SDS República de Colombia CASACIÓN 32219 HORTENSIA RIASCOS OTERO Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia CASACIÓN 32219 HORTENSIA RIASCOS OTERO Corte Suprema de Justicia Proceso No 32219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 331. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora de HORTENSIA RIASCOS OTERO contra la sentencia del 6 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó parcialmente la sentencia proferida el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma sede, condenando a la mencionada procesada a la pena principal de 3 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autora responsable del delito de obtención de documento público falso.
HECHOS Los declarados probados por el Tribunal se pueden resumir de la siguiente forma: A raíz de información obtenida por la Policía de Cauca acerca de la expedición a delincuentes en la oficina principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Popayán de cédulas con nombres supuestos, se dispuso con autorización de la Fiscalía General de la Nación la realización de las labores investigativas de rigor, en desarrollo de las cuales, en enero de 2003, el patrullero Wálter Denis Bravo Timana se contactó con la señora Graciela Navarro Cerón, funcionaria de la mencionada Registraduría, con quien acordó que por la suma de $300.000 le tramitaría una nueva cédula, la cual saldría a nombre de Fabián Andrés Rosero Pasuy.
La expedición del referido documento ocurrió en los términos convenidos, en cuya reseña y preparación participaron tanto la señora Navarro Cerón como HORTENSIA RIASCOS OTERO, también funcionaria del organismo oficial en mención y quienes obraron de común acuerdo para inducir a error a los servidores públicos que tenían a su cargo la tramitación y expedición de la cédula.
Las labores de investigación también llevaron a establecer la tramitación irregular de las cédulas de ciudadanía Nos. 76.324.999 de Kevin Steven Rojas Orozco, 10.303.768 de Jorge Alberto López Muñoz y 10.294.242 de Diego Édinson Garzón Cuellar con la fotografía de Wílmer Abelardo Garzón Cuellar, así como de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 10.300.457 de Rían Orlando López Ramírez, cancelada por doble cedulación, pues ya estaba vigente la cédula de Kevin Steven, cuyo verdadero nombre es William Fernando Rojas Muñoz.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. La investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Seccional de Popayán, cuyo titular inicialmente adelantó diligencias preliminares y luego dispuso la apertura de instrucción penal, decisión contenida en resolución del 7 de julio de 2003. 2. En el curso de la instrucción vinculó mediante indagatoria a HORTENSIA RIASCOS OTERO, Graciela Navarro Cerón, William Fernando Rojas Muñoz y Wílmer Abelardo Garzón Cuellar.
A las dos damas en mención les resolvió la situación jurídica el 14 de julio de 2004, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, a la primera por los delitos de falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y a la segunda por ese último punible, en concurso con cohecho propio. 3.
En el curso posterior de la investigación Graciela Navarro Cerón se acogió al mecanismo de sentencia anticipada, produciéndose la ruptura de la unidad procesal. 4. Mediante resolución del 4 de octubre del mismo 2004, el fiscal decretó el cierre de la instrucción y calificó el mérito del sumario el 19 de noviembre siguiente, profiriendo resolución de acusación a HORTENSIA RIASCOS OTERO y William Fernando Rojas Muñoz, en los siguientes términos: - A RIASCOS OTERO a título de coautora por el delito de obtención de documento público falso; a modo de cómplice por el ilícito de falsedad material en documento público; en calidad de interviniente del reato de falsedad ideológica en documento público y como autora del punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. - A Rojas Muñoz a título de autor de los delitos de obtención de documento público falso, uso de documento público falso y cohecho por dar u ofrecer, el primero en el grado de tentativa.
En relación con Wílmer Abelardo Garzón Cuellar, dispuso la preclusión de la instrucción, decisión que igualmente adoptó en relación con los demás procesados por otras conductas punibles. 5. En virtud de la apelación interpuesta por el defensor del procesado William Fernando Rojas Muñoz, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán modificó la imputación referente al delito de uso de documento público falso para atribuir al prenombrado el ilícito de falsedad material en documento público; en lo demás, confirmó la acusación. 6.
Correspondió tramitar la etapa del juicio al Juez Primero Penal del Circuito de Popayán, funcionario que llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia del 16 de enero de 2006. En ella condenó a HORTENSIA RIASCOS OTERO a la pena principal de 60 meses de prisión, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y obtención de documento público falso.
También declaró responsable a William Fernando Rojas Muñoz, a quien impuso 50 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso. En la misma decisión los condenó a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 63 y 53 meses, respectivamente.
Así mismo, a la primera la absolvió respecto del delito de falsedad material en documento público y al segundo en relación con el ilícito de cohecho por dar u ofrecer. 7. En razón de la apelación interpuesta por la defensora de RIASCOS OTERO, el Tribunal Superior de Popayán revocó la condena por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, absolviéndola respecto de esos cargos.
