alberto y días antes había sido visitada por dos sujetos que se identificaron como de las autodefensas y la amenazaron para que se retirara o se atuviera a las consecuencias. Por estos hechos se vinculó mediante indagatoria a Daniel Toloza Contreras conocido como alias El Cura, y mediante declaratoria de persona ausente a Rodolfo Pradilla García, alias El Tuerto, contra quienes se profirió en primera instancia sentencia condenatoria, así mismo se vinculó a los sindicados arriba relacionados mediante indagatoria, a excepción de Juan Francisco Prada Márquez y Jaime Villamizar que lo fueron mediante declaratoria de persona ausente”. 2.

La Unidad Nacional de Derecho Internacional Humanitario a través de la Fiscalía Quinta Especializada, acusó a JAVIER ZÁRATE ARIZA, GERARDO JAIMES ORTEGA, JAIME VILLAMIZAR, JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ Y GUSTAVO RENGIFO MORENO, mediante resolución del 18 de mayo de 2004, por el delito de homicidio (artículo 103 del C.P.), en concurso homogéneo, por la muerte de AIDA CECILIA LASSO y de su hija SINDY PAOLA, agravado por las circunstancias señaladas en los numerales 6, 7, 8 y 10 del artículo 104 del mismo Estatuto Punitivo, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir (artículo 340 ibidem), a la vez que precluyó la investigación adelantada contra LINCOLN CASTILLA BAEZ.

Apelada la decisión por el agente del Ministerio Público, esta fue confirmada mediante resolución del 16 de julio de 2004 por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, instancia que además, revocó la preclusión dictada a favor de CASTILLA BAEZ y en su lugar lo acusó en las mismas condiciones que los demás procesados. 3.

Surtida en su totalidad la etapa de la Causa, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia del doce (12) de enero de 2006, condenó a JAVIER ZÁRATE ARIZA, GERARDO JAIMES ORTEGA y JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ MÁRQUEZ por los delitos de homicidio en la persona de CECILIA LASSO GEMADE, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, a la pena principal de trescientos ochenta (380) meses (31 años 6 meses) de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años.

Absolvió a los mismos por el homicidio de la menor SINDY PAOLA RONDÓN LASSO, y a LINCOLN CASTILLA BAEZ, GUSTAVO ADOLFO RENGIFO MORENO y JAIME VILLAMIZAR por la totalidad de los delitos que les fueron imputados. La decisión anterior fue apelada por la defensa de los condenados JAVIER ZÁRATE ARIZA, GERARDO JAIMES ORTEGA y JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, como por el Procurador Judicial Penal y el representante de la Parte Civil.

En decisión sobre la impugnación planteada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en Sala integrada por los Magistrados RAFAEL DÍAZ MEZA, JORGE E. MOLÁ CAPERA y JORGE CABRERA JIMÉNEZ, mediante providencia del diecisiete (17) de abril de 2007, confirmó el fallo de primera instancia, reformándolo simplemente en el aspecto de condenar a los apelantes, a la pena de treinta y un (31) años de prisión, y respaldando el pronunciamiento en todo lo demás. 4.

No se interpuso recurso extraordinario de Casación. DEMANDA DE REVISIÓN Mediante apoderado, el señor GERARDO JAIMES ORTEGA solicita revisión del fallo, invocando “la causal tercera (3ª.) prevista en los artículos 220 de la Ley 600 de 2000 (norma vigente en el momento que sucedieron los hechos) y reiterada en el artículo 192 numeral 3º. de la Ley 906 de 2004, normas en las que dispone la procedencia de la revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.

Sostiene el demandante que la prueba que se tuvo en cuenta para condenar a su representado por parte del Juzgado del Circuito Especializado de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se basó en la declaración contradictoria, sospechosa y mentirosa del señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS quien sostiene que el homicidio de la aspirante a la alcaldía del municipio de San Alberto, señora AIDA ALICIA LASSO GEMADE, fue planificada, en reuniones adelantadas en los sitios conocidos como “Casa de Teja” y “La Esmeralda”, del corregimiento de El Líbano, del municipio de San Alberto, reuniones presididas por el Comandante Paramilitar JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ y a las cuales asistieron, entre otros, el hoy condenado, señor GERARDO JAIMES ORTEGA.

