CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.32217 P.Jairo Enrique Galán Solano Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.32217 P.Jairo Enrique Galán Solano Corte Suprema de Justicia Proceso No 32217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 287 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Jairo Enrique Galán Solano contra la sentencia de diciembre 19 de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad en diciembre 7 de 2006 condenando a dicho acusado a la pena principal de 80 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
ANTECEDENTES: El 15 de agosto de 2003 aproximadamente a las 3:20 de la tarde se presentaron dos sujetos desconocidos a la residencia de Jairo Lizarazo Montero demarcada con el No. 67-66 de la carrera 29 de Bucaramanga so pretexto de solicitar un crédito, mas una vez en el interior del inmueble encañonaron a aquél y a sus hijos John Jairo y Yeny Paola a quienes maniataron y agredieron físicamente para luego proceder a apoderarse de bienes avaluados en $7.500.000,oo.
Por dichos acontecimientos se abrió una investigación previa en agosto 25 de 2003 y sumario en septiembre 8 del mismo año siendo a éste vinculado mediante declaratoria de persona ausente Jairo Enrique Galán Solano, disponiéndose finalmente la calificación del instructivo en abril 17 de 2006 con resolución por medio de la cual se acusó al procesado por los punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Se adelantó seguidamente la etapa de la causa dictándose en ésta las sentencias de fecha y sentido ya reseñados. LA DEMANDA Acusa en principio el defensor el fallo recurrido de haber infringido indirectamente la ley sustancial por error de hecho “debido a un falso juicio de apreciación de la prueba, que para el presente ataque se estructura en que el juzgador le dio una validez a un medio de prueba legal y oportunamente allegado al proceso, lo cual llevó a la inaplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, y la aplicación indebida de los artículos 207 inciso primero Ley 600 de 2000”.
Es que -dice el censor- para el Tribunal, dado el tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y aquella en que se realizó el reconocimiento en fila de personas, el procesado pudo haber cambiado su aspecto físico, lo que hizo que las víctimas no lo reconocieran, sumándose a ello que sólo lo vieron en la data de los sucesos, pero a pesar de dicha referencia el juzgador pretermitió “la realización de un análisis de este medio probatorio, valoración que sin lugar a dudas hubiera demostrado con meridiana certeza la completa ajeneidad (sic) del procesado en la investigación …erigiéndose sin asomo a hesitación la estructuración de un error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que el juzgador apreció la prueba de una manera que no está probada en el proceso”.
Se dedica luego el censor a cuestionar desde su propia perspectiva los testimonios que comprometen al procesado, así como los reconocimientos fotográficos, para concluir que, ante la poca credibilidad que dichas pruebas les merece, su prohijado no fue el sujeto activo de la conducta materia de juzgamiento, como así se corroboró con el reconocimiento en fila de personas pues las testigos aseveraron que en ésta no se encontraba el victimario.
Acá -dice- se le dio mayor valor al reconocimiento fotográfico que al realizado en fila de personas aduciéndose simplemente el paso del tiempo y el posible cambio fisonómico del procesado, pero no se detiene el sentenciador “a determinar las razones por las cuales dicha prueba legal y oportunamente allegada al proceso, deja de ser desatendida o confinada al ostracismo, limitándose simplemente a hacer caso omiso de ella como si se tratara de un aspecto de poco alcance”.
“En ninguna aparte -concluye- de la sentencia emanada del Tribunal de Bucaramanga, se hace mención alguna a la valoración de la prueba en fila de personas”. Subsidiariamente y con sustento en la misma causal denuncia el defensor la concurrencia de errores de hecho por falso raciocinio, falso juicio de existencia y falso juicio de identidad; por el primero se queja del excesivo valor persuasivo que se les imprimió a los testimonios de las víctimas, al punto que en su sentir tal valoración infringe los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia. “Verbigracia -sostiene- como en ninguna experticia se concluye el Tribunal atribuyó los resultados de la prueba respecto de otros aspectos de su personalidad y cuestiones físicas concluyendo que Galán Solano era responsable del penal imputado”.
Es que -añade el demandante- el hecho de que el reconocimiento fotográfico se haya realizado el día siguiente de los sucesos no demuestra que los sentidos de los testigos estuvieran funcionando eficazmente, por manera que esta es una valoración que el fallador hace sin sustento alguno como que para arribar a una tal conclusión se requería otro tipo de prueba, por eso se vulneran las reglas de la sana crítica y en especial las leyes de la ciencia. Afirma el demandante que el sentenciador omitió valorar la prueba documental, pero ningún desarrollo le imprime a esa inconformidad y simplemente concluye que así “quedó demostrado (sic) la tergiversación de las pruebas … quedando acreditada de ese modo la alteración del contenido objetivo de la prueba en la sentencia atacada…”.
