CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación N° 32.213 Carmen Rosa Ospina Montoya. PAGE Cambio de radicación N° 32.213 Carmen Rosa Ospina Montoya Proceso No 32213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta Nº 230 Bogotá, D. C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación formulada por la doctora Martha Liliana Benavides Guevara, Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) respecto del proceso que se adelanta en ese despacho contra Carmen Rosa Ospina Montoya a quien se le imputó el delito de rebelión y está pendiente la realización de la audiencia de formulación de acusación.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN: 1.- La razón invocada está referida a la existencia de circunstancias que pueden afectar la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales a que alude el artículo 46 de la ley 906 de 2004, y la solicitud directa a esta Corporación es para que se disponga el cambio de radicación aunque no dijo para cuál despacho judicial. 2.- Afirma que la sede de juzgamiento no ofrece las condiciones de seguridad para la integridad personal de los sujetos procesales, pues el desplazamiento a esa zona debe hacerse desde Florencia por espacio de dos horas por lugares montañosos y despoblados en donde hacen presencia grupos armados ilegales, concretamente insurgentes de las FARC, lo cual pone en riesgo la vida de la procesada quien se encuentra privada de la libertad en la cárcel de esa ciudad y de quienes la transportan. 3.- Anexó como soporte de esa situación el informe rendido por el Teniente Coronel William Trejos Manrique, Comandante de la Brigada Móvil 22 (E) de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega, Comando Específico del Caguán del Ejército Nacional, mediante el cual se da cuenta de varios actos criminales realizados por ese grupo subversivo en la vía que conduce de Florencia a Puerto Rico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 32 de la ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud de la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico ante esta corporación, que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro, en asunto que se halla pendiente de la realizar la formulación de la acusación. La Sala entrará a definir lo que sea pertinente porque como se analizará en el precedente citado por la peticionaria, ésta Corporación decidió el cambio de radicación allí solicitado previo pronunciamiento del Tribunal de Florencia sobre la imposibilidad de conjurar la situación planteada dentro de su jurisdicción territorial, de manera que como ahora se hace perentorio examinar entonces si procede de un distrito judicial a otro. 2.- El cambio de radicación previsto por los artículos 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene como finalidad preservar la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Desde antaño la Sala tiene dicho que: el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial. 3.- Cuando el precepto que se acaba de citar dispone el cambio de radicación porque en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existen circunstancias que puedan afectar “la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales” –como es el motivo planteado por la peticionaria–, se requiere que el superior funcional llamado a decidir el incidente pueda construir el juicio de valor determinante que en la sede donde regularmente se debe adelantar y culminar el proceso, las condiciones no son las propicias para garantizar la rectitud de juicio y la transparencia en la delicada tarea de administrar justicia, como tampoco la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales. 4.
Al estudiar los argumentos de la petición, la Sala desde ya anuncia que la valoración conjunta de las razones aducidas por la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) ante esta Corporación, llevan a inferir la procedencia de ordenar el cambio de radicación del proceso del Distrito Judicial de Florencia a otro, en concreto a Bogotá, porque como lo dijera la Sala en anterior oportunidad la situación planteada por la peticionaria se ajusta a las mismas hipótesis y medios de prueba: Bajo dichos supuestos, si bien el estado de inseguridad que vive la región donde se desarrolla el juicio por operar allí un grupo guerrillero que de hecho se extiende a otras zonas del país no se constituye, per se, en situación que motiva el cambio de radicación, como tampoco situaciones que aunque afectan el orden público cuya remoción se demanda, no menos cierto es que, en casos como el presente, aquellas vivencias materializadas en actos concretos como los que reseña el Comandante de la Brigada Móvil No 22 de acuerdo con el documento que al respecto adjuntó la petente, si se proyecta nocivamente sobre la independencia e imparcialidad del aparato judicial, dado además que los encausados fueron miembros del grupo insurgente.
En efecto, refiriéndose el artículo 85 citado del Código de Procedimiento Penal a circunstancias que afecten la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales o la imparcialidad e independencia de la administración de justicia como unos de los motivos que posibilitan el cambio de radicación, es indudable que circunstancias como las que se presentan en jurisdicción del Departamento del Caquetá –según la información de la Brigada Móvil ya mencionada- repercuten no sólo en el ánimo del Juez colocándolo en una situación tal que necesariamente rompe el imprescindible equilibrio para decidir, sino que inciden seriamente en las condiciones de seguridad de los funcionarios e intervinientes en la causa cuya remoción se depreca.
La presencia y actuar de organizaciones criminales como las FARC en el Departamento del Caquetá es una realidad incontrastable que de paso ha afectado las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en quien ha recaído la mayoría de las acciones de esa organización grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos.
En esa medida y de manera razonada la Sala considera fundado el temor esbozado por la Juez sobre la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales y más claramente de la procesada Ospina Montoya como de quienes intervienen en el proceso de referencia en el Distrito Judicial de Florencia, circunstancias que afectan el normal desarrollo de esa actuación penal, motivo por el cual en procura de la guarda, integridad y derecho a la vida de los mismos y ante los atisbos y alertas de peligros o posibles atentados, los que son preferibles prevenir a toda costa antes que esperar a que se produzcan, se debe hacer uso del mecanismo que excepciona el factor territorial para disponer, en consecuencia, la radicación del presente asunto en los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, en consideración a que la distancia y la cobertura de este distrito neutralizarían aquéllas anómalas circunstancias.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Ordenar el cambio de radicación del proceso seguido contra Carmen Rosa Ospina Montoya del Distrito Judicial de Florencia al de Bogotá. 2.- Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, efecto para el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico hasta ahora competente remitirá el expediente al reparto de los mencionados funcionarios. 3.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto mayo 18 de 1988, rad. 2.651.
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