Micelio
32219(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32219 Carlos Humberto Pérez Ardila vs. Bavaria S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.32219 Acta No.36 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 30 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor CARLOS HUMBERTO PÉREZ ARDILA.

ANTECEDENTES El demandante pidió la declaración de ser nula su renuncia al cargo que desempeñaba en Bavaria S.A., el 5 de mayo de 2000, porque provino de vicios en su consentimiento y, que por tanto se ordene la reanudación de la relación laboral conforme al estado en que se encontraba cuando tuvo ocasión la dejación forzada de su empleo.

Así mismo solicita que se condene al pago de todos los salarios dejados de percibir, en la forma prevista en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso. Afirmó que se vinculó a la compañía convocada al proceso mediante un contrato escrito a término indefinido, el 26 de mayo de 1993, para desempeñar el cargo de analista técnico de mercadeo y ventas de la Jefatura de Ventas de Cúcuta y que en desarrollo de la cláusula 4ª del contrato referido, desempeñó sus funciones en distintos sitios y en diferentes cargos, sin queja alguna o llamado de atención en su contra; al término de su vinculación devengaba un salario básico de $2.852.027.

Presentó carta de renuncia al cargo, el 5 de mayo de 2000 por exigencia de Bavaria S.A., de modo que su comunicación no fue espontánea y por tanto no puede tenerse como auténtica; la presión de la empresa se debió a unas irregularidades ocasionadas por el Director de Ventas de la División de Ventas en Boyacá, quien en una reunión efectuada en el Club Campestre de Duitama, celebrada entre los meses de septiembre y octubre de 1998, a la que asistieron cerca de 35 personas, entre distribuidores, jefes de ventas, coordinadores y supervisores, decidió –aquel director-, regalar envase en los sectores y rutas afectadas, sin que quedara consignado en ningún acta de reunión, lo cual desvirtuaría cualquier posible evidencia. Adujo que fue requerido verbalmente por uno de los auditores que investigaban los hechos anteriores, el 4 de abril de 2000, quien le manifestó que ya tenían recopiladas todas las pruebas, que era inútil tratar de “negar o tapar algo”, y que conociendo su hoja de vida, así como su brillante trayectoria en La Compañía y las referencias dadas, solicitaba su colaboración para el total éxito de la misma, que estaba en capacidad de garantizarle “seguridad laboral”.

Fue citado, el 5 de mayo de 2000, cuando se encontraba en vacaciones, para que se presentara en las oficinas de la Gerencia, a las 12:15, donde fue informado que la compañía había tomado la determinación de despedirlo a él y a los señores Fernando Barrios y Tito Zacipa, por el problema del envase, y por “supuestamente” autorizarle unos viáticos Daniel Calderón para que realizara diligencias personales al mencionado Fernando Barrios; que ante las manifestaciones que hizo el actor, referentes a que la decisión de la empresa era injusta, Jairo Barón, Jefe del Departamento Administrativo de Personal de Dirección y Ventas de Bavaria S.A., y Luz Marina Pérez, Jefe de Personal de la Cervecería de Boyacá, le reiteraron que la decisión por parte de Londoño estaba tomada y nada podía hacerse; salvo que presentara la renuncia para que no dañara su hoja de vida y la buena trayectoria que llevaba en la compañía; de manera que ante la presión que se ejerció sobre él se vio obligado a presentar la renuncia, la que incluso fue elaborada por JAIRO BARÓN y LUZ MARINA PÉREZ, quienes igualmente y al instante elaboraron la aceptación de la misma.