Dice que sin embargo, y con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia condenatoria (17 de abril de 2007), y una vez ingresado al programa de Justicia y Paz el ciudadano JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ (alias Juancho Prada), comandante del grupo desmovilizado HECTOR JULIO PEINADO, en declaración rendida el día trece (13) del mes de marzo, ante la Fiscalía 12 Especializada UNDH-DIH, y cuya fotocopia autenticada acompaña a su escrito, expresa que las reuniones de “Casa de Teja” y “La Esmeralda” no se realizaron y en consecuencia en tales ocasiones no se planeó ninguna muerte, y en concreto, la de la aspirante a la alcaldía de San Alberto, señora AIDA CECILIA LASSO GEMADE.

De otra parte sostiene que de acuerdo al contenido de los CD. que igualmente aporta y en donde se recoge la condena dictada en Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), al ciudadano WILSON SALAZAR CARRASCAL, éste acepta los cargos de autor material de la muerte de AIDA CECILIA LASSO GEMADE sin haber en parte alguna vinculado por tales hechos a GERARDO JAIMES ORTEGA.

Considera en consecuencia, que se está ante nueva prueba sobreviniente que desmiente el decir del testimonial DANIEL TOLOZA CONTRERAS, que desliga a su representado del homicidio imputado, y que en consecuencia y mediante la acción de revisión, debe conocerse que este nuevo elemento probatorio establece la inocencia de GERARDO JAIMES ORTEGA.

Sin embargo, y de otra parte, de manera inusual, se adentra el accionante, en la crítica de los demás medios de prueba tenidos en cuenta por las instancias en la declaratoria de responsabilidad de JAIMES ORTEGA, haciendo un frontal ataque crítico a las razones tenidas en cuenta por los sentenciadores de primera y segunda instancia, y adobando su argumentación con extenso estudio sobre el contenido fáctico y jurídico del testimonio de TOLOZA CONTRERAS, como de los otros medios de prueba arrimados al proceso penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Primero. La causal invocada por el memorialista (artículo 220, numeral 3º de la Ley 600 de 2000, aplicable), autoriza la apertura a trámite de la acción de revisión, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria “aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”, de donde resulta que la procedencia de la causal está enmarcada dentro de los siguientes parámetros: (i): Que la sentencia cuya revisión se solicita, sea de carácter condenatorio (con las excepciones previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 220);

(ii): que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii): que las pruebas que se alegan como nuevas o que los hechos que se predican desconocidos, demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad. Si la demanda de revisión no se adecúa a los parámetros establecidos por los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), no puede ser admitida, pues resultaría inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya agotada en las instancias, lo cual generaría decisiones que por haber hecho tránsito a cosa juzgada, resultan inamovibles y permanecen amparadas con la certeza de su intangibilidad.

Segundo Amparado en la causal de prueba nueva sobreviniente el actor considera la existencia de dos situaciones que encasilla en el concepto, para impetrar la apertura a trámite de la acción: 1.: En primer lugar, finca su pretensión en el testimonio vertido por quien ha sido señalado como comandante del grupo desmovilizado HECTOR JULIO PEINADO, señor JUAN FRANCISCO PRADA, quien luego de acogerse a la Ley de Justicia y Paz, rinde testimonio ante un Fiscal Especializado, el día 13 de marzo de 2009, deposición en la cual sostiene que no se realizaron reuniones en las localidades de “Casa de Teja” y “La Esmeralda”, para planear el homicidio de AIDA CECILIA LASSO GEMADE, aspirante a la alcaldía municipal de San Alberto, como lo dice el testifical, señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS, en intervenciones juramentadas que fueron recogidas en los fallos de condena, para radicar en ellas la responsabilidad de GERARDO JAIMES ORTEGA en el homicidio de la mujer.

Adjunta la fotocopia autenticada de dicha versión, cuyos apartes al respecto son: “PREGUNTADO: Se reunió usted alguna vez en una finca denominada “Casa de Teja”, del Corregimiento El Líbano, del Municipio de San Alberto, con JAVIER ZARATE ARIZA y con GERARDO JAIMES ORTEGA, para hablar y ordenar la muerte de PABLO ANTONIO PADILLA LOPEZ, AIDA CECILIA LASSO GEMADE y HUGO LOPEZ QUIROZ.

CONTESTO: Nunca se hicieron reuniones para ordenar la muerte de personas, cuando se trataba de esos asuntos así, estaba era el comandante militar y yo, y nadie más podía escuchar las conversaciones de nosotros 2, y que en esa época era JULIO PALIZADA de todo y en San Alberto, el comandante militar era RODOLFO PRADILLA, era autónomo, comandante de zona allá en San Alberto.

