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32211(13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32211 Tiberio Vargas Vargas vs. Clariant Colombia S.A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.32211 Acta No. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de TIBERIO VARGAS VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de septiembre de 2006, en el juicio que le promovió a la sociedad CLARIANT COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES TIBERIO VARGAS VARGAS llamó a juicio a la sociedad CLARIANT COLOMBIA S.A, con el fin de que fuera condenada a pagarle diferentes sumas de dinero por concepto de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios, vacaciones, suministro de calzado y de labor por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1989 al 12 de mayo de 2000; recargos legales de horas extras diurnas, nocturnas y por dominicales y festivos efectivamente laborados en el antecitado período; días de descanso compensatorio remunerado correspondientes al precitado período; indemnización por el no pago oportuno de los intereses de cesantía; indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa; indemnización moratoria por el no pago de la cesantía y salarios; las costas.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que entre las partes se celebró un contrato de trabajo; prestó sus servicios personales a la sociedad demandada desde el 1º de septiembre de 1989 al 12 de mayo de 2000, desempeñando la función de “ transporte de materia prima y productos dentro de la zona del Distrito Capital de Bogotá y Municipios de su alrededor” (folio 8), bajo la continuada dependencia y subordinación de la empleadora, quien lo retribuyó o remuneró mediante el pago mensual de un salario, esto es, “ una suma de dinero variable mensualmente que oscilaba entre dos y tres millones de pesos para el ultimo año de servicios.

El pago del salario lo disfraza con una supositicia cuenta de cobro- pero cuyo pago lo era por períodos mensuales y en el último año de servicios lo fue por quincenas.” (Folio 9); cumplía horario desde las 7:30 a.m. hasta las 10:00 p.m., durante todos los días de la semana, inclusive días festivos y dominicales. Agrega el demandante, que la demandada denominó el contrato como de prestación de servicios de transporte independiente; que para ocultar el verdadero contrato de trabajo lo obligó a simularlo en un contrato de servicio de transporte, “logrando así de hecho, la renuncia tácita, por parte del trabajador, de derechos prestacionales irrenunciables”.

(folio 9); que la empleadora no le pagó las correspondientes prestaciones sociales y, mediante nota del 29 de mayo de 2000, de manera unilateral y, sin justa causa, dio por terminada la relación de trabajo celebrada con el demandante, por tanto, tiene derecho al pago de la indemnización por despido injusto. Al dar respuesta a la demanda (fls. 26 a 30), la accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, negó la mayoría. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la sociedad demandada, buena fe y cualquier otra que se demuestre.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de julio de 2006 (fls. 145 a 156), absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato e inexistencia de las obligaciones, e impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante fallo del 29 de septiembre de 2006, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas en la alzada a la parte demandante, confirmando las de primera instancia a cargo de éste.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que la presunción que reglamenta el artículo 24 del C.S.T., admitía prueba en contrario o podía ser desvirtuada por la parte contraria, lo que soportó en la sentencia de esta Sala de la Corte del 31 de mayo de 1995, sin indicar número de radicación; que las partes estipularon la existencia de un contrato de transporte para distribuir mercancía o carga en virtud del cual el demandante “ponía a disposición un vehículo de su propiedad y por ende mal puede predicarse la existencia de un contrato de trabajo, cuando de todas las pruebas se reitera, fluye la celebración al parecer de un contrato de transporte de índole mercantil, a más de que los medios probatorios dan cuenta que durante la ejecución del citado contrato las partes tanto demandante como demandada observaron los deberes y obligaciones propias de ese tipo de contrato de transporte más no de trabajo dependiente.

(…).” (Folio 13). Luego, reiteró el ad quem, que de las pruebas allegadas al expediente, no se acreditaba la prestación de un contrato de trabajo, “ sino por el contrario lo que hacen es desvirtuar la presunción legal del art. 24 del C.S.T., para acreditar otro tipo de vinculación diferente a la laboral (…).” (Folios 13 y 14). Finalmente, el juez colegiado reprodujo pasajes de la sentencia de esta Corte del 31 de mayo de 1947, sin señalar número de radicación, donde, dijo se abordaba el tema de la actividad probatoria, así: “ Sabido es que en materia probatoria es principio universal, el de que, quien afirma una cosa, es quien esta obligado a probarla.