Por su parte, confirmó el juicio de reproche formulado a la aludida por el delito de obtención de documento público falso, por virtud del cual le impuso 3 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por el mismo lapso. 7. La representante judicial de HORTENSIA RIASCOS OTERO acudió al recurso extraordinario de casación, presentando en su momento el respectivo libelo.
LA DEMANDA La defensora formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya, según dice, en la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida denuncia la presencia de un error de hecho, que condujo a la violación del artículo 288 del Código Penal. Al desarrollar el cargo sostiene que el juzgador incurrió en “ falso juicio” en relación con las pruebas recaudadas en el proceso, porque ignoró la declaración rendida por la señora Graciela Navarro Cerón, que se erige en prueba fundamental, pues ésta insistentemente manifestó que HORTENSIA RIASCOS no tuvo ninguna intervención en la conducta punible, asumiendo toda la responsabilidad en su realización y aclarando que se aprovechó de ella para el efecto.
En criterio de la demandante, la procesada se limitó a indicar de buena fe al agente encubierto Bravo Timana los trámites para sacar la cédula, de modo que en ningún momento indujo a error a sus compañeros de trabajo para obtener la expedición de documento alguno. Más bien, añade, ella fue engañada e inducida por Navarro Cerón e incluso por el mismo agente Bravo, “ convirtiéndose así prácticamente en sujeto pasivo de la conducta típica aquí estudiada”.
Señalando que de haberse tenido en cuenta la prueba fundamental en mención, la decisión a adoptar sería la de declarar la inocencia de la acusada, solicita casar la sentencia impugnada, para que así “ se cumpla la importante función de unificar la jurisprudencia nacional, se provea a la realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Por regla general el recurso extraordinario de casación procede, conforme lo tiene previsto el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
El inciso tercero de la misma disposición establece algunas excepciones a la referida regla general, al facultar a la Sala Penal de la Corte para admitir de manera excepcional la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas o relativas a delitos que tengan señalada pena de prisión inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o para los no sancionados con pena privativa de la libertad, cuando quiera que ello sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o para garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
No obstante, cuando se acude a la casación discrecional, conforme insistentemente lo ha señalado la Sala, es deber del impugnante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Y, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. En el asunto en estudio, la casación sólo procedía por vía discrecional, por cuanto las conductas punibles objeto de condena en este proceso tienen señaladas penas de prisión cuyo máximo no excede de ocho (8) años.
En efecto, los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso están sancionados, al tenor de los artículos 287 y 288 del Código Penal, con prisión de 3 a 6 años. A este respecto, es del caso precisar que se tienen en cuenta también para efectuar dicho análisis los delitos por los cuales se condenó a William Fernando Rojas Muñoz por presentarse aquí el fenómeno de la conexidad, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y acorde con el entendimiento asignado por la Sala a esa disposición. La demandante no advirtió la improcedencia de la casación ordinaria o común e interpuso la impugnación sin invocar, como era de rigor, la excepcional o discrecional.
Consecuencialmente, omitió explicar si acudía al recurso para buscar el desarrollo de la jurisprudencia o para preservar las garantías fundamentales. Sobre el particular, si bien solicita casar la sentencia impugnada en aras de cumplirse “ la importante función de unificar la jurisprudencia nacional” y para buscar que se “ materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales” lo cierto es que no indica sobre cuáles temas requiere el desarrollo de la jurisprudencia ni tampoco qué garantías propende por su protección. La actora simplemente se limitó a predicar la existencia de un error de hecho, sin efectuar esfuerzo alguno para persuadir a la Sala sobre la necesidad de admitir el libelo.
Más aún, tampoco sustenta adecuadamente el yerro que denuncia, pues no precisa si es consecuencia de un falso juicio de existencia, de un falso juicio de identidad o de un falso raciocinio, especies del error de hecho. Recuérdese que el falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador omite apreciar una prueba o supone alguna no recaudada en el proceso.
El falso juicio de identidad, a su turno, se estructura cuando en el análisis probatorio el juez tergiversa o distorsiona un medio de convicción, ya sea porque le adiciona segmentos que no contiene, omite considerar aquellos que sí le pertenecen o altera su texto. El falso raciocinio, finalmente, ocurre cuando el sentenciador vulnera ostensiblemente los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes de la ciencia. Si bien la libelista señala que el sentenciador dejó de apreciar la declaración rendida por la señora Graciela Navarro Cerón, con lo cual pareciera que acude al falso juicio de existencia por omisión, no asume la carga de efectuar una valoración integral del conjunto probatorio para demostrarle a la Corte que de no incurrirse en el sugerido yerro, el sentido de la decisión hubiese sido diametralmente diverso, absteniéndose así de explicar la trascendencia del ataque.
Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a inadmitir, como lo hará, la demanda de casación presentada por la defensora de HORTENSIA RIASCOS OTERO. Al margen de lo anotado, la Corte no avizora la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de HORTENSIA RIASCOS OTERO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros. � Cfr. Auto del 18 de noviembre de 2004, radicación 22693.