La empresa demandada señaló, en la respuesta a la demanda, que la decisión de renunciar es de la órbita personal del trabajador, la cual puede ser aceptada o no, pero que en este caso no se encuentra que la carta del actor estuviese viciada en su consentimiento, pues él tiene la condición de profesional universitario, de manera que debió sopesar las distintas opciones que pudieron acaecer antes de tomar la decisión del retiro y de existir algunas presiones debió exponerlo así, pues no es oportuno aducir hechos que no fueron puestos en conocimiento del empleador al presentar la renuncia. Además, propuso las excepciones de falta de legitimación en la parte activa, terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, inexistencia de las obligaciones demandadas y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de agosto de 2005, el juzgado Laboral del Circuito de Duitama declaró la nulidad de la renuncia presentada por el señor CARLOS HUMBERTO PERÉZ ARDILA a la sociedad BAVARIA S.A., el 5 de mayo de 2000, por vicios en el consentimiento y, determinó que la relación laboral no ha terminado y por ello la sociedad demandada está obligada a restablecerle los derechos al estado anterior; impuso el pago del valor de los salarios dejados de percibir y los demás derechos y prestaciones sociales derivados de la relación laboral, conforme con el artículo 140 del C. S. del T. El Tribunal confirmó la decisión del aquo en relación con los hechos que rodearon la renuncia que el actor presentó a BAVARIA, con el carácter de irrevocable, y la aceptación de la misma; se advirtió, en la decisión acusada, que previamente a ese hecho se adelantaba una investigación por la empresa, relacionada con la venta de envase a los distribuidores y el cobro de ese producto mediante contratos simulados, que no había finalizado para el día de la reunión celebrada el 5 de mayo de 2000, según lo anotó el representante de la empresa.

Investigación en la que, apunta, había declarado el señor CARLOS HUMBERTO PÉREZ, dando cuenta de los hechos motivo de investigación. También encontró que conforme con la declaración del señor Tito Zacipa se llevó a cabo una reunión el 5 de mayo de 2000, a la que se citó al demandante, no obstante que se encontraba en vacaciones, presidida por los directivos Jairo Varón y Luz Marina Pérez, es decir, todo sucedió el mismo día en que presentó renuncia el actor, y los señores Tito Zacipa y Fernando Barrios.

Apoyado en estos antecedentes y las pruebas aportadas al proceso el Tribunal concluyó que en la decisión del demandante intervino la empleadora, por intermedio de sus representantes, quienes previamente a la renuncia, lo citaron, inclusive estando en vacaciones, para adelantar una investigación sobre irregularidades cometidas por los directivos de Boyacá; advirtió que esa conclusión se deriva de los hechos anotados y de las circunstancias que informan los testimonios recogidos en el proceso.

En síntesis el Tribunal indicó que los hechos indicadores y las declaraciones rendidas por personas cercanas al trabajador como a la empresa, aunados al criterio del a-quo llevan indiscutiblemente al hecho inferido de la renuncia, que no salió de su libre albedrío, sino que obedeció a la presión ejercida por las personas, que en representación de la demandada, asistieron a las reuniones del 4 y 5 de mayo de 2000; fecha ésta última en la que el demandante presentó la renuncia, tal como lo informa Luz Marina Pérez Palacio quien, a pesar de negar que se le hubiera elaborado la carta de renuncia al actor, expresó que se hizo en las instalaciones de la empresa.

También encontró el juzgador de segundo grado que la presión consistió en advertirle al demandante que ya tenían las cartas de terminación del contrato de trabajo con justa causa sin terminar la investigación, máxime si se considera que al proceso no se acompañó lo concerniente a la reunión del 4 y 5 de mayo y, que el representante de la demandada expresó que no podía aclarar si los hechos investigados tuvieron ocurrencia, lo que indica que no se siguió con la investigación y que la intención de la empresa para la época de la reunión era la de dar por terminado el contrato del actor sin detenerse a establecer si existía mérito para ello.

EL RECURSO DE CASACIÓN Bavaria solicita la casación total de la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la decisión condenatoria de primer grado y en su lugar absuelva a la sociedad demandada de las pretensiones del actor. Con este propósito presentó un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los literales b) y h) del artículos 61, subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, 140, 249 y 306 del C. S. del T.; 1502 y 1513 del C.C. Quebrantamiento legal que anota se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la decisión del demandante intervino la demandada por medio de sus representantes. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante decidió renunciar por razones que interesaban especialmente a él mismo. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante contó con la oportunidad para dar sus explicaciones sobre el resultado o avance de la investigación adelantada por la empresa.

“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el decisión del demandante medió presión de las personas que representaban a la empresa. “5. Dar demostrado, sin estarlo, que la empresa ocultó lo actuado el día de la renuncia. “6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conocía de la comisión de irregularidades que no puso en conocimiento de las autoridades de la empresa.