“(…) Siendo la prueba el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales, es preciso que la prueba se produzca para que la autoridad pueda calificarla. La obligación de probar, dice Lessona, no está determinada por la cualidad del hecho que se ha de probar, sino por la condición jurídica que tiene en el juicio aquel que lo invoca.

“No importa que la prueba pueda ser fácil para el demandado y difícil para el actor; si el hecho que se ha de probar constituye extremo de la acción, debe probarlo el actor y no el demandado” Y el tratadista colombiano Alzate Noreña se expresa así: “El objeto de la prueba no son los derechos sino los hechos; a las partes les corresponde suministrar los datos de los hechos, y el Juez aplicará el derecho que resulte de conformidad de ellos con la norma jurídica.

En consecuencia, al que pretende un derecho le basta que alegue y pruebe los hechos que lo producen, y como en la lucha jurídica toda acción, por lo general, produce una reacción, si la parte demandada alega hechos que den lugar a principios para la acción contraria, debe probarlos”. Es este evento el que da lugar a la Máxima: “Reus excipiando fic actor”’ (Folio 14).

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, “en cuanto CONFIRMO en todas sus partes la sentencia de primera instancia procediendo a ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda y éstas sean despachadas a favor del demandante, aquí recurrente representado en el amparo de pobreza”.

(Folio 20). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada, los cuales se estudiaran conjuntamente, dados los errores de técnica que presentan en su formulación que impiden su estudio de fondo. PRIMER CARGO El recurrente lo plantea así: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera sentencia violatoria motivos de errores del Juez errores de hecho por Falso Juicio de Identidad de las pruebas.

Siendo éstas; tanto para de la demandante como para la demandada, Documental, Interrogatorio de parte, Inspección Judicial con exhibición de documentos y Testimonial. La violación de las pruebas consiste, en la errada apreciación material de éstas, falsa apreciación al cambiar el sentido de las pruebas, la extorsiona, o sea, falso juicio de la valoración de las pruebas; son las pruebas con que se sustenta el fallo.

Pruebas que se les aplica, principios fundamentales Constitucionales, tales como, el principio de la Sana critica, el principio Extra y Ultra petita, por el estado de indefención (sic) del trabajador debido al poder dominante del empleador. Deben ser valoradas en su conjunto, conforme lo preceptuado en el Art. 187 C.P.C., en concordancia con el Art. 61 del C.P.L”.

(Folios 20 a 21). SEGUNDO CARGO La censura formula la acusación de la siguiente manera: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera sentencia violatoria motivos de errores del Juez errores de derecho por Falso Juicio de convicción de las pruebas. Siendo éstas; tanto para de la demandante como para la demandada, Documental, Interrogatorio de parte, Inspección Judicial con exhibición de documentos y Testimonial.

La violación de las pruebas consiste, en la errada apreciación jurídica de éstas, falso juicio subjetivo de convicción de la valoración de las pruebas, no se aprecia razonadamente las pruebas; son las pruebas con que se sustenta el fallo. Pruebas que se les aplica, principios fundamentales Constitucionales, tales como, la humanización de la prueba, es el manejo que hace el Juez de la prueba, las reglas de la lógica son inmutables y las reglas de la experiencia son variables; la certeza esta en la conciencia del Juez, ser humano hombre”.

(Folio 21). En la argumentación, el censor solicita que se modifique el fallo del Tribunal, para que en sede de instancia, “se revoque la del A-quo en la forma solicitada, y en su lugar ésa honorable Corporación se sirva acceder a lo planteado en el alcance de la impugnación”. (Folio 22). LA RÉPLICA Dice que los cargos presentan deficiencias técnicas, por tanto no tienen vocación de prosperidad.

