Proceso No 20709 SEGUNDA INSTANCIA N° 32218 MIRIAM MARTÍNEZ PALOMINO 2 SEGUNDA INSTANCIA N° 32218 MIRIAM MARTÍNEZ PALOMINO Proceso No 32218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 295. Bogotá D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada el pasado 21 de mayo por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual absolvió a la doctora MIRIAM MARTÍNEZ PALOMINO del delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES RELEVANTES El abogado Franklin Manzano Fernández, en representación de David Barrios Coronado, Argemiro Ospino Martínez, Edinson Sánchez Fernández, Adalberto Hernández Pérez, Eduardo de la Cruz Coronado y de Mario Rafael Martínez Suárez el 12 de julio de 1996 instauró acción de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación “FONCOLPUERTOS”.
El trámite de la acción constitucional correspondió al Juzgado 13 Penal Municipal de Barranquilla, cuyo titular, en ese entonces, era la doctora MIRIAM MARTÍNEZ PALOMINO. Mediante fallo del 2 de agosto de 1996 el referido despacho judicial tuteló los derechos fundamentales de igualdad, petición y pago oportuno y periódico de las pensiones a favor de los accionantes.
A la vez, dispuso que la entidad demandada, en el término de 8 días hábiles, procediera al reconocimiento y pago del reajuste de pensión solicitado. Como esta decisión no fue impugnada, se remitió a la Corte Constitucional donde, mediante sentencia T-01/97 del 21 de enero de 1997, se decidió revocarla, como así también lo ordenó en relación con varias determinaciones procesales similares.
En la misma providencia, se ordenó la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación “tendientes a establecer responsabilidades por la posible comisión de delitos en la iniciación, trámite y decisión de los procesos adelantados”. En virtud de lo ordenado por el máximo Tribunal Constitucional, inicialmente se dispuso la apertura de investigación preliminar y luego investigación formal, en cuyo marco se escuchó en diligencia de indagatoria a la doctora MARTÍNEZ PALOMINO, en contra de quien una fiscal de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Barranquilla el 26 de noviembre de 2004 decretó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción, sustituida por detención domiciliaria.
Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto el 31 de diciembre de 2004 no reponiéndola y, el segundo, mediante providencia del 11 de marzo de 2005, dictada por una Fiscal Delegada ante la Corte, en el sentido de revocarla para, en su lugar, abstenerse de decretar en contra de la procesada medida de aseguramiento.
Clausurada la investigación, el Fiscal Séptimo de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Barranquilla, mediante proveído de fecha agosto 26 de 2005 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de la sindicada por el mismo ilícito que sustentó la medida detentiva. Inconforme con la determinación, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero se resolvió el 19 de octubre siguiente en el sentido de no reponerla, mientras el segundo lo fue el 16 de mayo de la anualidad posterior por una Fiscal Delegada ante la Corte, quien adoptó las siguientes determinaciones: -Revocarla “frente a los hechos expresamente indicados en el literal A del acápite de ‘decisión’ contenido en la parte motiva de la presente resolución”.
En dicho aparte del proveído, se individualizan las siguientes conductas: “a. Admitir y fallar la acción de tutela a favor de Edinson Sánchez Hernández, representado por un abogado que no presentó poder para actuar. b. Amparar de plano, el derecho de petición con fundamento en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991m, cuando se echaba de menos el supuesto fáctico que habilitaba la aplicación de la norma. c. No haber concedido a la accionada la ampliación del término consagrada en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para rendir un informe” Consecuente con lo anterior, precluyó investigación en favor de la procesada en relación con estos hechos y, -Confirmarla “frente a los hechos indicados en el literal B del acápite de ‘decisión’ contenido en la parte motiva de la presente resolución”.
En ese capítulo de la decisión, se señalan las siguientes conductas: “a. Tutelar pretensiones a favor de Edison Sánchez Fernández, que no habían sido invocadas en su favor y frente a quien no determinó antecedente alguno. b. Amparar derechos fundamentales, cuando resultaba improcedente la acción, en la medida que había otros medios judiciales de defensa”.