PREGUNTADO: Conoce usted o sabe el motivo por el cual el señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS ha manifestado ante las autoridades que hubo unas reuniones en la finca “Casa de Teja”, del Corregimiento El Líbano, del Municipio de San Alberto entre usted y JAVIER ZARATE ARIZA y GERARDO JAIMES ORTEGA, para ordenar la muerte de PABLO ANTONIO PADILLA LOPEZ, AIDA CECILA LASSO GEMADE y HUGO LOPEZ QUIROZ.

CONTESTO: En ningún momento se hicieron reuniones para determinar la muerte de personas”. Luego, y al ser interrogado por el defensor de GERARDO JAIMES ORTEGA el testifical responde: “PREGUNTADO. Qué tuvo que ver GERARDO JAIMES ORTEGA, en los homicidios de AIDA CECILIA LASSO, PABLO ANTONIO PADILLA y HUGO LOPEZ. CONTESTO: El no tuvo nada que ver, porque a ese señor PABLO PADILLA, se le mató porque era infiltrado en el sindicato de INDUPALMA, y esa información la consiguió RODOLFO, y que verificara, y que si era cierto lo matara.

Todos los sindicalistas de INDUPALMA pertenecían a la guerrilla, había una base militar en La Palma y dando una vuelta el avión con la plata ahí llegaba la guerrilla y le quitaba la plata y también si mandaban un carro de valores, también le quitaban la plata, entonces en la misma INDUPALMA, había gente infiltrada. PREGUNTAD: En la diligencia de ampliación de injurada del 7 de mayo de 2003, rendida por DANIEL TOLOZA CONTRERAS, hace referencia a los homicidios de AIDA CECILIA LASSO, HUGO LOPEZ QUIROZ y PABLO ANTONIO PADILLA y manifiesta que los homicidios de éstos se había planeado en 3 supuestas reuniones que se llevaron a cabo en los siguientes lugares, cancha de fútbol de El Líbano, la finca “Casa de Teja”, “La Esmeralda”, qué puede decir.

CONTESTO. En ningún momento se hicieron reuniones para planear la muerte de esos señores, cuando se iba a tomar la decisión de matar a alguien solo nos reuníamos el comandante militar y yo..”. 2.: En segundo lugar, aportando tres CD. de la audiencia correspondiente, razona de esta manera el actor: “…por última prueba sobreviniente los tres CD.

(en especial el 2º. CD), que se aportan como anexos donde se condena en Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), a WILSON SALAZAR CARRASCAL, aceptando los cargos de autor material de AIDA CECILIA LASSO GEMADE, conociéndose que en la Justicia ordinaria, no se sabía plenamente de su participación en toda la etapa instructiva y Juzgamiento por el homicidio de AIDA CECILIA y jamás vinculó en dicha audiencia a GERARDO JAIMES ORTEGA”.

Esa situación, se repite, de no haber vinculado el señor WILSON SALAZAR CARRASCAL al procesado GERARDO JAIMES ORTEGA, en la audiencia de aceptación de cargos, la presenta el accionante como prueba nueva sobreviniente, capaz de promover la apertura a trámite de la acción de revisión. Tercero De manera pacífica esta Corporación ha sostenido que: “El hecho nuevo es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación, del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial), que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.”.

(Revisión No.24373 de 2006 que ratifica las sentencias de diciembre 1º. de 1983 y las sentencias de abril 22 y 24 de 1997) Requisito fundamental, en consecuencia, lo es que la prueba nueva presentada, sea de tal naturaleza que tenga le capacidad probatoria de modificar “sustancialmente, el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado”.

Ahora bien: En el caso presente se aporta como prueba nueva una declaración bajo juramento rendida por JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ (alias Juancho Prada), en su calidad de comandante del grupo desmovilizados de las AUC., HECTOR JULIO PEINADO, como consecuencia de su acogimiento a la Ley 975 de 2005. La razón aducida: de acuerdo con la sentencia condenatoria dictada contra GERARDO JAIMES ORTEGA, éste, y JAVIER ZARATE ARIZA, entre otros, se reunieron en “Casa de Teja” y “La Esmeralda”, reuniones en las cuales se planeó la muerte de varias personas, y para el caso, la de AIDA CECILIA LASSO GEMADE, y según la declaración de PRADA MÁRQUEZ, “nunca se hicieron reuniones para ordenar la muerte de personas…”, lo cual indicaría que no habiendo existido este tipo de reuniones donde participó JAIMES ORTEGA, su ajenidad con la muerte de la aspirante a la alcaldía de San Pablo es evidente, y en consecuencia la acción de revisión resultaría procedente porque con esta nueva prueba surgiría evidente la inocencia del condenado.