“7 No dar por demostrado, estándolo, que a la postre el contrato entre las partes terminó por mutuo consentimiento.”. Apunta que los yerros denunciados se originaron en la apreciación equivocada de la carta de renuncia presentada por el actor (fl. 242), la de aceptación de la misma (fl. 222), el acta de la declaración rendida por el demandante el 2 de mayo de 2000 (fls. 282 a 290), el interrogatorio de parte absuelto por Carlos Cadavid (fls. 251 y ss), las cartas de renuncia de los señores Tito Zacipa y Fernando Barrios, con sus respuestas (fls. 244 a 247); así como a la falta de apreciación de las carta suscritas por el actor el 9 y 26 de mayo de 2000 (fls. 23 y 31) y la liquidación del contrato de trabajo (fls. 28 y 29);

Además cita los testimonios de Hernán Beltrán (fls. 169 y s.s.), Luz Marina Pérez (fls. 223 y ss), José A. Lara (f.174 y ss), Ma. Ximena Vera (fls.110 y s.s.) Tito Zacipa (fls. 116 y s.s.) y Julián Talero (fls. 125 y s.s.) y, como prueba dejada de apreciar, señala el testimonio de Jairo Barón (fls. 165 y s.s.). Anota que es necesario tener en cuenta que en los términos del artículo 1513 del C.C. la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, considerando su edad, sexo y condición; lo que encuentra no se presenta en este caso, que aclara no discute, dado que el demandante es una persona mayor, con una experiencia de 7 años en la empresa, de sexo masculino y de un importante nivel profesional dado el cargo que ocupaba.

Advierte también, que era al demandante quien tenía la carga de la prueba, pues afirmó que su consentimiento estuvo viciado, luego debía acreditar cuál fue la “impresión fuerte” que tuvo para renunciar; pero esto, ni siquiera se menciona en la demanda y mucho menos se establece en el proceso. Es decir, no se acredita qué lo impactó de tal manera que su consentimiento se vio acorralado, dado que simplemente se afirma que hubo presiones por parte de la empresa, pero no se dice, y menos se prueba, cuáles fueron ellas o en qué consistieron, como para que hubieran generado esa “impresión fuerte” requerida por la disposición civil mencionada.

En consonancia con lo precedente señala que tampoco aparece establecido que el hecho presionante haya procedido de la empleadora, porque lo que obra en el expediente es que el demandante se vio involucrado en una serie de hechos irregulares que fueron develados en la investigación que adelantó la auditoria y que le fueron puestos de presente, luego de lo cual renunció. Estima que el verdadero motivo de la renuncia del demandante fue el verse evidentemente involucrado en unos hechos irregulares, que él claramente acepta, que no los reporto a sus superiores y que se le pusieron de presente para permitirle optar sobre la terminación del contrato.

Resalta que conforme con lo dicho, no se dan los elementos exigidos por el artículo 1513 C.C. para que se pudiera concluir que medió el elemento de fuerza que en los términos de esa disposición, puede viciar el consentimiento y, luego explica: “a) Para el Tribunal en la decisión del actor medió la intervención de la demandada (error No. 1), pero de ello no hay ninguna prueba.

Existe, es cierto, el dicho del propio demandante, pero eso no es prueba en su favor. “Lo que se aprecia en la sentencia acusada, es que el Tribunal especula con una serie de suposiciones que las construye sin respaldo demostrativo directo, como colegir la presión que afirma el demandante de la simultaneidad de renuncias por los implicados en los hechos negativos descubiertos, del hecho de haberse elaborado la renuncia en la empresa (no por la empresa), de la rapidez de la respuesta, de la existencia de una investigación, pero no invoca ninguna prueba que realmente respalde su afirmación de haber mediado en la renuncia del actor la intervención de la demandada.

“Es cierto que existió una investigación pero ella por si misma no es elemento de presión, pues es un derecho de todo empleador tratar de esclarecer las irregularidades que se detecten y por eso, mal puede considerarse que ese sea un proceder impropio de un empleador. También lo es que el demandante se reunió con funcionarios de la empresa y que su renuncia la decidió en presencia de dos de ellos (los Drs.

