Micelio
32215(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 32215 WILLIAM ANTONIO CONTRERAS BUITRAGO 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 32215 WILLIAM ANTONIO CONTRERAS BUITRAGO Proceso No 32215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 260 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala define la competencia para conocer del presente asunto, remitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasuga (Cundinamarca), en razón a la manifestación de su incompetencia para conocer de la acusación presentada por la Unidad de Fiscalía Local de ese municipio, en contra de WILLIAM ANTONIO CONTRERAS BUITRAGO, a quien se le imputó el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES 1.- Según se advierte en la actuación, en el año 2006 la señora ELVIA LUZ OVALLE GÓMEZ formuló denuncia por el delito de inasistencia alimentaria en contra de WILLIAM ANTONIO CONTRERAS BUITRAGO, ante el incumplimiento de sus deberes de manutención debidos en favor de su menor hijo William Eduardo Contreras Ovalle desde hace aproximadamente seis años. 2.- Radicado el 15 de abril de 2009 un primer escrito de acusación en el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Fusagasuga (Cundinamarca), se realizó la audiencia de formulación de acusación el 30 de abril del año en curso, y en la mencionada diligencia el funcionario declaró la nulidad de la actuación, bajo el argumento de haberse quebrantado el debido proceso, puesto que al presentarse la denuncia en la ciudad de Bogotá en el año 2006 y haberse iniciado labores investigativas conforme al rito de la Ley 906 de 2004, no se podía continuar el proceso en Fusagasuga donde aún no había entrado a regir el denominado sistema acusatorio, ante el cambio de domicilio de la víctima, por tanto, si bien si era el competente para conocer del asunto, se debía imprimir el trámite previsto por la Ley 600 de 2000. 3.- Asumida nuevamente la indagación por parte de la Fiscalía Local de Fusagasuga, ante la declaratoria de nulidad por el juez de conocimiento, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, insistió en adelantar el asunto bajo los lineamientos del nuevo sistema procedimental de la Ley 906 de 2004 y el 28 de mayo de 2009, ante el Juez Promiscuo Municipal de Silvana (Cundinamarca) con funciones de control de garantías formuló imputación al señor WILLIAM ANTONIO CONTRERAS BUITRAGO, por el delito de inasistencia alimentaria, lo que conllevó a presentar por segunda vez, el 26 de junio del mismo año, escrito de acusación ante el Juez Primero Penal Municipal de Fusagasuga, quien realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 7 de julio de 2009. 4.- En desarrollo de esta audiencia, la defensora del indiciado insiste en la nulidad de la actuación por vicios de procedimiento.

El Juez de conocimiento no decreta la nulidad por cuanto ya se había pronunciado sobre el mismo tema mediante auto del 30 de abril de 2009; sin embargo, contrario a lo afirmado en aquella oportunidad, se declara incompetente por el factor territorial para tramitar el juicio bajo el argumento consistente en que al haberse radicado la denuncia el año 2006 en la ciudad de Bogotá, lugar donde residía para aquel entonces la representante del menor y se iniciaron las labores investigativas, es allí, en Bogotá, donde debe continuar adelantándose el proceso, punto de vista que sustenta en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 28 de noviembre de 2007, radicado 28740.

En consecuencia, remitió el asunto a esta Corporación de acuerdo con lo normado por los artículos 54 y 32.4 de la Ley 906 de 2004, para que se decida lo pertinente, por tratarse de juzgados pertenecientes a distritos judiciales diferentes. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dirimir los conflictos y definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de juzgados de distintos distritos judiciales.

Del mismo modo, el artículo 54 de la citada codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Por ello, como ya lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un juzgado cuando éste señala como competente a un juzgado de otro distrito judicial, como sucede en el presente caso, donde el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Fusagasuga (Cundinamarca) opina que corresponde a su homólogo del distrito judicial de Bogotá adelantar el juicio en este asunto.