Para la Sala, la situación derivada de esa declaración, no tiene la trascendencia predicada ni la capacidad de modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que llevó al pronunciamiento de la sentencia condenatoria en su contra. Lo primero, porque el testimonio entregado por PRADA MÁRQUEZ para obtener unos beneficios consagrados en la Ley de Justicia y Paz, resulta genérico e impreciso frente al hecho que se alega (no participación de JAIMES ORTEGA en el homicidio de AIDA CECILIA LASSO GEMADE), sin entregar la contundencia demostrativa que podría llevar a la conclusión inequívoca de su inocencia. En segundo lugar, porque el hecho de no haber participado en una reunión con PRADA MÁRQUEZ no lleva necesariamente a que pueda predicarse con plenitud de verdad su no participación en el homicidio de la LASSO GEMADE, cuando está demostrado, de acuerdo a las copias de los fallos judiciales aportados por el memorialista, que tampoco en todas la reuniones realizadas por los determinadores de la muerte de AIDA CECILIA, estuvo presente el señor PRADA MÁRQUEZ, cuyo testimonio ahora se pretende presentar como excluyente salvador de la responsabilidad del sentenciado.

Lo tercero, porque no es exacto que el tema de las reuniones fuera el único aspecto de la declaración de DANIEL TOLOZA CONTRERAS, ni el exclusivo medio de convicción que llevó a los jueces a condenar a JAIMES ORTEGA. Al respecto se dice por parte del Tribunal Superior de Valledupar en la sentencia condenatoria de segunda instancia aportada a la presente actuación: “La sentencia recurrida, hizo un listado de aspectos en los cuales no es creíble la palabra del testigo incriminante (folios 110 a 112 C.O.17), el cual compartieron los defensores.

Un listado básico en que es creíble el testigo podría compendiarse en la realización de reuniones: (i): la presencia en ellas de los procesados, con la salvedad de Prada Márquez que no está mencionado en todas (ii): la amenaza como exteriorización del poder absoluto para frenar toda aspiración burocrática que no contara con la bendición de las AUC.

(iii): la planeación de la forma de matar (a garrote) para que el caso quedara como crimen pasional ajeno a las autodefensas (iv): la designación y aporte de sicarios por dos determinadores presentes en los actos (v): el juego de posibilidades para quitar como aspirante a Aida Cecilia que pasó por la primera propuesta de sacarla del pueblo hasta de darle muerte cuando no accedió a retirarse (vi): la autoría material de los cuatro sicarios y la labor de determinación por parte de las tres personas ahora condenadas (vi: y. finalmente el desespero del testigo porque acusó y se dio cuenta que la Fiscalía no cumplía su promesa de protegerlo.

Alguno de los aspectos mencionados riñe con la lógica, presenta desajustes físicos o temporales, o juega con el “realismo mágico” de los Buendía Garciamarquianos?. No. Incluso varios de ellos están corroborados con evidencia, como el hecho de que Aída Cecilia fue golpeada y ultrajada con instrumento contundente, de acuerdo con la prueba científica.”.

Pero es más: a renglón seguido afirma la segunda instancia: “De acuerdo con el testimonio de Daniel, cuando el señor Báez dio tal orden esta ya había sido tomada por Zárate, Jaimes y Pradilla, entre otros. Entonces la orden de aquél sólo sirvió de incentivo a la idea formada y al juicio tomado. No obstante, el argumento no elimina la participación de los sindicados porque, aún así, fueron ellos quienes se encargaron de ponerla en práctica y diseñaron la estrategia para hacerla efectiva”.

Bien claro resulta entonces, que el aspecto que hoy se intenta presentar como definitivo para establecer la inocencia de GERARDO JAIMES ORTEGA frente al fallo condenatorio en su contra dictado, resulta apenas un componente de la credibilidad testimonial, no revestido de la trascendencia alegada, frente al contenido analítico que las sentencias de los falladores competentes le entregaron al dicho de DANIEL TOLOZA CONTRERAS.