Barón y Pérez), pero del dicho de los tres (el actor y los dos mencionados) no surge la demostración de una presión indebida pues el actor la afirma y los otros dos simplemente señalan que el actor decidió renunciar libremente, lo cual sí tiene el natural y contundente respaldo que es el escrito que contiene la renuncia (f. 242). “b) No aprecia el Tribunal, como ha debido hacerlo mirando el contenido de los documentos de folios 23 y siguientes (que no apreció) y 282 y siguientes (que apreció mal), que tardíamente el demandante informa sobre todas las irregularidades que estaban ocurriendo en el área de su competencia. Lo dice en la diligencia en que dio su declaración el 2 de mayo de 2000 y que claramente cumple las funciones de unos descargos, pues como se puede apreciar se inició preguntándole si quería estar acompañado y luego la diligencia se centró sobre las irregularidades ocurridas dentro del ámbito de su competencia laboral.

Luego lo repite en la carta del 9 de mayo, después de terminado el contrato. “Es cierto que en esas declaraciones no acepta la responsabilidad de los hechos sino que la atribuye a uno de sus superiores, pero es claro que no cumplió con su obligación de ponerlos en conocimiento de las autoridades de la Compañía que debían resolver sobre el particular, lo cual constituye la circunstancia que finalmente mueve el ánimo del actor a tomar la decisión de renunciar, pero es claro que se trata de un elemento motivante ajeno a la demandada y perteneciente exclusivamente al ámbito de conciencia del propio actor (errores 2, 3, 4 y 6).

En el conjunto de pruebas que el Tribunal ha debido apreciar para llegar a la conclusión que se ha descrito, contraria a lo que concluyó el Tribunal, es útil el texto del folio31. “c) El 6º de los errores de hecho denunciados tiene una configuración especial. El Tribunal se detiene a afirmar que la demandada ocultó “lo actuado el día de la reunión donde se informé de la renuncia” y de allí deriva otro de los soportes de su errada conclusión sobre la existencia de presiones que condujeron a la renuncia del actor.

“Pero lo primero que hay que preguntar es por qué tenía la empresa que publicar lo ocurrido en esa reunión cuando el resultado ya se encontraba respaldado por la evidencia idónea, es decir, la carta de renuncia. Para que se pueda hablar de ocultación debe existir la obligación de publicar o una actitud que tienda a evitar que algo se conozca, pero ello no aparece por ningún lado en el expediente.

Por el contrario, los participantes en la reunión declararon y dieron fe de lo ocurrido. Dos de ellos coinciden y el tercero (el demandante) no, motivo por el cual las únicas conclusiones posibles son las de creerle a los que conforman la mayoría o no tener nada por cierto, caso en el cual solo es viable remitirse al elemento documental que da fe del resultado de lo sucedido, que es el texto de la carta de renuncia en el cual simplemente consta una renuncia simple e irrevocable “d) El otro resultado de la reunión celebrada el 5 de mayo de 2000 entre el demandante y los dos funcionarios de la demandada ya indicados, en la carta de aceptación de la renuncia, que no por haberse expresado en la misma fecha de la renuncia pierde efecto jurídico o probatorio.

Para el Tribunal es un elemento que lo lleva a suponer que hubo una presión, cuando lo único razonable desde el punto de vista lógico y probatorio, es entender que efectivamente entre las partes hubo una conclusión de la cual surgía para el actor su decisión de renunciar y para la empresa de aceptarle la renuncia. “Es inexplicable por qué el Tribunal no concluyó lo que es evidente, que hubo renuncia y aceptación lo cual equivale, según lo ha enseñado esa H. Sala, a una terminación por mutuo consentimiento (error 7º).

“En esa conclusión juega un papel coadyuvante el documento que contiene la liquidación porque en él se repite que la iniciativa de la terminación del contrato la tuvo el demandante y se encuentra firmado por el mismo sin que medie ninguna glosa, rechazo u objeción. “No sobra observar respecto de las cartas de renuncia que para el Tribunal son indicadoras de una actitud negativa de la empresa, que el texto de las tres son diferentes (las del actor, del Sr. Zacipa y del Sr. Barrios) e inclusive las respuestas no provienen de los mismos funcionarios de la Empresa, por lo que la deducción que de ellas deriva el Tribunal, realmente no tiene sustento ni justificación alguna.