A consecuencia de esa determinación, confirmó por estos hechos el llamamiento a juicio en contra de la doctora MIRIAM MARTÍNEZ PALOMINO. Ejecutoriado el calificatorio, la fase del juicio la asumió el Tribunal Superior de Barranquilla, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuyo término, el pasado 21 de mayo, profirió fallo de carácter absolutorio a favor de la acusada.
Inconforme con la decisión de segunda instancia, el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, esto es, del Ministerio de la Protección Social, promovió recurso de apelación en su contra, el cual sustentó mediante escrito allegado al Tribunal el 17 de junio ulterior. Concedido el recurso de apelación por el Tribunal, mediante auto del 26 de junio siguiente ordenó su remisión a esta Sala para lo pertinente.
Encontrándose el proceso al despacho, el defensor de la acusada allegó memorial a través del cual solicita se declare desierto el recurso de apelación interpuesto, por haber sido sustentado extemporáneamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como lo tiene señalado la Sala, los términos procesales se encuentran regulados por la ley y atienden a una exigencia de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de manera rápida y ordenada y dentro del plazo previsto.
Constituyen, por consiguiente, una manifestación del debido proceso, en tanto dentro de un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las partes sometidas al asunto materia de litigio tienen certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus intereses, por lo que resulta inane cualquier esfuerzo procesal o argumentativo en busca de pronunciamiento judicial cuando han expirado.
Precisamente esto último es lo que acaece en relación con la impugnación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de primer grado, para cuya ilustración se elaborará un recuento del trámite de notificación de la providencia impugnada y de los traslados surtidos a continuación. Al dorso de la página 22 de la sentencia impugnada (fol. 242) y a folio 243 del cuaderno original 1, figuran sendas constancias de notificación personal de fechas mayo 27 de 2009, a la agente del Ministerio Público y a la procesada, y del primero de junio siguiente al representante de la Fiscalía dentro del proceso.
A folios 244 y 245 ibídem obran comunicaciones del 26 de mayo del mismo año dirigidas al defensor, la procesada y la apoderada de la parte civil requiriéndolos para comparecer al Tribunal con miras a notificarse de la providencia. A folio 249 aparece edicto publicado por la secretaría de esa corporación enterando la sentencia, con constancia de fijación del 2 de junio y de desfijación del 4 siguiente a las seis de la tarde.
En el folio siguiente y con fecha 8 de junio, figura memorial suscrito por el apoderado de la parte civil por cuyo medio aduce interponer recurso de apelación en contra del fallo “el cual sustentaré dentro del término legal”. En el folio siguiente obra constancia secretarial del 10 de junio, en el sentido de que a partir de esa data y por el término de cuatro días “a saber (10, 11, 12 y 16 de junio de 2009 ) se mantiene en secretaría el recurso de apelación interpuesto por el doctor Simón Eduardo Acosta Ospina apoderado de la parte civil (Ministerio de la Protección Social), en contra de la providencia de fecha 21 de mayo de 2009, para la SUSTENTACION del recurso interpuesto”.
A folios 252 a 257, obra documento suscrito por el apoderado de la parte civil, remitido vía fax el 17 de junio siguiente al Tribunal de Barranquilla, por medio del cual anuncia sustentar el recurso interpuesto contra el fallo de primer grado, con sello de presentación del día anterior ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, cuyo original reposa a folios 258 a 262 ibídem.
A folio 265 figura constancia secretarial del 24 de junio, informando el ingreso del proceso al despacho, con la advertencia consistente en que “el apoderado del Ministerio de la Protección Social doctor Simón Eduardo Acosta Ospina, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha el 21 de mayo, el cual venció el 16 de junio, y fue recibido vía fax a esta secretaría el 17 de junio con presentación personal de fecha 16 de junio ante el juzgado 7° Civil Municipal de Armenia Quindío. Le informo además que los no recurrentes no hicieron uso del traslado a ellos dado”.
En el folio siguiente, aparece auto de sustanciación del 26 de junio suscrito por el Magistrado Ponente, mediante el cual concede el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil y ordena el envío de la actuación a esta Sala. El anterior recuento de la actuación procesal y en particular del procedimiento de notificación del fallo contra el cual se promueve el presente recurso, permite evidenciar que la sustentación del recurso de apelación fue presentada extemporáneamente, como lo advierte la defensa de la procesada, ante lo cual deviene su declaratoria de deserción. En efecto, el presente trámite se disciplina conforme a los lineamientos de la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 178 dispone que las notificaciones en forma personal procederán respecto del sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Delegado del Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, mientras que el 180 del mismo estatuto consagra que las sentencias se enteraran por edicto “ si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres días siguientes a su expedición ”, determinándose en el inciso 4, que la notificación “ se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto ”.