Y si a lo anterior se agregan pruebas de tal magnitud como las derivadas de los testimonios de LUIS JAVIER RODRIGUEZ, LUIS ENRIQUE LEAL LAGUADO, VIDOLINA (sic) ESTUPIÑÁN, MILTON JAIRO RIOS VERA, ALIRIO FONTECHA, el sacerdote WILFRAN E. COGOLLO y RUBEN DARIO LIZARALDE, versiones juramentadas que en una u otra forma y en uno u otro aspecto confirman la versión de DANIEL TOLOZA CONTRERAS, analizados con amplitud por el Juzgado de instancia, como el informe rendido por el CTI., de la Fiscalía General de la Nación, suscrito por DANNY CRISTINA ORTIZ FERNÁNDEZ que precisamente fue el que dio origen a la apertura de la presente investigación y cuyo estudio crítico se hizo en el fallo cuestionado, se verá con absoluta objetividad, que la prueba sobreviniente presentada y alegada, ni tiene la capacidad demostrativa de desvirtuar las razones esgrimidas por el fallador, ni representa tal valor, como para decir que por su naturaleza se modifica sustancialmente el juicio de responsabilidad penal que se concretó en la condena contra GERARDO JAIMES ORTEGA.

Cuarto En cuanto se relaciona con el contenido de los CD. aportados por el accionante, no representan prueba sobreviniente de carácter fundamental como para considerar que con ella se desvirtúa la argumentación jurídica que llevó a dictar en contra de GERARDO JAIMES ORTEGA sentencia condenatoria, y que por su naturaleza, tiene el poder de establecer la inocencia del condenado.

El hecho simple de que WILSON SALAZAR CARRASCAL cuando aceptó los cargos de ser autor material de la muerte de AIDA CECILIA LASSO GEMADE “jamás vinculó en dicha audiencia a GERARDO JAIMES ORTEGA”, no puede significar, en sana lógica jurídica, que éste no haya participado en la calidad reprochada en la sentencia condenatoria. El informativo penal da cuenta de la actividad de cuatro autores materiales del hecho y de tres determinadores, entre los cuales se encuentra JAIMES ORTEGA; el silencio que se observa sobre éstos por parte de uno de los autores materiales confeso, no significa que aquellas personas a las cuales no cita en la aceptación de los cargos en su contra, sean por ese hecho inocentes, o que el silencio tenga la virtualidad de arrojar por tierra toda la prueba de responsabilidad acumulada en la investigación penal.

Quinto Por último, debe decir la Sala que la demanda de revisión no puede convertirse en un alegato de instancia para contradecir y criticar los hechos jurídicos y los análisis probatorios realizados por los jueces de instancia en sus respectivos fallos. Para eso se contó con las oportunidades procesales y con la posibilidad de interposición de los recursos contra las providencias respectivas.

La Corte, señaló en reciente providencia, al respecto de lo anterior: “No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar decisiones.

Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación”.

(Acción de revisión. Radicación No. 29318 del 31 de marzo de 2008). La demanda presentada se esfuerza fundamentalmente en hacer un planteamiento crítico al contenido jurídico y al análisis probatorio de la providencia condenatoria, en un claro desborde del significado y de la finalidad de la acción de revisión, lo cual resulta a todas luces improcedente y jurídicamente censurable.

Sexto Entonces: habiendo el demandante planteado unas situaciones que califica como pruebas nuevas sobrevinientes que a a luz de la crítica no lo son, ni tienen el valor de modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que llevó al pronunciamiento de la sentencia condenatoria en contra de GERARDO JAIMES ORTEGA, y como, de otra parte, el actor desarrolló en su demanda un alegato de instancia para discutir hechos ajenos a la causal de revisión propuesta, se impone inadmitir la demanda, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de GERARDO JAIMES ORTEGA de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Contra el presente auto procede el recurso de reposición en los términos de los artículos 171, 176, 186, 189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Cópiese, notifíquese y cúmplase GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez DIEGO E. CORREDOR BELTRÁN CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA JUAN CARLOS FORERO RAMIREZ Conjuez Conjuez ABEL DARIO GONZÁLEZ SALAZAR PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS Conjuez Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez Conjuez TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 34 y 35 del escrito de interposición de la acción de revisión. Folios 1 y 2 de la sentencia de primera instancia. � Datos de la actuación procesal tomados de las fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia aportadas por el demandante. 1