Claramente estas circunstancias facultan a la Sala de Casación Penal de la Corte para definir la competencia respectiva por estar enmarcada dentro de uno de los supuestos normativos previstos por el artículo 32 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Como se desprende de los antecedentes referidos, el problema jurídico se resume a determinar cuál es la autoridad competente, entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasuga, distrito judicial de Cundinamarca, y otro del mismo nivel del distrito judicial de Bogotá, para conocer del juicio que se adelanta contra WILLIAM ANTONIO CONTRERAS BUITRAGO, ante el incumplimiento de sus deberes alimentarios debidos a su menor hijo William Eduardo Contreras Ovalle, desde hace aproximadamente seis años.

En orden a definir la competencia en este asunto y atendidos los argumentos del Juzgado que se abstiene de conocer, resulta pertinente examinar la cuestión desde la perspectiva del artículo 43 del rito penal, Ley 906 de 2004, según el cual: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuera posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ” (resalta la Sala).

En el caso sometido a estudio de la Corte, surge evidente que el delito de inasistencia alimentaria, presuntamente se produjo en cada uno de los sitios donde ha residido el menor, particularmente en Bogotá y Fusagasuga, razón por la cual la competencia se fija, de entre esos lugares, en aquel donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, esto es, en el municipio de Fusagasuga, sitio en el que reside la denunciante y se encuentran los elementos probatorios fundamentales de la acusación. Según lo expuesto por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasuga, para abstenerse de tramitar el juicio por carecer de competencia territorial, en tanto estima, debe hacerlo un juzgado de Bogotá, por corresponder al lugar donde se formuló la denuncia el 2006 y se inició la labor investigativa por parte de policía judicial.

Apoya su tesis el funcionario, en los pronunciamientos de la Sala del 28 de noviembre de 2007, radicado 28740, y 15 de diciembre de 2008, radicado 30665. La revisión de la actuación pone de presente, que los planteamientos del juzgado para rehusar la competencia carecen de sustento legal, pues si bien en el año 2006 la señora Elvia Luz Ovalle Gómez, madre del menor, presentó la denuncia en la ciudad de Bogotá y en éste lugar se iniciaron las primeras labores de indagación, es lo cierto que con posterioridad la víctima se trasladó al municipio de Fusagasuga, localidad en donde se continuó realizando la conducta punible, pues se trata del delito de inasistencia alimentaria catalogado por la doctrina como de ejecución permanente, razón por la cual la Fiscalía formuló imputación y posteriormente radicó escrito de acusación en dos oportunidades ante los jueces de garantías y conocimiento de ese municipio.

No cabe duda que conforme a las anteriores circunstancias, reiteradamente lo ha dicho la Corte, la competencia se fija por el lugar donde la Fiscalía General de la Nación formule la acusación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, aspecto que para el caso concreto se ha cumplido acorde con los parámetros indicados por el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, procurando siempre la garantía del interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, facilitando además, la presencia física del menor o su representante legal en toda diligencia, actuación y audiencia donde se debatan asuntos que puedan comprometer ese género de intereses superiores, como lo determina la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia), y lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala.

Sin embargo, el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasuga, no empece haber aceptado inicialmente la competencia cuando decretó la nulidad por indebido procedimiento, sin razón legalmente atendible para ello, y luego, acudiendo a una cita jurisprudencial de la Sala en forma aislada y descontextualizada insiste en repudiar la competencia por el factor territorial, desconociendo las directrices que insistentemente ha trazado la Corte sobre el tema en cuestión. Así, en estas condiciones, la actuación de la Fiscalía es razonable y acorde con los postulados del rito penal, motivo por el que la Sala definirá que la autoridad judicial investida de competencia para conocer de la acusación que se formula por el delito de inasistencia alimentaria, es el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasuga (Cundinamarca), ante el cual se presentó escrito de acusación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. - Definir la competencia para conocer de la acusación que se formula en contra de WILLIAM ANTONIO CONTRERAS BUITRAGO, por el delito de inasistencia alimentaria, asignándola al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasuga (Cundinamarca). 2. - Remítase el expediente al Juzgado de origen (Primero Penal Municipal de Fusagasuga).

Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.- Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343. �.- Decisión de 3 de octubre de 2007, radicado 28279. � Auto del 7 de febrero de 2007, radicado 26660, _1177920619.doc _1177920622.doc