A su turno, el artículo 187 ibídem prescribe que las providencias judiciales quedan ejecutoriadas, una vez notificadas, tres días después “ si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes ” y el 194 ejusdem informa que cuando se hubiere propuesto únicamente el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, “ el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva.
Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuarto (4) días ”. En este caso se advierte cómo, proferida la sentencia objeto de impugnación el 21 del mayo del año en curso, en seguimiento de las pautas legales reseñadas, se notificó personalmente al Ministerio Público y al Fiscal Delegado e, incluso, a la procesada MIRIAM MARTÍNEZ PALOMINO a pesar de no encontrarse bajo privación de libertad, de conformidad a la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ante la Corte el 11 de marzo de 2005 y como se dejó expresa constancia en la resolución de acusación del 26 de agosto siguiente, confirmada parcialmente el 16 de mayo de 2006.
Como no fue posible notificar de manera personal a más sujetos procesales no obstante enviárseles comunicaciones a su direcciones registradas, se procedió por la secretaría del Tribunal a fijar el correspondiente edicto, en los términos dispuestos en el referido artículo 180 del estatuto procesal. Tras permanecer fijado el edicto por tres días hábiles en la secretaría del Tribunal, conforme a lo previsto en la misma preceptiva legal, esto es, durante los días 2, 3 y 4 de junio del año en curso, de inmediato se surtió el lapso de tres días de ejecutoria de la providencia, a saber, los días 5, 8 y 9, siendo inhábiles los días 6 y 7, correspondientes a sábado y domingo, respectivamente.
Dentro de este término de ejecutoria, el apoderado de la parte civil presentó memorial (fechado 8 de junio) a través del cual manifestó interponer recurso de apelación, señalando, a la par, que la respectiva sustentación la haría llegar “dentro del término legal”. La manifestación oportuna de este sujeto procesal en el sentido de interponer el recurso de apelación, condujo a surtir el traslado de cuatro días dispuesto en el artículo 194 previsto “para la sustentación respectiva”.
Sin embargo, durante ese lapso, correspondiente a los días 10, 11, 12 y 16 de junio, el impugnante no presentó escrito alguno, lo cual sólo vino a hacer hasta el día siguiente, esto es, el 17 de junio, enviando al Tribunal, vía fax, memorial con ese objeto, como de ello dejó constancia la secretaría de esa corporación el 24 subsiguiente, luego de surtir el traslado a los no recurrentes (Fol. 265).
Finalmente, aclárese que el acto de de presentación personal del aludido memorial ante el Juzgado 7° Civil Municipal de Armenia no habilita la sustentación oportuna del recurso, pues, como lo tiene establecido la Sala para el recurso extraordinario de casación, pero que igual tiene aplicación para el de apelación: “ la manifestación de inconformidad, como la demanda, deben ser expresadas y presentadas ante el funcionario que conoce de la actuación y, una y otra, para efectos procesales, sólo pueden considerarse cumplidas dichas cargas procesales el día en que son recibidas por el despacho de su destino (artículo 84 del C. de P. C., modificado por el D. E. 2282/89, artículo 1º Num.36) y si el actor opta por remitir la demanda de casación desde el lugar de su residencia, como también lo prevé dicho Estatuto en el artículo 373 (Modificado.
D.E. 2282/89, art. 1º, num.188), la misma ‘ se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado ’” (Subraya fuera de texto). Así las cosas, como el escrito de sustentación del recurso de apelación fue presentado por fuera del término legal previsto para tal efecto, deviene forzosa su declaratoria de deserción, como así se declarará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, por presentación extemporánea de la sustentación. De conformidad con lo previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. sentencia del 18 de diciembre de 2000, rad. 17203. � Fueron inhábiles los días 13 de junio (sábado), 14 (domingo) y 15 (lunes festivo). � Cfr., entre otros, autos del 15 de mayo de 2002, rad. 18647 y del 26 de enero de 2005, rad. 21383. _1187418401.doc _1187418403.doc