Arguye el opositor, que tanto en la presentación como en la argumentación de la primera acusación, no se precisa cuál es el cuestionamiento jurídico que hace el demandante a la sentencia del Tribunal, para que la misma transgreda la ley; no se presenta razonamiento alguno que pueda desvirtuar la aplicación correcta del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no se acreditó por el demandante su vinculación laboral con la demandada; no existieron yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional que lleguen a casar la sentencia. Sobre el segundo cargo, aduce la réplica que de manera equivocada se presenta el cargo por la vía directa “basado en la “errada apreciación jurídica” de las pruebas, confundiendo una impropia composición de las vías directa e indirecta, pues aquella supone discusiones estrictamente jurídicas, mientras que ésta lo es en relación con aspectos fácticos, en este sentido la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades rechazando la acusación así presentada, en razón de que las dos vías se excluyen entre sí, por referirse a maneras distintas de violación de la ley”.

(Folio 27). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante las deficiencias técnicas que presenta la formulación de los cargos, que en parte señala la réplica, debe una vez más recordar la Sala que la casación no es una tercera instancia, en donde se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino un medio extraordinario para rebatir los soportes fácticos o jurídicos de la sentencia de un Tribunal, o excepcionalmente de un juez, con miras a rectificar los errores jurídicos que puedan conllevar, para preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.

Esa finalidad propia del recurso extraordinario, exige un planteamiento adecuado, que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia frente a la ley, con miras a verificar si son válidas o no las presunciones de legalidad y acierto de que está revestida toda decisión que en forma definitiva produzca el juez unitario o colegiado. Es pues deber del recurrente, para desvirtuar dichas presunciones, encaminar su ataque a demostrarle a la Corte, por la causal primera, que es la que se invoca en la demanda, la violación por parte de la sentencia de una o varias normas sustanciales de alcance nacional, bien sea en forma directa, esto es, sin consideración al substrato fáctico del fallo, por no existir ninguna discrepancia con él, o, bien, indirectamente, como consecuencia de errores de hecho o de derecho, debidos a la falta de estimación o apreciación indebida de la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular, en el primer tipo de yerros, o de una prueba solemne, en el segundo. Ahora bien, los cargos presentan protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación, deficiencias que se proceden a destacar a continuación: Las dos acusaciones no cumplen con el requisito mínimo establecido en el ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues no señalan en la proposición jurídica, ninguna norma sustancial de carácter nacional, que habiendo sido base esencial de la decisión o haya debido serlo, se estime violada.

Cabe anotar, que al finalizar la primera acusación el censor alude a que “deben ser valoradas en su conjunto, conforme lo preceptuado en el Art. 187 C.P.C, en concordancia con el Art. 61 del C.P.L” (Folio 21), si con extrema amplitud se entendiera por la Corte que las normas que considera violadas son las referidas anteriormente, se encontraría que éstas no tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional, pues se trata de normas netamente procesales, no atributivas de derechos, por lo que su quebranto, para efectos del recurso extraordinario, debe denunciarse por violación medio respecto de otras normas que si ostenten tal calidad.

De otro lado, observa la Sala, que en los dos cargos aunque se invoca la causal primera de casación, no se señala por cuál vía se encamina la acusación, si por la directa o por la indirecta, ni cuál es la modalidad de violación de la ley que se invoca, si la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, puesto que sólo se hace referencia a “errores de hecho por Falso Juicio de Identidad de las pruebas” (folio 20) y “errores de derecho por Falso Juicio de convicción de las pruebas” (folio 21), cuestión que en nada se refiere a los derechos sustanciales debatidos en el proceso ni a los argumentos jurídicos y fácticos que sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar su decisión. Si se pasara por alto lo anterior y se entendiese que los cargos están dirigidos por la senda indirecta, por referirse a errores de hecho y de derecho y a la apreciación de pruebas, encontraría la Sala que la censura no individualiza los errores de hecho o de derecho que constituyeron la causa de violación a la ley que se le imputa al Tribunal ni señala cómo ellos influyeron en la decisión. Aclara la Sala, que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En el sub lite, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligación, lo que se observa es una deficiente estructura en la formulación de los cargos, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídica propia del mismo. Al respecto la Sala ha expresado: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 )”.

“Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció.” (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193). Además, ha señalado: “Es de advertir y recordar, además, que el recurso de casación tiene como uno de sus principales fines el de garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional; de manera que, cuando se acusa a una sentencia de haber violado determinada normatividad, ésta, singular o plural, debe ostentar el carácter mencionado, y el censor debe indicar si tal violación se produce por lo que la jurisprudencia ha dado en llamar vía directa o indirecta.

De aquí surge la necesidad de la estructuración de los denominados “cargos”, los que contendrán la acusación concreta que se enrostra a una sentencia proveniente, por lo general, de un tribunal superior, determinando en ellos cuáles son los preceptos quebrantados, ya sea por haberlos dejado de aplicar, por interpretarlos erróneamente o aplicarlos en forma indebida, en un plano netamente jurídico, sin discusión alguna de índole fáctica; o, además, por aplicar indebidamente aquellos como consecuencia de haber tenido por probado algo que no lo está o en no dar por acreditado lo que sí lo está, estas dos últimas opciones derivadas de no haber estimado determinada prueba o por haberla valorado erróneamente, o por estructurarse el llamado error de derecho”.

“Debe existir una necesaria e indispensable relación de causalidad entre la normativa enlistada como quebrantada y la demostración del cargo. Es decir, v. gr., que si se alega la existencia de errores de hecho en el fallo gravado, de llegarse a acreditar que se tuvieron por probados hechos que no lo estaban, o no se dieron por probados hechos que sí lo estaban, necesariamente deberá demostrarse, además, por qué y cómo esos errores conllevaron o produjeron la indebida aplicación de las normas que se enlistaron en la proposición jurídica como violadas.

No bastará al respecto la genérica afirmación que la censura haga, puesto que esa insoslayable articulación es el clímax de la secuencia argumentativa del recurso extraordinario, en donde quedará en evidencia si las normas reputadas como quebrantadas, lo fueron o no en realidad. Es en ese punto en donde el recurso extraordinario exhibirá su trascendencia y consolidará el objeto antecitado de garantizar el imperio de la ley sustancial, restituyendo, además, si es del caso, al lesionado en sus derechos y, unificando la jurisprudencia dentro del contexto de criterio auxiliar ordenado por la Carta de 1991”.

“Resulta, por tanto, distorsionado el recurso extraordinario, cuando se realiza una argumentación sofística en la estructuración de un determinado cargo, consistente en acreditar errores de hecho o de derecho respecto de una determinada providencia, mediante, ora exhaustivo y profundo análisis probatorio, ora con uno bien superficial o famélico, pero sin que, al final se acredite, realmente, cómo ellos implican que la normatividad pregonada como vulnerada se ha aplicado indebidamente en el caso concreto.

Esa distorsión se consolidará si la Corte concluye que hay violación de normas sin que se haya probado o puesto en evidencia verdaderamente la relación de quebrantamiento entre los errores demostrados y aquellas preceptivas (…)”. (Sent. 23 de mayo de 2006, rad. 25506). En cuanto a los interrogatorios de parte y los testimonios no son pruebas calificadas en casación laboral para estructurar yerros fácticos, estos solo podrían estudiarse en la medida que prosperen cualquiera de los otros yerros que se denuncian, respecto a la prueba calificada, lo que no ocurre en esta oportunidad.

En este asunto, el censor no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas. Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). En consecuencia, los cargos no son estimables.

Sin lugar a costas, por cuanto el recurrente está bajo el amparo de pobreza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral promovido por TIBERIO VARGAS VARGAS, a través de apoderado contra la sociedad CLARIANT COLOMBIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2