“e) Se ha incluido dentro del estudio probatorio equivocado la declaración del Dr. Carlos Cadavid, porque el Tribunal lo menciona como si se tratara de un declarante más, pero este acudió en representación de la demandada y de su exposición no surge ninguna confesión sobre los hechos debatidos, lo cual inclusive es evidente en la expresión del propio Tribunal que no alude a confesión alguna y por ello resulta impertinente su invocación dentro del conjunto de elementos demostrativos que cree el Tribunal que le sirven para sostener su conclusión.”.

Enseguida analiza el contenido de los testimonios citados como mal apreciados y dejados de apreciar. LA RÉPLICA Afirma que la renuncia presentada por el señor CARLOS HUMBERTO PÉREZ ARDILA, conforme se encontró demostrado en el proceso, no cumplió con los requerimientos legales y por ello es nula por vicios en el consentimiento, dado que no fue un acto de exclusiva y libre voluntad del trabajador, ni tampoco espontánea, toda vez que fue exigida por el empleador, pues aunque aparentemente revestida de cortesía, en el fondo implicó una fuerte impresión al trabajador, habida consideración que existía una investigación disciplinaria en la que él se encontraba implicado; además, que antes de exigirle la renuncia le mostraron una carta de terminación del contrato de trabajo y le manifestaron que si no renunciaba lo despedían y se dañaba su hoja de vida.

SE CONSIDERA Para que la acusación, dirigida por la vía indirecta, tenga éxito se requiere de la evidencia de algún yerro manifiesto de hecho derivado de la falta de apreciación o de la equivocada estimación de un documento auténtico, la inspección judicial o la confesión de la misma naturaleza. En este caso, el juzgador concluyó que la renuncia presentada por el señor CARLOS HUMBERTO PÉREZ ARDILA fue provocada por la empleadora con fundamento en unos hechos que encontró demostrados y determinantes, tales como la investigación efectuada por una venta irregular de envase, la aceptación de esa renuncia el mismo día, la citación que se hizo al demandante para una reunión en la misma fecha, pese a que se encontraba en vacaciones, y la renuncia que para la misma época presentaron otros dos directivos de la seccional Boyacá; supuestos fácticos esos que estableció con las pruebas del proceso, incluidas las declaraciones de terceros (folio 16 del cuaderno del tribunal).

Pues bien, la constatación de los aludidos hechos, que hizo el ad quem, corresponde al contenido de las pruebas denunciadas por la acusación. Así, la renuncia que presentó el actor, se deduce de la carta de folio 242, mientras que su aceptación, de la de folio 222; el disfrute de vacaciones en la época en que se produjo aquella dimisión, la citación del trabajador para ejecutar una investigación por unos sucesos o irregularidades acaecidos en la empresa y la celebración de unas reuniones, según dio cuenta el representante de la sociedad, entre ellas la convocada para el mismo día 5 de mayo de 2000; igual que la reseñada investigación interna que adelantaba BAVARIA, dentro de la cual declaró el propio accionante (folio 282 a 290), circunstancias que también evidenció el juzgador del interrogatorio que rindió la parte demandada (folios 251 y ss.); igualmente, la desvinculación de otros trabajadores, por la misma época que el actor, de acuerdo con las cartas de folios 244 a 247.

De conformidad con el aludido análisis probatorio, solo puede señalarse que los hechos que reseñó el juzgador se derivan en la forma por él descrita; luego, no puede inferirse un yerro manifiesto de la valoración de las reseñadas pruebas, pues reflejan los mencionados supuestos fácticos. Distinto es que el Tribunal, a partir de tales hechos ciertos, conocidos, plasmara unas conclusiones o deducciones, que no tienen que ver con el contenido de los medios de convicción, pues en el ámbito fáctico probatorio no conducen a la evidencia de algún error manifiesto que pudiera llevar al quebranto de la decisión acusada.

En las condiciones anotadas no es viable el examen de la prueba testimonial, dado que la acusación no logró demostrar que el juzgador de segundo grado incurriera en los yerros fácticos atribuidos. El cargo conforme con lo expuesto no prospera; por tanto las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso adelantado por CARLOS HUMBERTO PÉREZ ARDILA contra BAVARIA S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17