Finalmente y manifestando que su prohijado indemnizó integralmente a las victimas, tal como lo acredita con memorial suscrito por el denunciante, solicita se acojan los correspondientes efectos expresados en una reducción punitiva, mas aún cuando la sentencia no ha quedado en firme. CONSIDERACIONES Planteada finalmente por el defensor una supuesta reparación integral y en tanto podría incidir en la vigencia de la acción penal, adviértese desde ya la improcedencia de su reconocimiento, ora como causal de extinción de aquella en términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, ya como circunstancia de atenuación punitiva según las previsiones del artículo 269 de la Ley 599 del mismo año. Lo primero porque el instituto que se arguye no comprende los delitos materia de juicio, como que mientras la acción derivada del porte de armas ni es desistible, ni dicha conducta se halla enlistada en la referida norma, el punible de hurto calificado se encuentra exceptuado expresamente de esa posibilidad legal, según así lo indica el inciso segundo del precitado artículo 42.
Lo segundo, esto es como circunstancia procesal de atenuación de la pena, deviene inoportuna la solicitud en la medida en que el artículo 269 del Código Penal señala con absoluta claridad que aquella sólo es posible en tanto el responsable restituya el objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados a la víctima, “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”, oportunidad esta que indudablemente ya precluyó por cuanto el fallo del a quo fue proferido en diciembre 7 de 2006 al paso que la indemnización alegada se produjo en abril 1º de 2009.
Bajo el supuesto entonces de que la acción penal no se ha extinguido, el examen de la demanda de casación formulada por el defensor no ha de concluir sino en su inadmisión por cuanto los cargos postulados no se ciñen en lo más mínimo a la naturaleza del recurso extraordinario, ni a los parámetros de técnica que orientan su adecuado planteamiento.
En efecto, a pesar de que en ambos reparos fue denunciada la infracción indirecta de la ley sustancial, el censor no precisa cuál norma de dicho carácter fue vulnerada, con el agravante además de que rigiéndose el asunto por la Ley 600 de 2000, se aducen violadas sin razón alguna normas de la Ley 906 de 2004. Ahora, el primer cargo se sustenta en un error de hecho derivado de un supuesto falso juicio de existencia por omisión probatoria, específicamente porque al decir del demandante no se valoraron las diligencias de reconocimiento en fila de personas, mas tal reproche se evidencia absolutamente contradictorio cuando el propio casacionista transcribe apartes de la argumentación del ad quem en la que expuso las razones por las cuales, examinando precisamente la prueba que se echa de menos, determinó su mérito suasorio, de modo que por los argumentos transcritos la concluyó carente de credibilidad, en beneficio de la persuasión que sí lograron las diligencias de reconocimiento fotográfico y los testimonios de quienes los realizaron.
Luego en esas condiciones no es que el juzgador haya omitido apreciar la prueba cuestionada, sino que le dio un valor diferente al que ahora pretende el recurrente, según su propio punto de vista. El cargo subsidiario -por su parte- denuncia errores de hecho por falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, aunque en el desarrollo del mismo ninguna argumentación se expone en el propósito de acreditar estos dos últimos, mientras que el falso raciocinio se postula de manera sesgada e incompleta.
Sesgada porque sobre la argumentación del ad quem que transcribe la demanda, según la cual “las dos testigos fueron claras y contestes, además al momento de la percepción de los hechos, todos sus órganos de los sentidos se encontraban funcionando de manera eficaz, y que el día del reconocimiento fotográfico … los recuerdos del hurto se encontraban frescos, a razón de que se había efectuado el día anterior”, no puede extraerse una premisa falaz por el prurito de componer un falso raciocinio que evidentemente no se acredita, pues sin duda de allí y al contrario de lo dicho por el censor no se puede afirmar que el Tribunal dedujo las circunstancias de percepción de los testigos a partir del reconocimiento fotográfico.
E incompleta porque la simple y tangencial mención de que se violaron las reglas de la sana crítica por infracción a las leyes de la ciencia, a los axiomas de la lógica y a las reglas de la experiencia resulta vacía si consecuentemente no se precisa cuál de ellas y de qué manera se infringió, cuál su incidencia en el fallo, cuál la aplicable y sobre todo qué medio probatorio específicamente fue el afectado con el errado juicio del sentenciador.
Como en las condiciones expuestas los cargos se hacen imposibles de examinar en procura de un fallo de fondo, la demanda que los propone será inadmitida, advirtiéndose además que la Sala no aprecia la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Jairo Enrique Galán Solano. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12